Sentencia Penal Nº 155/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 53/2018 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 155/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100140

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:640

Núm. Roj: SAP Z 640/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000155/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN (Ponente)
En Zaragoza, a 29 de abril del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo de Sala nº 53/2018, procedente de
Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, Procedimiento Abreviado nº 1604/2016 por delito de FRAUDE DE
SUBVENCIONES Y ESTAFA, contra los acusados Leon , nacido en San Sebastián (Guipúzcoa), el NUM000
de 1967, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Nicolas y Eva María , domiciliado en Zaragoza, CALLE000 nº
NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM004 , escalera NUM005 , con antecedentes penales no computables
a efectos de reincidencia en esta causa, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el
23 de septiembre de 2016 al 3 de enero de 2017, actualmente privado de libertad por otra causa, representado
por la Procuradora Pilar Amador Guallar y defendido por la Letrada Mireia Balaguer Bataller y Jose Pedro ,
nacido en Zaragoza, el día NUM006 de 1972, con D.N.I. nº NUM007 , hijo de Juan Antonio y de Florencia
, domiciliado en Zaragoza, CALLE001 nº NUM008 , piso NUM009 , puerta NUM010 , sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Pedro Amado
Charlez Landivar y defendido por el Letrado Cristóbal Ramo Frontiñan . Han sido partes acusadoras el
MINISTERIO FISCAL y como acusación particular el ABOGADO DEL ESTADO en representación y defensa
del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO . Consta designada como Magistrada ponente
para esta resolución la Ilma. Sra. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN, que expresa el parecer del Tribunal, con
fundamento en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, en virtud de denuncia presentada por la Fiscalía Provincial de Zaragoza, y en ellas se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito objeto de las mismas.



SEGUNDO .- Formulados los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado contra Leon y Jose Pedro , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó en fecha 2 de diciembre de 2016 la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar cada uno de éstos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza.



TERCERO .- En fecha 16 de julio de 2018 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza dictó auto declarándose incompetente para conocer del procedimiento, al haber modificado las acusaciones la calificación de los hechos y acusar por el delito de estafa agravada del artículo 250.1.5ª del Código Penal .



CUARTO. - Recibidas las diligencias en este Tribunal, el día 26 de octubre de 2018 se declararon pertinentes las pruebas solicitadas por las partes y se señaló la vista para para el día 18 de febrero de 2019.



QUINTO. - Dicho día la vista fue suspendida y se señaló nuevamente para el día 10 de abril de 2019, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.



SEXTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de fraude de subvenciones del artículo 308.2 Código Penal estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Leon y Jose Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió que se les impusiera a cada uno de ellos la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.500.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año de privación de libertad, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de 4 años, y el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados fueran condenados a indemnizar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en la cantidad de 842.769,06 euros, más los intereses legales.

SÉPTIMO. - El Abogado del Estado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de fraude de subvenciones del artículo 308.2 Código Penal en los mismos términos solicitados por el Ministerio Fiscal. Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250.1.5º del Código Penal , estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Leon y Jose Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió que se les impusiera a cada uno de ellos la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses de duración con la cuota diaria que estime adecuada la Sala, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia del artículo 53 del Código Penal , y el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados fueran condenados a indemnizar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en la cantidad de 800.000 euros, más 42.769,06 euros de intereses, cantidades a las que deberá añadirse el correspondiente interés legal en concepto de mora así como, en su caso, los intereses por mora procesal contemplados en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO. - La defensa de Leon , en igual trámite, alegó que su patrocinado no había cometido delito alguno y pidió su libre absolución. Subsidiariamente, y para el caso de condena, solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de cuasi prescripción.

NOVENO. - La defensa de Jose Pedro se adhirió a lo interesado por la anterior.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Ha quedado probado y así se declara que en fecha 22 de diciembre de 2010, Jose Pedro , en nombre y por cuenta de la entidad DAPHODES, S.L. presentó ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una solicitud de ayuda conforme a la Orden ITC/3098/2006 de 2 de octubre de 2006 (BOE 10/10/2006), por la que se establecían las bases reguladoras para la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007-2013.

La finalidad de la ayuda era poner en marcha un proyecto denominado 'Fragua' (construcción de unas nuevas instalaciones de calderería y soldadura) con una inversión de 6.054.897 euros, siendo el municipio de realización Ejea de los Caballeros (Zaragoza).

Dicha solicitud, que entre otros datos de carácter técnico y económico, hacía constar como persona de contacto a Jose Pedro , dio lugar al expediente NUM011 .

Por Resolución de 4 de agosto de 2011 se concedió la ayuda para actuaciones de reindustrialización a DAPHODES, S.L. consistente en la concesión de un préstamo por un importe de 800.000 euros, con un plazo de amortización de 10 años, 2 de carencia y 0% de intereses.

En las condiciones técnico-económicas se especificaba el presupuesto financiable: PARTIDAS FINANCIABLES INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS Terrenos Edificación y sus instalaciones Urbanización y Canalizaciones Aparatos y Equipos de Producción Ingeniería de Proyectos de Producción MATERIALES Y SUMINISTROS PERSONAL DE LA ENTIDAD ALQUILERES O LEASING OTROS GASTOS COLABORACIONES EXTERNAS TOTAL P. FINANCIABLE 6.054.897,00 227.872,00 2.720.383,00 103.300,00 2.686.102,00 371.240,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 6.054.897,00 SUBVENCIÓN 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 PRÉSTAMO 800.000,00 30.107,47 359.429,13 13.648,46 354.899,78 41.915,16 800.000,00 Así como otras condiciones: 1. Un 25% de financiación privada, de un mínimo de 1.513.724,25 euros. 2. Creación de 45 puestos de trabajos.

3. Municipio donde se desarrollará la actuación: Ejea de los Caballeros.

4. Reembolso del préstamo en 10 pagos de 80.000 euros anuales.

El 31 de agosto de 2011 se efectuó el ingreso de los 800.000 euros en la cuenta NUM012 de Caja Navarra, actual cuenta de La Caixa NUM013 , en la que figuraban como autorizados Leon y Jose Pedro .

No hay más ingresos en esa cuenta a partir de esa fecha, en la que había un saldo en cuenta de - 31,03 euros.

Sin embargo, Leon , administrador de DAPHODES, S.L., no realizó actuación efectiva alguna, no puso en marcha en Ejea de los Caballeros ni en ningún otro lugar, las instalaciones citadas en el proyecto, dando a la ayuda de 800.000 euros el siguiente destino: 1.- 78.000 euros los destinó a la devolución de préstamos de los socios: el día 1 de septiembre de 2011, de la citada cuenta se transfirieron 30.000 euros a una cuenta de titularidad de Leon y otros 30.000 euros a una cuenta titularidad de Jose Pedro . El día 8 de septiembre de 2011 se transfirieron 18.500 euros a una cuenta titularidad de Jose Manuel .

2.- 127.990 euros fueron destinados a la compra de acciones o participaciones de las sociedades ENTABAN, S.A., CIRCE y PASTGUREN, S.L.

3.- 26.915 euros fueron sacados de la cuenta bancaria en efectivo.

4.- 25.000 euros fueron entregados a Asesoría Revia, S.L. en pago de labores de intermediación financiera.

5.- 473.188 euros fueron transferidos directamente o a través de cuentas interpuestas a la sociedad UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L.: De ese dinero dispuso Leon , como Presidente de UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. de la siguiente manera: - 50.472 euros los pagó a Forma Seis, S.A. en concepto de alquiler con opción de compra de las oficinas sitas en Paseo Independencia nº 8, 5º D y E de Zaragoza.

- 6.967,75 euros se emplearon para reformar esas oficinas.

- 16.014 euros se gastaron en la adquisición e instalación de los equipos informáticos de esa oficina.

- 9.564,02 euros los destinó la citada mercantil para adquirir un vehículo Toyota Land Cruiser, matrícula ....-MTF .

- 44.035,72 euros los empleó la mercantil para pagar nóminas de sus empleados.

- constan retiradas en efectivo realizadas por la citada empresa en un total de 44.049,84 euros entre los días 1 de febrero de 2010 y 27 de julio de 2012.

- 5.830 euros se destinaron a pagar un Master Europeo en Energías Renovables y Eficiencia Energética de la Universidad de Zaragoza a la empleada Rosana .

- 13.374 euros fueron abonados dentro del marco de un contrato de patrocinio celebrado entre UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. y BASQUET ZARAGOZA.

- 5.000 euros se abonaron en pago de un viaje a Ucrania a nombre de Argimiro .

- 10.000 euros fueron entregados a Basilio en devolución de un préstamo.

- 8.325 euros fueron abonados a Bruno en pago de servicios de asesoría técnica.

- finalmente UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. pagó por un servicio de catering a la empresa Guian Catering la cantidad de 10.000 euros.



SEGUNDO .- La Resolución de la concesión de la ayuda establece que las inversiones y gastos previstos deben realizarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año para el que se concede la ayuda. Los pagos en firme deben realizarse hasta el 31 de marzo del año siguiente. El plazo que establece la Resolución para la presentación de la Justificación del destino de la ayuda finalizó el día 31 de marzo de 2012. Dado que DAPHODES, S.L. no presentó dicha Justificación, con fecha 6 de junio de 2012 el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio publicó en el registro electrónico del Ministerio un Requerimiento de Presentación de la Cuenta justificativa, notificación que no fue leída y se produjo su caducidad con fecha 16 de junio de 2012.

Derivado de lo anterior, por Resolución de 26 de junio de 2012 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación, resolviéndose la revocación total del préstamo concedido más 42.769,06 euros de intereses de demora, suponiendo todo ello un total de 842.769,06 euros, no habiendo sido posible hacerlo efectivo al haber desaparecido la empresa DAPHODES, S.L.



TERCERO .- En el momento de la solicitud ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, los socios de DAPHODES, S.L. eran: Leon en un 60 %, Daniel en un 20 % y OBCÓNICA, S.L. en otro 20 %. Jose Pedro era socio de OBCÓNICA, S.L. en un 50 %. Leon fue nombrado administrador único de la sociedad el día 16 de febrero de 2010, confiriéndose por escritura de 17 de febrero de 2010 poder general a Jose Pedro . Su objeto social era la fabricación, reparación, importación, exportación y compraventa de máquinas.

UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. tenía por objeto social la explotación, producción y compraventa de todo tipo de materias primas y productos que afectan a la elaboración de biocombustibles y biomasa. Su presidente y socio mayoritario era Leon , siendo consejero y socio con un 10 % de sus participaciones Jose Pedro .



CUARTO. - No ha quedado acreditado que Jose Pedro tuviera capacidad de decisión en UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. ni en DAPHODES, S.L., y que en consecuencia tomara decisiones en relación al destino que había que darle a la ayuda concedida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Fundamentos


PRIMERO. - Como cuestiones previas estimamos oportuno analizar las alegaciones efectuadas por las defensas de los acusados en trámite de conclusiones referidas en primer lugar a la posible vulneración del principio acusatorio por las modificaciones en las calificaciones de los hechos realizadas por las acusaciones, y en segundo lugar a la prescripción del delito de fraude de subvenciones objeto de enjuiciamiento.

Respecto del primer tema, consta en autos que tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado, en trámite de conclusiones provisionales calificaron los hechos objeto del procedimiento como constitutivos de un delito de fraude de subvenciones tipificado en el artículo 308.2 del Código Penal . Abierto el juicio oral ante el Juzgado Penal, y remitidos los autos al Juzgado Penal nº 1 de Zaragoza, al inicio de la vista por parte de ambas acusaciones de puso de manifiesto su intención de modificar en trámite de conclusiones definitivas la calificación de los hechos como delito de estafa agravada del artículo 250.1.5º del Código Penal , lo que dio lugar a que en aplicación del artículo 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Jueza de lo Penal se declarara incompetente y remitiera las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial. Sin embargo, en trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y la Abogacía del Estado también las mantuvo si bien como calificación alternativa propuso la de la estafa agravada tipificada en el artículo 250.1.5º del Código Penal .

Sobre esta cuestión es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo basada en la doctrina del Tribunal Constitucional que el principio acusatorio tiene por finalidad garantizar el derecho de defensa de las partes y se cumple cuando el contenido de la sentencia se corresponde con el que resulte de las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado habría estado perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y pudo ejercer su defensa sin restricción alguna. Sigue diciendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas la sentencia nº 1012/2013 de 23 diciembre ) que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.

La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios se deduce con toda claridad del artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que además establece que cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecia un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal puede conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas. Otro artículo, el 733 regula la posibilidad de que, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, el Juez o Tribunal puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicasen que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta. Y finalmente, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 747 en relación con el 746.6 prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones substanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

En consecuencia, y trasladado lo expuesto al caso analizado, se estima que el hecho de que el Ministerio Fiscal anunciara ante el Juzgado Penal que iba a cambiar sus conclusiones definitivas, para no hacerlo posteriormente ante la Audiencia Provincial y que la Abogacía del Estado sí modificara sus conclusiones definitivas, no causa indefensión alguna a los acusados ya que las conclusiones definitivas formuladas por las acusaciones no modifican los hechos contenidos en las calificaciones provisionales, y además, los acusados, sabedores de la intención de las acusaciones de calificar los hechos como estafa agravada, tuvieron ocasión de proponer y practicar en el acto de juicio oral las pruebas que estimaron pertinentes en orden a su defensa.

El motivo alegado debe ser por ello desestimado.



SEGUNDO .- Sostienen las defensas de los encausados que éstos deben ser absueltos al haber prescrito el delito de fraude de subvenciones del que se les acusa.

El delito de malversación de subvenciones tipificado en el artículo 308.2 del Código Penal prescribe en el plazo de 5 años según establece el artículo 131 puesto en relación con el artículo 33 del Código Penal . Se trata de un delito cuya consumación se produce cuando tiene lugar el desvío de la subvención y ésta recibe un destino diferente para el que se concedió, por lo que el momento de la consumación habremos de referirlo al del incumplimiento de las condiciones a las que se condicionó la entrega de la subvención, desgravación o ayuda.

En el caso de autos obra incorporado a la causa el Informe nº NUM014 del Grupo de Blanqueo de Capitales de la Brigada de Policía Judicial de la UDYCO de Zaragoza, ratificado en el acto de juicio por los agentes de la Policía Nacional con TIP NUM015 y NUM016 , según el cual DAPHODES, S.L. recibió el préstamo de 800.000,00 euros concedido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el día 31 de agosto de 2011, dinero que el citado Ministerio ingresó en la cuenta NUM012 de Caja Navarra, actual cuenta de La Caixa NUM013 , en la que figuraban como autorizados Leon y Jose Pedro . En las páginas 14 y 15 del informe policial, aparecen cada una de las transferencias y retiradas de dinero realizadas en la citada cuenta bancaria a partir del día 1 de septiembre de 2011 y el destino de las mismas, las cuales se llevaron a cabo en el periodo de tiempo que abarca desde que se recibió la transferencia dineraria hasta el día 28 de febrero de 2012. En consecuencia los acusados dispusieron de la ayuda de 800.000,00 euros concedida mediante transferencias y retiradas en efectivo realizados en distintos días durante el plazo de 5 meses al cabo del cual agotaron el préstamo otorgado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Estimamos que una opción sería entender que el dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción podría ser el día 28 de febrero de 2012, momento en el cual los acusados hacen uso de todo el dinero de la ayuda y lo destinan a fines distintos para los que fue concedido.

Sin embargo, puesto que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio concedió a DAPHODES, S.L. un plazo, hasta el día 31 de marzo de 2012 para justificar el destino de la ayuda, y habida cuenta de que hasta la finalización de ese plazo, los acusados tenían la posibilidad de cumplir con las condiciones establecidas en la concesión de la ayuda, aunque en momentos anteriores y tras recibir la ayuda la hubieran empleado para otros fines, debe ser ese el momento cuando se ha de iniciar la persecución penal, puesto que hasta ese momento podían haber cambiado el destino del dinero y haberlo aplicado a la consecución de los fines para los que fue entregado, evitando con ello la consumación de la defraudación, es decir, que el plazo de prescripción ha de contar desde el día que finalizan los plazos concedidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para destinar la ayuda a los fines para los que fue otorgada, siendo éste el día 31 de marzo de 2012, como ya se ha expuesto.

En cuanto al dies ad quem , ha de ser la fecha de la presentación de la denuncia originadora de este procedimiento, lo que tuvo lugar el día 8 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Penal y tomando en consideración que el día 14 de septiembre de 2016 se dictó auto de incoación de las Diligencias Previas.

En consecuencia y según lo explicado, tanto si estamos a la fecha en que se dispuso de la totalidad del dinero percibido del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio lo cual tuvo lugar el 28 de febrero de 2012, como si estamos a la fecha en que finalizó el plazo para justificar ante el citado Ministerio el destino de la ayuda lo que sucedió el día 31 de marzo de 2012, en ambos casos, cuando se interpuso la denuncia contra los acusados no había transcurrido el plazo de 5 años que establece el Código Penal y en consecuencia el delito de malversación de subvenciones objeto de este procedimiento no está prescrito.



TERCERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de malversación de subvenciones tipificado en el artículo 308.2 del Código Penal , que en el momento de cometerse los hechos enjuiciados tenía la siguiente redacción literal (anterior a la LO 7/2012, de 27 de diciembre): '1. El que obtenga subvenciones, desgravaciones o ayudas de las Administraciones públicas de más de ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe. Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de subvenciones obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas Administraciones o entidades públicas.

2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los ciento veinte mil euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida'.

Ciertamente, y tal y como alegan las defensas de los acusados, el apartado 2 del artículo 308 del Código Penal solo hacía referencia a las subvenciones y no incluía las desgravaciones o ayudas de las Administraciones Públicas como sí lo hacía el apartado 1. Sin embargo, ya la Sala Segunda del Tribunal Supremo se pronunció en su sentencia de 11 de marzo de 2015 en el sentido de que con independencia de ello, no cabía estimar que la expresión subvención en ese apartado segundo del art. 308, en su redacción anterior a la reforma de 2012, hubiera de entenderse en un sentido tan estricto que desconectara la conducta sancionada en este apartado segundo, de la relacionada en el apartado primero. Decía el Tribunal Supremo en esa sentencia que debía entenderse que la expresión 'subvención' en este párrafo segundo se utilizaba únicamente por economía expresiva, ('actividad subvencionada', como denominación general, para evitar la reiteración de los conceptos de 'subvenciones, desgravaciones y ayudas'). Reiteración que podía considerarse innecesaria dada la íntima relación entre las conductas sancionadas en los dos párrafos del mismo precepto. Concluía el Alto Tribunal que una interpretación sistemática y finalista del referido párrafo segundo llevaba a la conclusión de que en el mismo la expresión subvención se utilizaba en sentido genérico incluyendo subvenciones, en sentido estricto, y también desgravaciones o ayudas. La lectura del párrafo cuarto del artículo permitía apreciar que en él se establecían determinadas exenciones de responsabilidad, 'en relación con las subvenciones, desgravaciones y ayudas a las que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo...', lo que implicaba que el Legislador consideraba incluidas por igual en ambos párrafos las subvenciones, las desgravaciones, y las ayudas. A la misma conclusión llevaba el análisis del párrafo tercero que, con carácter general, incluía como sanción adicional la pérdida de subvenciones o ayudas, tanto para la conducta sancionada en el párrafo primero, como para la del párrafo segundo. En definitiva, ha de estimarse que en artículo 308.2 del Código Penal no solo incluía las subvenciones sino también las desgravaciones y las ayudas de las Administraciones públicas.

Sentado lo anterior, en el caso de autos nos hallamos ante la concesión por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a DAPHODES, S.L. de una ayuda para la reindustrialización consistente en la concesión de un préstamo sin intereses.

Se trata de un crédito subvencionado que no se incluye dentro del concepto de subvención de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, si bien dicha ley se refiere a este tipo de créditos en su DA 6 ª al expresar que se rigen por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esa ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión. También el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en su disposición adicional segunda, número 1 , establece que en el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los Ministros aprobarán, para los créditos dotados en los estados de gastos en sus respectivos presupuestos, la normativa reguladora de los créditos de la Administración a particulares sin interés o con interés inferior al de mercado y, en su defecto, serán de aplicación las prescripciones de la Ley General de Subvenciones, en los términos previstos en la disposición adicional sexta de ésta, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto para los créditos sin interés o con interés inferior al mercado que concede el Instituto Oficial de Crédito u otras entidades de derecho público dependiente de la Administración General del Estado.

En todo caso, los créditos sin interés o con interés inferior al mercado que concede la Administración Pública se incluyen en el concepto de ayuda pública, que según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es cualquier ventaja económica (directa o indirecta) que proceda del Estado.

Lo esencial en este concepto, a los efectos de determinar si existe o no una ayuda de Estado, dice el citado Tribunal, es que exista una decisión de una autoridad pública confiriendo una ventaja económica a una empresa, siendo indiferente el origen del recurso o la forma en que se presente la ayuda. El concepto comunitario de ayuda de Estado engloba 'a cualquier acto de poder público, mediante el cual se adscribe una recurso público -de origen público o de origen privado- a una determinada empresa, producción o región'. En consecuencia, el sistema crediticio público es un instrumento de ayuda financiera del Estado a la actividad económica de los particulares, y el crédito es ayuda financiera, tanto cuando se proporciona en condiciones y con intereses de mercado a empresas que no pueden obtener éstos en el mercado financiero, como sobre todo cuando el crédito público se proporciona con tasas de interés inferior al del mercado o con otras condiciones más favorables que las de éste.

En el supuesto analizado, la ayuda concedida a DAPHODES, S.L. se incluye dentro del Programa de Ayudas para Actuaciones de Reindustrialización que es un programa de ayudas regional que busca un desarrollo sostenible del territorio a través de la regeneración y/o creación de tejido industrial y actúa prioritariamente en aquellas zonas desfavorecidas, fomentando la inversión tanto en infraestructuras industriales como en iniciativas empresariales de carácter productivo. El referido programa se rige por la Orden ITC/3098/2006 de 2 de octubre de 2006 (BOE 10/10/2006), por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización, además de establecer el marco legal por el que las distintas empresas podían acceder a este tipo de ayudas, incorporó las previsiones, garantías y controles contenidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, quedando sometidas todas las solicitudes de ayuda al régimen general de concurrencia competitiva y a las normas de procedimiento definidas para él en la Ley.

Por todo lo expuesto, debemos concluir que el préstamo de 800.000,00 euros sin intereses que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio otorgó a DAPHODES, S.L. dentro del Programa de Ayudas para Actuaciones de Reindustrialización debe conceptuarse como una ayuda pública y que la misma se incluye en el artículo 308.2 del Código Penal en su redacción en vigor cuando se produjeron los hechos.

El siguiente paso consiste en determinar si se cumplieron las condiciones establecidas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, punto sobre el que se pronuncia el Informe nº NUM014 del Grupo de Blanqueo de Capitales de la Brigada de Policía Judicial de la UDYCO de Zaragoza, ratificado en el acto de juicio por los agentes de la Policía Nacional con TIP NUM015 y NUM016 (folios 6 a 668 de la causa), así como el informe del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio obrante a los folios 830 y siguientes, y el incorporado en el folio 70 del Rollo de Sala, los cuales acreditan la percepción por DAPHODES, S.L. de la ayuda del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, consistente en un préstamo sin intereses en la cuantía de 800.000,00 euros, la cual fue concedida para la construcción de una fábrica de soldadura y calderería en Ejea de los Caballeros (Zaragoza), debiendo destinarse la cantidad de 30.107,47 euros en pagar parte del valor de los terrenos donde iba a construirse la fábrica, 359.429,13 euros en la edificación y sus instalaciones, 13.648,46 euros en la urbanización de la edificación, 354.899,78 euros en aparatos y equipos de producción, y 41.915,16 euros en Ingeniería de Proyectos de Producción. Sin embargo, el informe policial acredita que el dinero percibido fue desviado para otros fines: 78.000 euros fueron destinados a la devolución de préstamos de los socios; 127.990 euros fueron destinados a la compra de acciones o participaciones de las sociedades ENTABAN, S.A., CIRCE y PASTGUREN, S.L.; 26.915 euros fueron sacados de la cuenta bancaria en efectivo; 25.000 euros fueron entregados a Asesoría Revia, S.L. en pago de labores de intermediación financiera; y el resto, en la cantidad de 473.188 euros fueron transferidos directamente o a través de cuentas interpuestas a la sociedad UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L.



CUARTO. - Las defensas de los acusados han sostenido en el acto de juicio que el proyecto 'Fragua' era viable, y que todo el dinero obtenido del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se invirtió en el destino lógico para llevar a cabo el proyecto industrial tal y como había sido sido concebido por Leon el cual estaba formado por una empresa matriz que no se llegó a constituir; UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. como empresa de ingeniería; DAPHODES, S.L. que era la empresa que gestionaba la fábrica; y UXUE ECOMOTION que era la empresa de I+D. A estas conclusiones llega el perito Sr. Secundino , que en su informe (folios 105 y siguientes del Rollo de Sala), expresa que DAPHODES, S.L. empezó con la obtención del solar para la fábrica de Ejea de los Caballeros, creó las oficinas de UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. en el Paseo Independencia de Zaragoza, contrató personal y lo formó. Sin embargo, surgieron problemas, sobre todo con la crisis financiera y la entrada en vigor del RD 1/2012 y IET/822/2012 en materia de energías renovables que provocaron que el proyecto resultara inviable. Según consta en la documentación remitida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y así lo recoge el informe pericial, Leon se puso en contacto con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mediante carta de 18 de junio de 2012 en el que solicitaba la prórroga del plazo de justificación de la inversión que finalizaba el 31 de marzo de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2012, el cual fue denegado, acordándose el inicio del procedimiento de reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación, y resolviéndose la revocación total del préstamo concedido más 42.769,06 euros de intereses de demora, suponiendo todo ello un total de 842.769,06 euros.

Tales alegaciones sin embargo deben ser desestimadas, ya que al no haber destinado DAPHODES, S.L. el dinero obtenido con el préstamo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a los conceptos concretos para los que fue concedido, está incurriendo en el tipo del delito de fraude de subvenciones en la modalidad prevista en el artículo 308.2 del Código Penal .

En cambio, sí permiten absolver a los acusados del delito de estafa del artículo 250.1.5º calificado de forma alternativa por la Abogacía del Estado. El informe pericial ya mencionado, así como las declaraciones testificales de Silvia , Tarsila , Basilio e Bruno permiten deducir que Leon tenía la intención de que el proyecto funcionase, motivo por el cual destinó el dinero concedido por la ayuda en su mayor parte a crear la empresa UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. y que esta funcionase, al ser la empresa encargada de los proyectos que posteriormente iba a ejecutar DAPHODES, S.L. en la fábrica de Ejea de los Caballeros.

En consecuencia, consideramos que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa, por no concurrir los elementos que integran dicho delito, y en concreto, por no haber acreditado las acusaciones el requisito del engaño procedente o concurrente al tiempo de solicitar la ayuda, engaño que ni siquiera consta en los hechos expuestos en sus escritos de calificación, por lo que en todo caso hubiera procedido dictar una sentencia absolutoria respecto de este tipo delictivo. Teniendo en cuenta además que concurre el delito de malversación de subvenciones, obvia hacer más consideraciones al respecto.



QUINTO. - Del delito de malversación de subvenciones debe responder en concepto de autor Leon , por ser el administrador de la sociedad DAPHODES, S.L., beneficiaria de la ayuda concedida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y en consecuencia, la persona que se comprometió a destinar el dinero obtenido con la ayuda en el proyecto 'Fragua' para el que se concedió. Leon consta como una de las personas autorizadas en la cuenta NUM012 de Caja Navarra, actual cuenta de La Caixa NUM013 , en la que se ingresó la ayuda económica. Además era el Presidente de UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. y la persona que la dirigía.

En cuanto a Jose Pedro , en el Informe nº NUM014 del Grupo de Blanqueo de Capitales de la Brigada de Policía Judicial de la UDYCO de Zaragoza, consta que era apoderado de DAPHODES, S.L., que fue la persona que solicitó la ayuda al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y que aparece como la persona de contacto en el cuestionario remitido. Además, es también persona autorizada de la cuenta NUM012 de Caja Navarra, en la que se ingresó la ayuda.

Sin embargo, a diferencia de Leon , el cual ostentaba el 60% de las participaciones sociales de DAPHODES, S.L., Jose Pedro era el titular del 50 % de las participaciones de OBCÓNICA, S.L. que a su vez tenía una participación del 20 % en DAPHODES, S.L. Los testigos Silvia y Tarsila , trabajadoras de UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. declararon que el jefe de la empresa que les daba órdenes era Leon y que Jose Pedro era un trabajador más y que aunque también daba órdenes lo hacía en menor medida; y los testigos Basilio e Bruno , que también trabajaron para UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. en la parte más técnica, explicaron que el proyecto era de Leon quien dirigía la empresa.

En el acto de juicio Jose Pedro expuso que tenía el 10 % de las participaciones de UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L., empresa de la que además era vicepresidente y consejero. Reconoció que DAPHODES, S.L. no había dado a la ayuda del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el destino para el que había sido concedida, pero declaró que las decisiones las tomaba Leon y que él únicamente realizaba funciones administrativas en la empresa, ya que carece de conocimientos técnicos. La defensa del Sr. Jose Pedro ha aportado la Sentencia núm. 61/2015, de 9 octubre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , que condenó a Leon como autor de un delito de estafa del que resultó absuelto Jose Pedro (folios 914 a 926) en la que se hace constar que el Sr. Jose Pedro no tenía capacidad de decisión en general en la empresa UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. Por otro lado, en los folios 874 a 896 de la causa constan unos correos electrónicos remitidos por Leon a Jose Pedro de los que se deduce que el primero daba órdenes al segundo y que éste se hallaba por debajo del primero en la organización jerárquica de UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. Finalmente constan varias demandas de trabajadores de UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. interpuestas ante el Juzgado de lo Social que se dirigen contra la empresa y contra Leon (folios 927 a 950) en consonancia con lo expuesto por las trabajadoras Silvia y Tarsila que consideraban como su jefe y la persona que dirigía UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. a Leon .

En consecuencia, y a pesar de que Jose Pedro fuera apoderado de DAPHODES, S.L., la persona que presentó la solicitud de ayuda ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que apareciera como la persona de contacto en el cuestionario rellenado al efecto, y fuera junto con Leon , una de las personas autorizadas en la cuenta a la que se transfirió el préstamo, las declaraciones de los testigos ya referidas y la documentación aportada por la defensa del Sr. Jose Pedro , genera dudas a esta Sala en cuanto a la capacidad de decisión del Sr. Jose Pedro en UXUE BIOENERGÍA Y RENOVABLES, S.L. y en DAPHODES, S.L., por lo que en virtud del principio de indubio pro reo que rige en nuestro derecho penal, procede dictar una sentencia absolutoria respecto de dicho acusado.



SEXTO. - Consideramos que en la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Las defensas de los acusados han solicitado la aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de cuasiprescripción.

Sobre la atenuante de dilaciones indebidas, son dos los aspectos que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo han de tenerse en consideración a la hora de interpretarla. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable' , a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 CE . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio ).

La 'dilación indebida' es, por tanto, según la jurisprudencia, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STS 645/2007, de 16 de junio y ATS 799/2008, de 18 de septiembre ).

Los requisitos para la aplicación de esta atenuante, según las SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio , son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria, exigencia que se relaciona con el indicador jurisprudencial referido a la necesidad de contrastar la duración del procedimiento con los márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Si bien también se requiere en el precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En el caso de autos, la denuncia origen del procedimiento se interpuso en fecha 8 de septiembre de 2016, el auto de incoación del procedimiento se dictó el día 14 de septiembre de 2016, el auto de continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado data del día 25 de octubre de 2016 y el auto de apertura del juicio oral del 2 de diciembre de ese mismo año. Las actuaciones se recibieron en el Juzgado Penal nº 1 de Zaragoza el día 2 de febrero 2017 que señaló la celebración del juicio oral para el día 4 de diciembre de 2017. Ese día el juicio fue suspendido al haber renunciado el Letrado que entonces llevaba la defensa de Leon a la misma, hecho éste que se comunicó al Juzgado el día 23 de noviembre de 2017. El juicio se volvió a señalar para el día 16 de julio de 2018, siendo nuevamente suspendido por haber expresado las acusaciones su intención de calificar por un delito de estafa agravado del artículo 250.1.5º del Código Penal y estimar la Jueza de lo Penal que era incompetente para conocer del procedimiento. El procedimiento se recibió en esta Sala el día 25 de julio de 2018 que señaló la celebración del juicio oral para el día 18 de febrero de 2019, el cual fue suspendido por la presentación de un informe pericial por la defensa de Leon que podía causar indefensión a las acusaciones. Se señaló nuevamente para el día 10 de abril de 2019, fecha en la que se celebró el juicio oral.

En consecuencia, de lo expuesto no se observa en el procedimiento ningún retraso injustificado ni ninguna irregularidad en la duración de los plazos procesales que conlleven la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

También han solicitado las defensas de los acusados la aplicación de la atenuante analógica de cuasi prescripción. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene reconociendo en determinados supuestos la atenuación analógica de cuasi prescripción desde dos razones justificantes esenciales (por todas, STS 72/2019 de 11 de febrero que menciona las SSTS 88/2016 de 24 de noviembre y 375/2017 de 24 de mayo ): a) que el periodo de prescripción estuviera próximo a culminarse de manera que el olvido social del delito, que termina por fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal, se percibe ya de manera marcada e intensa; y b) que la parte perjudicada haya recurrido a una dosificada estrategia para servirse del sistema estatal de depuración de la responsabilidad criminal como instrumento que potencie la incertidumbre del autor del hecho delictivo, bien como instrumento de presión para una negociación extrajudicial o, lo que sería equiparable, como mecanismo con el que potenciar la vindicación del perjuicio sufrido; supuestos en los que el sistema penal está en condiciones de reequilibrar, en términos de proporcionalidad, unas estratagemas dilatorias que el ordenamiento jurídico no consiente, particularmente para los delitos públicos, respecto de los que expresamente impone su denuncia inmediata en los artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En todo caso, la Jurisprudencia ha destacado también: 1) que no cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado período de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento o en los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal; y 2) que pese a la diversidad de presupuestos entre esta atenuante innovada en la doctrina jurisprudencial citada y la atenuante de dilaciones indebidas que el legislador contempla, no es menos cierto que el fundamento de una y otra están lejos de ser disímiles y con entidad bastante como para poder apreciar ambas sin incurrir en un no aceptable bis in ídem.

Pues bien, sin desconocer el dato de que el presente procedimiento, tal y como declaró en el acto de juicio el agente de la Policía Nacional con TIP NUM015 se inició por Grupo de Blanqueo de Capitales de la Brigada de Policía Judicial de la UDYCO de Zaragoza a raíz de la investigación que estaban llevando a cabo sobre otras empresas por orden de la Fiscalía Provincial de Teruel, sin embargo, la investigación policial goza de cierta complejidad, como lo demuestra el extenso informe policial aportado al procedimiento, lo que justifica el tiempo empleado para su elaboración y que el mismo se emitiera el día 7 de julio de 2016, y siendo que el delito prescribía el día 31 de marzo de 2017 no consideramos que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de la atenuante analógica de cuasiprescripción.

SEPTIMO .- En cuanto a la pena, el artículo 308.2 del Código Penal impone para aquellos que cometen un delito de malversación de subvenciones, tanto en la actualidad como en el momento de cometerse el delito, la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe. De conformidad con la regla establecida en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , procede individualizar la pena de prisión en una duración de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 2.500.000 euros con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un año de privación de libertad en consonancia con lo solicitado por las acusaciones. Por aplicación del artículo 308.3 del Código Penal , además procede imponer al condenado la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años.

OCTAVO. - El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, en tanto que, según el art. 116-1, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios.

En el caso analizado procede condenar a Leon a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio u organismo que lo sustituya en la actualidad, en la cantidad de 842.769,06 euros, más los intereses legales.

NOVENO. - Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los personalmente responsables de todo delito o falta, en la forma que establecen los arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , por lo que en el presente caso deberán imponerse al condenado en la proporción correspondiente.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS al acusado Leon , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de fraude de subvenciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de multa de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS (2.500.000 euros) con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un año de privación de libertad, a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años, y al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Leon indemnizará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio u organismo que lo sustituya en la actualidad, en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO (842.769,06 euros), más los intereses legales.

Y ABSOLVEMOS a Jose Pedro del delito de fraude de subvenciones del que era acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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