Sentencia Penal Nº 155/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1437/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 155/2019

Núm. Cendoj: 28079370042019100316

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12932

Núm. Roj: SAP M 12932/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 1
37050100
N.I.G.: 28.131.00.1-2018/0001213
Apelación Juicio sobre delitos leves 1437/2018
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 245/2018
Apelante: D./Dña. Ganso
Letrado D./Dña. RUBEN ALBERQUILLA FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Mariano
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS RUIZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 155/2019
MAGISTRADO.
D. JACOBO VIGIL LEVI
_____________________
En Madrid, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 4ª de esta Audiencia D. JACOBO
VIGIL LEVI, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Instrucción
nº. 1 de DIRECCION000 , en el Procedimiento de Delito Leve nº 245/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional,
seguido por un delito de AMENAZAS, siendo parte apelante D. Ganso y parte apelada el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de junio de 2.018 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'Ha quedado acreditado que el día 21 de abril de 2.018, sobre las 21:55 horas, Ganso y Mariano coincidieron en el garaje comunitario de la urbanización en la que ambos residen, sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 .

Mariano se encontraba ya en ese lugar en compañía de su familia (mujer y dos hijas menores de edad) cuando Ganso accedió al interior del garaje a los mandos de su vehículo en el que viajaba como ocupante su pareja. Fue entonces cuando el primero en estado alterado se acercó al turismo que el segundo conducía a expresarle su desacuerdo con lo que a él le pareció un acceso y tránsito por el referido espacio común a velocidad excesiva y peligrosa, concretamente para sus hijas menores de edad presentes en el lugar. Ante ello Ganso abandonó su automóvil e interactuó de forma no cordial con su vecino, llegando a dedicarle expresiones insultantes, y, en respuesta a algo que él expresó o hizo, Mariano dijo 'si me tocas te reviento, ello mientras se mantenía a corta distancia e incluso mantenía contacto físico mediante roce de su torso con el del denunciante'.



SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO: Absuelvo a Mariano de los delitos leves de amenazas y maltrato de obra que se le imputaban en este juicio. Declaro de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia. '.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ganso , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



CUARTO. - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 4ª.



QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

II. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO -. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 171.7 del Código Penal.

Por cuanto se refiere al primero de los motivos formulados, nos encontramos ante la alegación de la existencia de un error en la apreciación de la prueba en una sentencia absolutoria. La alegación además, en los términos en los que ha sido formulada, obliga a valorar de nuevo la practicada o, al menos, la mencionada por la apelante en su escrito, que comprende la declaración de testifical, de las propias expedientadas y documental aportada. Se trata al menos en parte de prueba personal, que ha consistido en las declaraciones ofrecidas en la vista por quienes estuvieron directa o indirectamente implicados en los sucesos enjuiciados.

El debate, tal como ha sido definido, debe ajustarse sin embargo a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre, y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002, de 28 de octubre hasta las más recientes STC 116/05 de 9 de mayo y 208/05 de 18 de julio SSTC 16/2009 de 26 de enero y 2/2010 de 21 de enero. La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación haya de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de Apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal, -contemplado por el TC en su redacción entonces vigente-), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

A su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues ' el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'. A mayor abundamiento, no se pidió, en el caso que nos ocupa, la repetición de la prueba ya practicada ante la Sala.

En el caso que nos ocupa la resolución del recurso en el sentido expresado por la apelante, obliga a valorar la prueba personal, diligencias que no se han practicado ante este Tribunal. No puede por otra parte la Sala disponer la práctica de aquellas diligencias, no sólo porque carece de habilitación legal para ello, sino también porque adoptar de oficio tal decisión afectaría a su imparcialidad y supondría la asunción de las cargas procesales de la parte en orden a la de aportación de la prueba de cargo.

Cabe añadir que la L 41/15 de 5 de octubre modifica el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al procedimiento de menores (art. 41 de la LORPM) estableciendo que la apelante que alegue la existencia de un error en la apreciación de la prueba pueda pedir la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria cuando ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Esta nulidad, por los motivos referidos, no nos ha sido pretendida.

Por tales argumentos el motivo de impugnación ha de ser rechazado, sin que se deba entrar a valorar las alegaciones formuladas en relación con la prueba practicada, valoración vedada por la doctrina constitucional expuesta.



SEGUNDO-. Alega la recurrente como segundo motivo de impugnación, la infracción del artículo 171.7 del Código Penal. Sostiene que, aun considerando el relato de hechos formulado por la resolución de instancia, la expresión 'te reviento' debe ser considerada una forma de amenaza leve.

Tiene razón la recurrente. El análisis de la cuestión ha de realizarse con escrupuloso respeto al relato de hechos probados que formula la resolución recurrida. Nuestra jurisprudencia ha definido el delito de amenazas como el que se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo. ( STS 22 de marzo de 2.006).

Se exigen como requisitos: ' 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva'.

( STS 774/12 de 25 de octubre Pte Berdugo y Gómez de la Torre).

La expresión proferida constituye el anuncio de la intención del acusado de causar un mal, un sufrimiento. Así resulta del sentido común de la expresión empleada por el acusado, que evoca la causación de un daño profundo, a quien, se advierte que va a reventar. Nos hallamos por tanto ante una forma de amenaza leve. Así lo han considerado en relación con esta concreta expresión las sentencias de esta Sección 4ª de la AP de Madrid 24/18 de 10 de enero, 545/17 de 31 de octubre, 147/15 de 26 de marzo, Sección 29 145/19 de 14 de marzo y Sección 15 68/19 de 28 de enero

TERCERO-. Procede por consiguiente revocar la resolución recurrida y condenar al acusado como autor de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.1 del Código Penal. Se impone al acusado la pena de un mes multa con una cuota diaria de diez euros.

Se impone la pena en su extensión mínima, en consideración a la menor entidad del hecho.

El artículo 50.5 del Código Penal, expresa la obligación de motivar tanto la extensión de la pena de multa como de fijar el importe de las cuotas en función de criterios que expresa. La cantidad fijada de 10 euros por día se ajusta a lo que cabe considerar un estándar de capacidad económica, por lo que únicamente en el caso que se aprecie que el condenado está por debajo de un nivel patrimonial que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, dicho importe puede reputarse excesivo.

En este sentido cabe recordar que el TS en S 320/12 de 3 de mayo (Pte Colmenero Menéndez de Luarca) desestimó el recurso formulado contra sentencia en la que fijaba la cuota de diez euros, 'sin motivación alguna' al considerar que 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial'.

En el caso que nos ocupa no se alega ni prueba que el acusado tenga una capacidad económica inferior a la referida, por lo que dicha cuota se considera ajustada.



CUARTO-. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ganso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Instrucción nº. 1 de DIRECCION000 , con fecha 29 de junio de 2.018; y en consecuencia REVOCO también en parte aquella Sentencia y CONDENO al acusado Mariano como autor de un delito leve de amenazas, precedentemente definido, imponiéndole la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas y al pago de la mitad de las costas causadas en la instancia, CONFIRMO la resolución recurrida en sus restantes extremos y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a Doy fe.

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