Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 191/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 155/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100155
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1280
Núm. Roj: SAP O 1280/2019
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00155/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2010 0017679
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000191 /2019
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Jose Pablo , Carlos Ramón
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SASTRE QUIROS, ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JESUS GÓMEZ LLORENTE, JOSÉ MIGUEL RODRIGO PÉREZ
Recurrido: Reyes , UNIVERSIDAD DE OVIEDO , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS, LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ ,
Abogado/a: D/Dª ERNESTO TUÑON NO YON, PABLO BAQUERO SANCHEZ ,
SENTENCIA Nº 155/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 419/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº
191/19), sobre delito de ESTAFA ENCONCURSO MEDIAL CON DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN
DOCUMENTOMERCANTIL , siendo partes apelantes Jose Pablo , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr. Sastre Quirós, bajo la dirección
del Letrado Sr. Gómez Llorente y Carlos Ramón cuyas demás circunstancias personales constan en las
diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr Sastre Quirós, bajo la dirección del Letrado
Sr. Rodrigo Pérez, siendo parte apelada, UNIVERSIDAD DEOVIEDO , representada por el Procurador Sra.
Fernández-Mijares Sánchez, bajo la dirección del Letrado Sr. Baquero Sánchez, habiéndose adherido a dicha
parte Reyes representada en el recurso por el Procurador Sr Marqués Arias, bajo la dirección del Letrado
Sr Tuñón Noyón siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. ANA ALVAREZ
RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 4 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jose Pablo y, a Carlos Ramón como autores responsables de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de PRISIÓN de dos años y seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 11 meses con cuota de 6 €, que abonaran a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP y pago de costas por mitad con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Como responsables civiles directos y de forma conjunta y solidaria indemnizaran a Universidad de Oviedo en la suma de 1.125 €, al Centro de Orientación y Desarrollo Personal en la suma de 800 €, a la Clínica Psicológica y Psicoterapia en 920,04 €, y, a Enrique en la suma que se acredite en ejecución de sentencia como efectivamente pagada. Cantidades que devengaran los interés del Art. 576 de la LEC , y de cuyo pago responderá con carácter subsidiario la entidad GRUPO DE PRENSA EMPRESARIOS S.L '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los condenados recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 191/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en autos de juicio oral nº 419/15, de los que dimana el presente rollo, es impugnada por las representaciones de Jose Pablo y Carlos Ramón quienes en sus respectivas condiciones de condenados como autores de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, se oponen a dicho pronunciamiento, interesando la nulidad de actuaciones y subsidiariamente la libre absolución, con fundamento en los diversos motivos que relaciona, bajo las rubricas de error en la valoración de la prueba e infracción de Ley, planteamientos, que por ser esencialmente coincidentes, permiten su análisis conjunto, sin perjuicio de las especificaciones que requiera cada uno de ellos.
En primer término se postula la nulidad de actuaciones, sobre la base de vulneración del derecho a ser informado de los hechos objeto de la acusación.
Sabido es que, como señala la doctrina jurisprudencial, el principio acusatorio y derecho a la defensa están estrechamente entrelazados. Del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo (RTC 1987 , 53) , F.J. 2 ; 4/2002, de 14 de enero , F.J. 3); de manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia ( SSTC 11/1992, de 27 de enero (RTC 1992 , 11) , F.J 3 ; 95/1995, de 19 de junio , F.J 2 ; 36/1996, de 11 de marzo (RTC 1996 , 36) , F.J. 4 ; 4/2002, de 14 de enero , F.J. 3).
La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: ' Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99 ).
La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso debatido, conduce al rechazo de la apreciación de la vulneración del principio acusatorio en los términos postulados por la defensa; consta que los recurrentes prestaron sendas declaraciones en la causa, proyectada esencialmente sobre la dinámica defraudadora y ello en un momento procesal concreto, en que marcado por el curso de las investigaciones, se circunscribía sobre una parte de los hechos y no sobre la totalidad, de los que finalmente constituyeran el objeto de enjuiciamiento; ahora bien dicha constatación no permite sin embargo deducir el efecto pretendido, en orden a considerar la efectiva y material producción de indefensión, que en ningún caso se concreta por los recurrentes quienes no aportan ninguna descripción que avale su alegato ni contradiga su aquietamiento al contenido del Auto de transformación a Procedimiento Abreviado y ello a modo de negar la oportunidad de poder defenderse privando a los recurrentes del ejercicio de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre sus respectivas posiciones de acusados, que integra el fundamento y razón de ser del citado principio, antes bien se evidencia el esfuerzo argumentativo y el despliegue de un serie de pruebas, dirigidas a justificar la tesis desarrollada en defensa de su inocencia, no solo en la instancia sino en la alzada, de las que resulta un cabal conocimiento por su parte de los hechos que sustentan la pretensión punitiva ejercitada en su contra por las acusaciones en sus respectivos escritos de calificación provisional, de tal manera que los acusados ha podido defenderse, como efectivamente han hecho, sin que pueda estimarse sorpresiva su acusación como coautores de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, a tales efectos ha de reseñarse que, como señala la jurisprudencia, ' el derecho a ser informado de la acusación se satisface siempre que, cualquiera que sea la forma, aquélla llega a conocimiento del inculpado', consideraciones que conducen a la desestimación del motivo analizado.
SEGUNDO.- El segundo motivo de oposición se concreta en el invocado error en la valoración de la prueba.
A tales efectos conviene precisar, conforme establece la doctrina jurisprudencial, que en el ámbito del recurso de apelación, a este Tribunal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinarse es, en primer lugar, si la valoración del juez de instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio y , en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. El objeto de control, en suma, es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el juez de instancia, a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede por lo tanto que la defensa sugiera o proponga otra valoración distinta que, desde su punto de vista, se acomode mejor a su personal interés, ofreciendo posibilidades alternativas o dudas que solo él aprecia, inmiscuyéndose así en la función valorativa atribuida en exclusiva al órgano de enjuiciamiento -ex art. 741 de la L.E. Criminal -, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el juez de instancia.
La argumentación esgrimida por cada uno de los recurrentes, no logra su objetivo, pues ello no es posible a través de la técnica utilizada en la que, abstracción hecha, del resultado que arroja las pruebas practicadas, ofrecen su interesada y subjetiva interpretación, reiterando en esta alzada la tesis mantenida en la instancia, sin ofrecer ningún elemento de juicio que desvirtúe la correcta y ajustada valoración efectuada por la juez de lo penal, determinante del pronunciamiento condenatorio combatido. Las respectivas declaraciones de los perjudicados, prestadas en plenas condiciones de fiabilidad, describiendo la dinámica delictiva con plenitud de detalles, se erigen en prueba de cargo directa, permitiendo conocer la naturaleza y alcance de la conducta desplegada por cada uno de los recurrente, quienes previamente concertados asumieron indistintas funciones , pero todas ellas relevantes a los fines perseguidos, con unidad de conocimiento y voluntad poniendo en marcha la acción conjunta escenificando y ejecutando el engaño y subsecuente creación ex novo de los contratos y facturas falsas de autos, a fin obtener un desplazamiento patrimonial a costa de los perjudicados. Decae así la tesis mantenida por el recurrente Carlos Ramón , quien arguye su condición de comercial, ajeno a la dinámica defraudadora analizada, sin que aporte ningún elemento que, avalando dicha consideración, permita contradecir la conclusión que el rol, por él desarrollado en la trama enjuiciada, autorice a considerar su participación punible en la realización de la acción típica, dada su contribución a los ilícitos fines perseguidos, en la forma que se describe en la resolución impugnada ,abstracción hecha de su concreta intervención en algunas de las secuencias que integraron el iter criminal enjuiciado.
A tales efectos, las declaraciones prestadas por Ildefonso - Universidad de Oviedo -, Reyes - Clínica dental Montevil-, Lorenzo , Mateo - Clínica Psicológica y Psicoterapia-, Noemi - Clínica de Orientación y Desarrollo Personal-, Pilar - Clínica Theramar-, Rogelio - Centro Gerontológico Costa Verde -, y Santos - Clínica Fernández- ..., permite reconstruir la dinámica comisiva consistente en la visita que reciben por parte de uno u otro de los recurrentes , actuando en nombre de la entidad Grupo de Prensa Empresarios S.L, quienes les ofrece un servicio supuestamente gratuito, entrevista a publicar en una publicación especializada y se les hace firmar un papel, so pretexto bien de justificar la realización de la entrevista o bien para autorizar la cesión de derechos de imagen, y con la firma así obtenida confeccionar un documento en el que se plasma un contrato simulado de publicidad, causa de las facturas emitidas que son reclamadas extrajudicial o judicialmente, algunas de las cuales, en concreto las facturadas a Clínica Psicológica y Psicoterapia, Clínica Fernández, Clínica de Orientación y Desarrollo Personal entre otras, fueron abonadas parcialmente en vía extrajudicial.
Frente a lo incontestable del contenido incriminatorio de las referidas declaraciones en que los distintos perjudicados describen en forma coincidente el devenir de los acontecimiento incidiendo en la gratuidad de la entrevista realizada y en la ausencia de condición contractual alguna por cuanto ni tan siquiera se ofertaron servicios de publicidad, se alza la tesis de las defensas quien reproduciendo su alegato de la instancia, insisten en la ideación y confabulación de los perjudicados a fin de evitar el abono de las facturas emitidas para el pago de los servicios prestados, planteamiento que no resiste el más mínimo juico crítico; pretender oponer la existencia de una trama concertada entre quienes el único punto de coincidencia radica en ser sujetos pasivos de la ilícita actuación de los recurrentes , poniéndose de acuerdo acerca del contenido y detalles de sus respectivas declaraciones, manteniéndolas, en forma homogénea y persistente durante la instrucción y en el plenario, y ello a fin de lograr no abonar un servicio que habían contratado, choca con las más elementales normas de la lógica y aparece desmentido por la propia realidad de lo acontecido al constatarse que, como ya se señaló, algunos de los perjudicados procedieron al pago de lo reclamado y aun así mantuvieron su relato factico que, se insiste, es coincidente, en esencia, con lo manifestado por los restantes perjudicados, no siendo de apreciar en todos y cada uno de ellos ninguna circunstancia que autorice a considerar que han fabulado en su denuncia inicial, manteniéndola a lo largo del procedimiento hasta ratificarla en el acto del plenario.
Declaraciones que aparecen corroboradas por las documental obrante en la causa, especialmente los particulares de los supuesto contratos en los que se aprecia datos incompletos , cambiados, facturas sin expresión del NIF o CIf ; la pericial caligráfica practicada y lo manifestado por la empleada de la empresa de autos, Adelaida , quien incidió en la gratuidad con que se ofertaban las entrevistas sin coste alguno ' ..
Solo se cobraba la publicidad.. si había más páginas de lo habitual', manifestación ésta que contrariamente a lo afirmado por el recurrente Jose Pablo , robustece las declaraciones de los perjudicados, pues cabría preguntarse, siguiendo la tesis de los recurrentes, que finalidad tendría la entrevista como no fuera su publicación, que en si misma considerada y conforme al ofrecimiento de los recurrentes no generaba coste alguno, argucia utilizada para que se prestasen a tal entrevista y tras ella bajo distintas disculpas, obtener su firma con cuya manipulación crear ex novo el contrato simulado, causa de emisión de las correspondientes facturas con las que a través de su reclamación, consumar el desplazamiento del dinerario a costa del patrimonio de los perjudicados, que era el ilícito propósito perseguido con su mendaz y torticera actuación.
Tesis que por demás aparece desmentida por el contenido de los supuestos contratos en donde ninguna referencia se contiene en relación a la entrevista, aludiéndose por el contrario a publicidad escrita, suscripción de la revista e inclusión en la página Web como distintos conceptos contratados. No estamos en presencia de un contrato que permita introducir la problemática relativa a la diferenciación entre dolo penal y civil que, usualmente se articula cuando de negocios jurídicos criminalizados se trata, sino por el contrario ante un supuesto contrato, radicando el engaño en fingir una relación contractual inexistente; si desde una perspectiva jurisprudencial el engaño es 'cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro' siendo extensible tal concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad'- s Sentencias del T.S de 4 de febrero de 2002 y 5 de febrero de 2005 , entre otras- es obvio que en este caso , en que se afirma como verdadero un hecho que es realmente falso- contrato de publicidad- haciendo supuesto de la cuestión, la conclusión no es otra que la de considerar que el engaño ha existido, con las características jurisprudencialmente exigidas, esto es, antecedente, causante y bastante, que revela un modo de actuar en los recurrentes, netamente doloso desde su perspectiva penal .
A la vista de lo expuesto, la acreditación de los datos probatorios que se relacionan en la resolución impugnada, debe ser respetada en esta alzada, como también el ejercicio de argumentación y juicio de ponderación efectuado, al deducir de tales pruebas la conducta desarrollada por los recurrentes, en los términos descritos en los Hechos Probados, al ser acorde a la lógica y a las máximas de experiencia; se trata de una serie de elementos de juicio cuyo contenido incriminatorio, conjuntamente valorado, no admiten más conclusión que la que se ha dado por probada.
Consideraciones que conducen al rechazo del motivo analizado, con la consiguiente confirmación de la resultancia fáctica contenida en la resolución impugnada y con ello, como consecuencia derivada, la desestimación del motivo atinente a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por ausencia de tipicidad de los delitos de estafa y falsedad documental, conclusión que se impone ante la tesis argumental desarrollada por la defensa, proyectando el análisis de la tipicidad sobre los hechos, que a su juicio, debieron ser declarados probados y no sobre los hechos declarados probados por la juez de lo penal y que ,con arreglo a lo expuesto, se mantienen incólumes. Siendo ello así y ante el rechazo de las tesis defensiva, que haciendo supuesto de la cuestión insiste en la realidad de la relación contractual que vinculaba a las partes y en la negación de falsificación alguna, resulta que aquella narración fáctica ha de subsumirse en los tipos penal de estafa y falsedad documental, en la forma que se contiene en la sentencia impugnada, por concurrir todos y cada uno de los presupuestos establecidos para su apreciación.
Ha de desestimarse igualmente la pretendida calificación que, a título de estafa intentada, pretende la representación de Carlos Ramón puesto que su participación punible en los hechos, trae causa de una previa concertación con Jose Pablo en los términos que han quedado expuestos, de tal manera que es participe de la conducta enjuiciada con igual grado de responsabilidad que aquél; siendo ello así su imputación por la vía de la continuidad delictiva en la forma que se acoge en la resolución impugnada es ajustada a Derecho, quedando absorbidas las formas imperfectas de ejecución por las consumadas, que en forma concurrente, integran aquella continuidad delictiva. Concertación y continuidad delictiva que desde otra perspectiva condiciona el pronunciamiento atinente a la responsabilidad civil que impide considerar individualizada cada actuación puntual que integra el iter delictivo en la forma pretendida por su defensa, debiendo ambos recurrentes responder de los daños y perjuicios irrogados a los perjudicados en forma conjunta y solidaria en la forma que se contiene en la resolución impugnada.
TERCERO.- Los recurrentes reiteran en esta alzada, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. El artículo 21.6 del CP , introducido por la LO 5/2010 contempla como circunstancia atenuante específica la 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Se exige en el precepto la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
Pautas valorativas cuya indeterminación confiere utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado en el marco jurídico previgente, en el que las dilaciones indebidas se canalizaban por la vía de la atenuante analógica del entonces artículo 21.6 CP : 1.- En lo que respecta a los parámetros que han de valorarse para verificar si estamos ante una dilación extraordinaria e indebida, la doctrina jurisprudencial -por todas SSTS de 7 de noviembre de 2007 , 26 de diciembre de 2008 , 19 de mayo de 2010 etc- siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable' ha venido mencionando la complejidad del proceso (que según la STS 17 de marzo de 2011 puede derivar 'de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas', los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
2.- No es preciso para la procedencia de la atenuante que la parte que invoque la dilación la haya denunciado previamente en el momento en que se produjo, y así la STS 23 de diciembre de 2013 , recuerda que aun cuando esa denuncia se ha exigido en ocasiones -por ejemplo en el caso examinado en la STS 19 de junio de 2002 - 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.
3.- No basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal), la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado. Algunas resoluciones reclaman, además, que conste que el retraso ha producido consecuencias gravosas, argumentando que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y que sin daño no cabe reparación, de suerte tal que ha de acreditarse 'un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso' pudiendo citarse en tal sentido las SSTS de 3 de julio y 31 de octubre de 2007 entre otras.
En el presente caso las partes hacen hincapié en las dilaciones indebidas que sufrió la tramitación de la presente causa. En cuanto a la duración global del proceso desde su inicio, septiembre de 2010 según se deduce de los antecedentes, hasta la celebración del juicio, enero de 2019, ha sido prolongada en el tiempo.
Ahora bien, se constata que las actuaciones no han sufrido ninguna interrupción relevante atribuible a falta de actividad por parte del órgano judicial que justifique tal atenuación, ni siquiera como atenuante simple pues no se detecta una duración en la paralización, superior a las causas de igual naturaleza, compleja sin duda alguna si consideramos la diversidad de los hechos sobre los que se proyectó la investigación vinculados a un pluralidad de afectados con la necesidad recabar la documentación correspondiente, libramiento de exhortos y de oficios, aportación de periciales y en suma la extensa prueba practicada, con 7 tomos, que exige un estudio sosegado y pormenorizado. Concretamente, la única paralización de cierta relevancia es la producida una vez abierto el juicio oral con remisión al órgano de enjuiciamiento, en donde las paralizaciones detectadas entre los respectivos señalamientos del juicio y su celebración, traen su causa en primer término de la declaración de rebeldía de uno de los recurrentes, que determinó la suspensión del inicial señalamiento y subsecuente necesidad de guardar turno por el señalamiento, impuestas por la agenda del órgano de enjuiciamiento, tratándose en suma de un retraso exigido por la necesidad de organización del trabajo, conviene reseñar que, en este ámbito, la doctrina jurisprudencial viene señalado que la espera de turno para señalamiento de juicio, no integra circunstancia que autorice la apreciación de dilaciones indebidas.
Por lo expuesto, apreciando de manera conjunta el tiempo global que ha tardado en enjuiciarse la causa y las circunstancias concurrentes no puede hablarse de un retraso extraordinario. En definitiva, no constan elementos que permitan entender vulnerado el derecho a un enjuiciamiento en plazo razonable, ni la existencia de dilaciones extraordinarias o indebidas que guarden desproporción con la entidad de la causa, presupuestos normativos sobre los que, además de que no sean atribuibles a quien reclama la atenuación, se asienta la atenuante del artículo 21.6 CP , aun como ordinaria, debiendo en su consecuencia rechazarse su postulada apreciación.
Finalmente procede rechazar la disminución de la pena privativa de libertad que la representación de Carlos Ramón postula, al representarse la pena fijada motivada por razón del número de afectados y de la continuidad delictiva apreciada y ello en forma razonada y proporcionada a la entidad y alcance de la conducta ejecutada.
CUARTO.- Procede imponer a los recurrentes las costas de la alzada por mitad e iguales partes.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Jose Pablo y Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en autos de juicio oral nº 419/15 de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada por mitad e iguales partes.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
