Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 36/2020 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 155/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100188
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:841
Núm. Roj: SAP GR 841:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 36/2020.-
P. ABREV. Nº 23/2018 JUZG. 1ª INSTANC. e INSTRUC. Nº 2 DE BAZA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 de Granada (ROLLO Nº 46/2019).-
N.I.G.: 1802343P20170001612
Ponente:D. Francisco Javier Zurita Millán
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 155-
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
MAGISTRADOS .
Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN .
D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral Rollo nº 36/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, por un delito de Lesiones, siendo parte, además del Ministerio Fiscal y como apelantes, Primitivo, Raimundo, Remigio e María Rosa, representados por el Procurador Sr. Lozano Cervantes y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Sánchez; y como apelados Eva María, Samuel, Africa y Severiano, representados por el Procurador Sr. Arán Portillo y defendidos por el Abogado Sr. Martínez Rueda; ha actuado como ponente el Iltmo. Sr. Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia núm. 178/2019 de fecha 28 de mayo de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Sobre las 12:15 horas del día 1 de octubre de 2.017, Primitivo y sus hijos, Raimundo, Remigio e María Rosa, debido a desavenencias con sus vecinos de la finca contigua, sita en PARAJE000, CAMINO000 NUM000 de Baza (Granada), enfrentamiento derivado por el sistema de riego, entraron en la finca de sus vecinos sin permiso de los mismos, encarándose con Eva María y sus hijos, Severiano y Samuel y en el forcejeo, Primitivo y sus tres hijos empujaron a Samuel haciéndole caer al suelo y Primitivo empujó a Eva María, de 75 años de edad, que también cayó al suelo.
A consecuencia de estos hechos Samuel sufrió polierosiones, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días sin secuelas, u no de ellos de pérdida de calidad de vida moderada mientras que Eva María sufrió contusión en cadera y muslo derecho, no quedando acreditado que sufriera en ese momento la fractura de ramas ilio e isquiopubianas derechas.'.-
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente:
'Que debo absolver y absuelvo a Samuel, Eva María y a Severiano ,de los delitos de lesiones de los que venían acusado, absolviendo a este último del delito leve de amenazas del que venía acusado y debo condenar y condeno a Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, a Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, a María Rosa como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria y a Remigio como autor criminalmente responsable de dos delitos leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de 40 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar los cuatro penados, conjunta y solidariamente, a Don Samuel en la suma de 240,00 euros y además, Remigio deberá indemnizar a Doña Eva María en la suma de 240,00 euros, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . y condenándoles al pago de una quinta parte de las costas procesales en el caso de Primitivo, Raimundo e María Rosa y de dos quintas parte en el caso de Remigio, incluida la misma proporción de la acusación particular, costas que serán las correspondientes al juicio por delitos leves.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Primitivo, Raimundo, Remigio e María Rosa, alegando como motivos de apelación; error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida del art. 147.1 del CP y vulneración de la doctrina legal en materia de costas.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alzan en apelación los condenados en la instancia en su escrito de recurso, solicitando la revocación de la resolución recurrida y que se absuelva a los apelantes de los delitos leves de lesiones, dos en el caso de Remigio, uno en el de cada uno del resto de condenados y, de forma alternativa, que sea reducida la condena en costas en los términos que concreta el recurrente en el tercero de sus motivos. Éstos se contraen, en primer término, a la denuncia de un error en la valoración de la prueba, tanto por la existencia de omisiones que el recurrente estima relevantes en el relato de hechos probados, como por las erróneas apreciaciones que afirma contiene la sentencia en dicho relato, en segundo lugar a la indebida aplicación del art. 147.1 (sic) por no concurrencia de los elementos del tipo y, en concreto, por la ausencia de dolo en la conducta de los condenados y, por fin, se invoca la vulneración de la doctrina legal en relación con el fraccionamiento de las costas procesales.-
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar en ninguno de sus motivos, como de inmediato veremos. Por lo que respecta al primer motivo invocado, esto es, el error en la valoración de la prueba, el mismo debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente, bien que al amparo de lo que entiende como omisiones relevantes en el relato de hechos probados, radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo', que son la premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada y subjetiva apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal, como es sabido, están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. Tanto el Juez de instancia, como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite una revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.-
En efecto, la doctrina jurisprudencial viene destacando en relación con el error en la valoración de la prueba (por todas, SSTS 207/2017, de 28.3 y 65/2020, de 11.2), que la prosperabilidad de dicho motivo, tendente a modificar, suprimir o adicionar al relato histórico datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas obrantes en las actuaciones y no tenidas en cuenta por el juzgador de instancia requiere, amén de otra serie de requisitos, que tales datos sean importantes en cuanto que posean virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como es de sobra conocido, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Por lo demás, es de igual forma sabido que la sentencia, como documento que debe ser autosuficiente en todos sus extremos, debe dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes, en tanto que en caso contrario incurriría en incongruencia omisiva, entendida ésta como la omisión referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.-
Pues bien, partiendo de las consideraciones ya expuestas, hemos de destacar que el recurrente dedica buena parte de su escrito de impugnación a pretender hacer ver a esta Sala que los condenados en la instancia resultaron con lesiones y daños que, pese a entender plenos de acreditación, no quedaron reflejados en el 'factum', que yerra además el relato allí expresado en el extremo relativo al lugar exacto en que se produjo el enfrentamiento entre las familias y, en fin, que de todo ello derivaría una realidad de cómo realmente ocurrieron los hechos enjuiciados que variaría sustancialmente de la contenida en la sentencia que combate y, antes al contrario, respondería a la dinámica comisiva propuesta por el mismo a lo largo del apartado B) del primer motivo del recurso. Parece con ello olvidar el recurrente los diversos títulos de incriminación que, en tanto que pretensiones articuladas por las partes en sus conclusiones definitivas, delimitaron el objeto de pronunciamiento de la sentencia de instancia.-
Aquellas quedaron finalmente circunscritas, por mor de las conclusiones definitivas articuladas por cada una de las partes, a la eventual existencia de un delito de lesiones cometido por Remigio sobre la persona de Eva María, así como la existencia de otro delito leve de lesiones atribuible a aquél y, además, a Primitivo, Raimundo e María Rosa por las ocasionadas entre todos ellos a Samuel, amén, finalmente, de la propia incriminación de los hoy recurrentes respecto de Severiano por un delito leve de amenazas. Sobre ello, en cuanto que así fue delimitado por las distintas partes acusadoras el ámbito objetivo y subjetivo del procedimiento, es sobre lo que habría de pronunciarse el juzgador conformando el cuadro fáctico que estimase acreditado en relación con los diversos ilícitos objeto de incriminación y, en consecuencia, en modo alguno poseía, cuando menos en principio, la menor trascendencia a aquellos efectos que el 'factum' de la resolución contuviera cualquier referencia a las lesiones que se afirma habrían sufrido los aquí recurrentes pues, ni éstos, ni por supuesto el Ministerio Fiscal que retiró la acusación frente a la Sra. Eva María y los Sres. Severiano, ejercieron pretensión alguna relacionada con dichos resultados lesivos y, en todo caso, ya se ocupó el juez a quo de descartar cualquier tipo de relevancia jurídico penal de aquellas al rechazar en el segundo de sus fundamentos de derecho la existencia de una causa de justificación en la que hubieran podido poseer cualquier tipo de incidencia aquellos resultados lesivos que el recurrente considera omitidos. A partir de ahí, cuantos interrogantes son formulados por los recurrentes en su impugnación carecen de la menor trascendencia a los efectos pretendidos por los mismos, esto es, atacar la suficiencia y razonabilidad de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia la que, con rotundidad, determinó cómo Primitivo y sus tres hijos empujaron a Samuel haciéndolo caer al suelo, en tanto que Remigio empujó a Eva María quien de igual forma cayó al suelo, en ambos casos, tal y como destaca el juzgador, en el forcejeo que se produjo entre unos y otros. Esto es, no solo no se niega la existencia de un mutuo acometimiento o forcejeo, sino que se afirma de manera concluyente que existió, bien que carente el mismo de entidad en relación con los ilícitos que fueron objeto de acusación. No se olvide que, como destaca la doctrina jurisprudencial, (por todas STS de 22/1/2020), en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, que es precisamente lo que hizo el juzgador en la sentencia recurrida.-
Y para llegar a la anterior conclusión, en efecto, el Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes como fueron en primer lugar la declaración de las víctimas Eva María y sus hijos que el juzgador califica de creíbles, declaraciones que, como es bien sabido y según reiterada Jurisprudencia, constituyen prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia siempre que concurran una serie de requisitos como son: 1º.- Ausencia e incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la conclusión de la existencia de motivos espurios o de venganza por parte del denunciante, 2º.- Verosimilitud, es decir, constatación de existencia de pruebas periféricas que avalen la tesis del denunciante, 3º.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones ( STS 774/2012, de 25.10). Requisitos que concurren en el presente caso, otorgando el Juzgador 'a quo' desde la potestad que le otorga la inmediación, mayor credibilidad al testimonio de aquellos que al prestado por los recurrentes, testimonios que se desgranan y analizan minuciosamente en los razonamientos jurídicos de la combatida, como de igual forma se hace con los de los diversos testigos que declararon en el plenario, pruebas todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche, totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.-
Cabe añadir por último a este respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante él se practicó de conformidad con el Art. 741 LECr, singularmente respecto de aquélla que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia. No se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1095/2003, de 25.7) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la apelación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso.-
Por fin y en este ámbito, ni el lugar exacto en que se desarrolló el enfrentamiento de ambas familias, ni los avatares relacionados con la horca que, al parecer, portaba Severiano, lo que el juzgador no niega, poseen la menor virtualidad a los fines de desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el juez de instancia. El lugar, desde luego, carece de trascendencia alguna a tales efectos; la horca, respecto de la que el juzgador, sin negar que la portara Severiano, sí niega que con ella amenazara a nadie, resulta irrelevante desde el momento en los recurrentes ni siquiera cuestionan la absolución de aquel por el delito leve de amenazas, razones todas las ya expuestas que determinan el íntegro rechazo del primer motivo del recurso.-
TERCERO.- El segundo motivo de recurso que se articula es la no concurrencia del tipo penal por el que se le condena. Sostiene que no está acreditada la existencia de dolo en la conducta de los condenados pero, para tal planteamiento, el recurrente parte de nuevo de una realidad que no es la que diera por acreditada la sentencia, por lo que respecto a las argumentaciones sobre la existencia o no de prueba nos remitimos a lo expuesto en los fundamentos que anteceden y sobre la concurrencia de dolo en los recurrentes, expone que la sentencia del Tribunal Supremo 476/2018, de 17 de octubre, con cita de la 1415/2011, de 23 de diciembre, recoge la doctrina jurisprudencial sobre el dolo eventual, argumentando que en las sentencias de esa Sala Segunda 172/2008, de 30 de abril, y 716/2009, de 2 de julio, se decía que 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado.
[...] se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal'.-
En los hechos probados por la sentencia se afirma, y a ello hemos de estar a estos efectos, que el Sr. Primitivo y sus tres hijos empujaron a Samuel haciéndolo caer al suelo, consecuencia ésta que es algo más que probable derive en un resultado lesivo y es evidente que aquellos conocían, como conocía Remigio que el empujón propinado a Eva María, de 75 años de edad, de forma altamente probable la haría caer al suelo y de ello derivar consecuencias lesivas para la misma. Todo ello, en fin, es más que bastante para que el recurso haya de ser también desestimado por este motivo.-
CUARTO.- La sentencia recurrida, condenando a Primitivo, a Raimundo y a María Rosa, como autores de un delito leve de lesiones, en tanto que condena a Remigio como autor de dos delitos leves de lesiones, impone a cada uno de aquellos 1/5 de las costas procesales y a éste último 2/5 de tales costas, en todo caso dentro de los límites de los juicios de delitos leves y con inclusión en tal proporción de las causadas por la Acusación Particular. La Acusación formulada en sus conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal, a la que se adhirió en su integridad la representación procesal de Eva María y Severiano y Samuel, solo difirió del contenido del fallo en el particular relativo a la mayor o menor entidad de uno de los delitos de lesiones incriminados a Remigio pues, en tanto que las acusaciones calificaron el mismo como delito menos grave del art. 147.1 CP, la sentencia lo condenó como autor de un delito leve del art. 147.2 CP.-
Siendo así las cosas invoca el recurso la vulneración, con dicha forma de actuar en materia de imposición de costas, de la doctrina que sobre el particular tiene establecida nuestro TS. De tal forma el recurrente, partiendo a tal efecto del número de delitos y acusados frente a quienes se dirigieron las acusaciones en sus correspondientes escritos de conclusiones provisionales, interesa que a cada uno de los tres condenados por un delito leve de lesiones se les impute 1/21 de las costas, en tanto que al condenado por dos delitos de lesiones se le atribuyan 2/21 partes de dichas costas, declarando de oficio el resto, esto es, 16/21 partes.-
Pues bien, carece de razón el recurso también en este aspecto. La jurisprudencia del TS, por el contrario de lo sostenido en el recurso, establece que, en principio, las costas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio.En todo caso y a estos efectos ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas( SSTS 459/2019, de 14.10 y 516/2019, de 29.10). En concreto, ésta última resolución nos pone de manifiesto que ' la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos -objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados. La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados.....dentro de cada delito se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados..........no es este en todo caso un criterio rígido, por el contrario, admite modulaciones compatibles con la amplia fórmula usada por el art. 240 LECr .....excepcionalmente se pueden introducir correctivos razonando un apartamiento de esas divisiones cuantitativamente exactas para establecer las proporciones en atención al mayor o menor "trabajo" procesal provocado por los diferentes hechos, para asignar a los responsables unas cuotas diversificadas.'.-
A tenor de lo indicado se advierte la ausencia de razón del recurrente en lo que resulta sustancial. Ahora bien, sentado lo anterior, lo cierto es que la proporción no ha de ser en relación con 5 infracciones sino con seis, habida cuenta de la calificación del propio recurrente por el delito leve de amenazas conforme a sus conclusiones definitivas y, en ese exclusivo extremo, el recurso habrá de ser parcialmente estimado en los términos que se dirán de inmediato.-
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lozano Fernández, en nombre y representación de Primitivo, Raimundo, Remigio e María Rosa, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, en su Rollo núm. 46/2019 a que este Rollo de Sala núm. 36/2020 se contrae, REVOCAMOS la misma en el único sentido de que la condena en costas de aquellos habrá de ser de 1/6 para Primitivo, 1/6 para Raimundo, 1/6 para María Rosa y de 2/6 para Remigio, declarando de oficio 1/6, todo ello en los términos establecidos en la sentencia de instancia, confirmando ésta en todo lo demás y declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que frente a la presente resolución podrán interponer recurso de casación en los términos establecidos por el artículo 792.4 de la LECr.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

