Sentencia Penal Nº 155/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 133/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 155/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100434

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:868

Núm. Roj: SAP CR 868/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00155/2019
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02 Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1308 2 41 2 2014 0040478
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000133 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2017
Delito: HURT O (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Matías , Maximo
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO,
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA DAZA OLMEDO,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 155
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Sra. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, en representación
de Matías , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 28/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Matías como autor de un delito de robo con fuerza ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 13 MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a abonar como responsable civil a la empresa Mainser la cantidad de 541 € por los efectos sustraídos, intereses legales del art. 576 LEC ; costas procesales.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Único.- En fecha no totalmente determinada pero en todo caso entre las 10 horas del ll de abril de 2.014 y las 10:30 horas del día 14 de abril de 2014 el acusado Matías , español, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, actuando con ánimo de lucro, procedió a escalar el muro perimetral de la nave industrial de la empresa Mainser sita en el Polígono El Bombo de la localidad de Tomelloso, accediendo a la misma a través de una ventana que se encontraba en la zona superior de la nave y una vez en su interior procedió a sustraer un taladro, dos radiales, un equipo de monitor de control de costo, tornillería inoxidable y 100 metros de cable de cobre, efectos valorados en 541 euros (a excepción de la tornillería que no ha podido ser valorada).

En el momento de la sustracción la empresa mencionada se encontraba en concurso de acreedores, habiendo reclamado el administrador concursal la indemnización correspondiente.'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 5 de septiembre de 2019.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el acusado se recurre en apelación la sentencia que lo condena como autor de un delito de robo con fuerza, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración de los criterios jurisprudenciales sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- El primer motivo del recurso se apoya en el error en la valoración de la prueba, por ello conviene recordar, una vez más, la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. Igualmente, en la más reciente nº 845/16, de 8 de noviembre.

La aplicación de esta doctrina nos conduce a la desestimación a este motivo del recurso, ya que no se aprecia en la sentencia error valorativo alguno en relación a la prueba practicada. El análisis de dicha prueba debe partir del hecho de que el acusado no compareció al plenario, por lo que no disponemos de su versión de los hechos, sin poder hacer uso de las declaraciones que pudieran existir en autos, ya que ello solo sería posible a través de las previsiones del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que necesariamente parte de la declaración del acusado en el plenario. No obstante el propio recurrente hace referencia a la declaración prestada ante la Guardia Civil, ya que ante el Juez de Instrucción se negó a declarar, donde reconoció el haber cogido parte de los objetos sustraídos, por lo que el recurso se centra básicamente en la forma de producirse los hechos, ya que por la acusación se incide en el robo con fuerza al existir, al menos, escalamiento, lo que se niega por la defensa, señalando que no se ha determinado claramente la forma de acceso a la nave, incidiendo en la dificultad que ese relato del Fiscal presenta en cuanto a la aprehensión de objetos de peso.

Pues bien, como antes se ha dicho no se aprecia error en la valoración que se hace por el Juez a quo, no hay sino que ver el atestado policial, ratificado por los agentes actuantes, para ver con total claridad la ruta de acceso a la nave y, por tanto, la facilidad que la misma ofrece para la sustracción de los objetos recogidos en los hechos probados de la sentencia. No estamos ante unos hechos que sean inconsistentes de por sí, sino ante todo lo contrario, ante un relato que se ve claramente ratificado por las pruebas practicadas que acreditan, por un lado, la ruta de acceso a la nave y, por otro, y a través de las declaraciones del administrador, de la cuantía de lo sustraído, parte de lo cual fue localizado tras su venta por el acusado, lo que lo señala como el autor de los hechos.



TERCERO.- En cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, el recurrente la solicitó en su escrito de defensa y en el plenario, aunque en ninguno de los casos aportando los datos necesarios para su apreciación, de ahí su desestimación.

Las dilaciones suponen una prolongación extraordinaria e indebida en la tramitación, por lo que no están en relación con el simple transcurso del tiempo sino con la paralización o prolongación no justificada de la causa, de ahí que no baste con una mera alegación del tiempo que ha tardado en tramitarse la causa, sino que es preciso que se indiquen los tiempos de paralización indebida, lo que no hizo el recurrente ni tampoco ahora en el recurso, en el que se limita a señalar algunas fechas como las de inicio de las actuaciones, citación al investigado, declaración de éste o celebración del juicio, que no denotan sino el transcurso del tiempo, pero no lo indebida de la dilación.

Anal izados los autos, lo que se observa es que parte la prolongación de la instrucción, además de otros motivos estructurales por todos conocidos, encuentra gran parte de su fundamento en la dificultad puesta por el propio recurrente para acudir a las citaciones que se le hacían, y tanto es así que ni al propio acto del juicio acudió, lo que obligó a citaciones a través de la Guardia Civil, con investigación de datos. Ello unido a lo antes señalado, obliga a la desestimación de este motivo del recurso en consonancia con lo señalado por el Juez de lo Penal.



CUARTO.- Procede imponer las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Pérez Ayuso, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia nº 279/18, de 28 de junio, dictada en el Juzgado nº 3 de lo Penal, P.A. nº 28/17 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fren te a esta sentencia cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECr ( cuando en los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal ). Dicho recurso se preparará mediante la presentación de escrito, autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la no tificación de la sentencia ( arts. 855 y 856 de la LECr ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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