Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 39/2020 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 155/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100150
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:914
Núm. Roj: SAP MU 914/2020
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00155/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2019 0005367
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000039 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000051 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Jose Miguel
Procurador/a: D/Dª JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado/a: D/Dª ISABEL GARRE PEREZ
Recurrido: Micaela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª AGUSTIN ARAGON VILLODRE,
Abogado/a: D/Dª DANIEL FRUTOS CAJA,
R. Apelación RJR 39/2020
Penal DOS DIRECCION000
Juicio Rápido 51/19
SENTENCIA
NÚM. 155 /20
ILMOS. SRS.
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
PRESIDENTE
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
Dª. ANA Mª. MARTÍNEZ BLÁZQUEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 8 de junio de 2020.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente
rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia,
por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, en el que han intervenido, como apelante
el encausado D. Jose Miguel ; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª. Micaela .
Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut supra
por el sistema informático. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción
del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 19 de noviembre de 2019, sentando como hechos probados los siguientes: « Jose Miguel , nacido en Castellón de la Plana el día NUM000 de 1.959 y con DNI nº NUM001 , tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 18 de junio de 2.017 del Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 , como autor de un delito de violencia de género, apareciendo como perjudicada Micaela , por hechos sucedidos en fecha 17 de junio de 2.017.
Desde aproximadamente unos cinco años atrás, Jose Miguel y Micaela mantienen una relación sentimental, sin convivencia, que se vio interrumpida en 2.017 a raíz de los hechos que dieron lugar a la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de 18 de junio de 2.017, en que el acusado fue condenado, entre otras, a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de Micaela por tiempo de ocho meses; si bien, tras la misma, el acusado y la denunciante reanudaron su relación sentimental, aunque se veían y hablaban de manera intermitente, pues discutían de manera frecuente, y la relación entre ellos, a menudo, resultaba cuando menos dificultosa.
En la mañana del día 25 de septiembre de 2019, Jose Miguel y Micaela hablaron en varias ocasiones por teléfono, discutiendo la mayor parte del tiempo, por razón de las exigencias del acusado hacia la denunciante, a la que pedía que viniera a su casa para verla, para ducharse allí o mantener relaciones sexuales, o que le enviara a través del teléfono móvil fotografías de la denunciante en la forma que al acusado le gustaban, negándose a todo ello Micaela , alegando que no disponía de tiempo para hacerlo, pues el cuidado y atenciones que requería su hija menor tenían preferencia y le ocupaban el tiempo de que disponía; discusiones las mantenidas que hicieron creer tanto al acusado como a la denunciante que la relación sentimental entre ellos estaba a punto de terminarse, cuando no hubiera quedado finalizada esa misma mañana.
Cuando, sobre las 14:45 horas, del referido día llegó Micaela al estacionamiento subterráneo del Centro comercial ' DIRECCION001 ', sito en Diputación de DIRECCION002 , Término municipal y Partido judicial de DIRECCION000 , donde ella trabaja, Jose Miguel la estaba esperando en el interior de su vehículo en el referido parking, pues conocía su horario laboral, y, nada más estacionar su vehículo, se introdujo el acusado dentro del mismo, ocupando el asiento del copiloto, y, con la intención de atentar contra su libertad de obrar, aun constándole la negativa de la denunciante a permanecer en el vehículo en compañía de aquél, pues estaba a punto de entrar a trabajar, y de imponerle su voluntad de mantener la relación sentimental con ella, le dijo que la iba a encontrar donde quiera que se escondiera, al tiempo que le daba un beso ligero (un 'pico', lo calificaron coloquialmente ambos), negándole la denunciante que estuviera escondiéndose, y, seguidamente, constándole al acusado la voluntad de la denunciante de abandonar el vehículo para dirigirse a su trabajo, mostrando aquélla la intención de abandonarlo, cerrándole aquél la puerta que ella intentó abrir, así como la negativa a que la besara, le dio otro beso, cogiéndole esta vez con fuerza por el cuello para acercarla hasta él, y en el curso de ese beso le mordió en el labio superior; procediendo acto seguido Micaela a abrir la puerta del coche, apeándose del mismo, al igual que lo hizo el acusado, y se marchó aquélla a su trabajo.
Sobre las 15:06 horas de ese mismo día, desde su lugar de trabajo, Micaela llamó por teléfono a Jose Miguel para informarle que, tras hablar con su abogado, se disponía a trasladarse a un centro médico, teniendo previsto pedir a un operacional de su centro laboral que la acompañara, para ser atendida de las lesiones y de la crisis de ansiedad que estaba sufriendo, así como para formular denuncia contra él.
Micaela fue atendida en el Hospital ' DIRECCION003 ' de DIRECCION000 sobre las 16:30 de ese mismo día; y sufrió lesiones consistentes en lesión por mordedura en labio superior con hematoma, eritema en zona cervical y crisis de ansiedad, de la que tardó en curar 8 días, sin necesidad de tratamiento médico y sin impedimento alguno para sus ocupaciones habituales.»
SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: «FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Miguel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, constitutivo de violencia de género, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de acercarse a Micaela en una distancia mínima no inferior a doscientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella, sin poder establecer por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de dos años, y, en el orden civil, a que indemnice a Micaela en la cantidad de la cantidad de cuatrocientos euros (400 €.-), por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas, más intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Y, asimismo, debo absolver y absuelvo a Jose Miguel del delito de malos tratos en el ámbito familiar, constitutivo de violencia de género, y del delito leve de injurias y vejaciones injustas de que igualmente se le acusaba.»
TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 3 de los corrientes, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.
CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 CP (violencia de género). La controversia, a tenor de los términos del recurso, se centra en dos cuestiones, en la calificación y prueba de los hechos.
A) Sobre la primera, explica la sentencia que concurren los elementos que integran el tipo de coacciones, en cuanto el acusado, sin legitimación, utilizó violencia personal para impedir a la víctima realizar algo no prohibido u obligarle a hacer lo que no quiere, violando su libertad.
A.1) La conducta violenta del acusado consistió en impedir a su entonces compañera sentimental el ejercicio de su derecho a la libertad de decidir si deseaba o no mantener una conversación en el interior del vehículo de ella, tras las discusiones que mantuvieron por teléfono esa misma mañana, hasta el punto de cerrarle la puerta del vehículo cuando ella intentaba marcharse, decirle que la encontraría donde quiera que se escondiera, cogerla con fuerza por el cuello y acercársela hasta él para besarla dos veces, la segunda con más intensidad, incluso llegó a morderle en el labio superior, todo ello con plena constancia de la negativa de ella a mantener la conversación, a permanecer en el vehículo y, menos aún, a que él la besara.
A.2) La subsunción en el delito de coacciones y no de malos tratos o lesiones se justifica porque no se ha acreditado que la intención de aquél fuera la de menospreciar u ofender a la denunciante, ni la de menoscabar su integridad física o psíquica, sino la de constreñir su libertad de obrar, imponiéndole la permanencia en el interior del vehículo para hablar sobre la relación sentimental entre ellos, con la intención de mantenerse a su lado, como pareja, y de besarla, sin permitirle abandonar el vehículo, calificación definitiva introducida por el Ministerio Fiscal sin que ninguna de las partes se opusiera, ni siquiera la defensa.
B) En orden a la prueba, fundamenta la sentencia su convicción fundamentalmente en la declaración de la víctima, que cumple los criterios orientativos ofrecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para otorgarle credibilidad, en relación con el parte médico de las heridas de ella, la declaración del testigo Sr.
Hipolito , y lo admitido por el acusado: B.1) Este último reconoció las relaciones entre ellos, sus dificultades y el incidente, incluso que, una vez dentro de su vehículo, le dio un pico y después un beso más largo. Negó el resto y justificó la actitud de ella como reacción a la petición de él de que le devolviera un dinero que le debía desde hacía tiempo y que no podría recuperar tras haberse reconciliado ella con su marido.
B.2) No aprecia en el testimonio de ella razones de incredibilidad subjetiva, amén de que ha sido persistente y cuenta con corroboraciones objetivas. Destaca que Dª. Micaela expuso en el acto del juicio con extremo detalle los hechos ocurridos, coincidente con lo declarado antes ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción, con plena firmeza, sin resquicio de contradicción o ambigüedad. También analiza las lesiones advertidas en la víctima por el personal del Hospital DIRECCION003 con carácter inmediato a los hechos, y la testifical del Sr. Hipolito , que la acompañó a dicho centro médico.
B.3) Rebate los motivos de oposición esgrimidos por la defensa. Así, rechaza que el hecho de que Dª. Micaela padeciera trastornos de ansiedad y estuviera consumiendo abundante medicación para ese problema de salud sean la causa de la crisis de ansiedad que ella sufrió al incorporarse a su puesto de trabajo y aun presentaba cuando fue reconocida en el citado hospital; antes al contrario, hace más reprochable la conducta del apelante, pues sabía el resultado que su acción podía desencadenar.
Igualmente, la sentencia considera irrelevante la existencia de la aludida deuda y que la actual denuncia se plantease para evitar su pago, en cuanto ninguna influencia ha de tener en la misma la decisión final de esta causa.
SEGUNDO. Frente a ello, el recurso de apelación insiste en que concurre error en la valoración de la prueba, que no se han acreditado los hechos de cargo, y en que, de no estimarse así, los mismos no serían constitutivos de un delito de coacciones, sino de un atentado contra la libertad sexual (delito de abuso sexual). Defiende estas afirmaciones con los siguientes y sintetizados argumentos: 1) El recurrente no alcanza a entender en qué consistió exactamente la conducta violenta o intimidatoria necesaria para que pueda darse los elementos del tipo de coacciones, pues la declaración de hechos probados no se refiere a dicha fuerza en relación con el ósculo, sino por la introducción de él en el vehículo, hecho nuevo que se establece por primera vez en la sentencia. Destaca que el Ministerio Fiscal, en su informe, apoyó las coacciones en que el apelante la quería obligar a darle un beso o mantener una relación, pero sin ánimo libidinoso, no a que quisiese mantenerla contra su voluntad en el interior del automóvil.
2) Es sorprendente que se afirme que la denunciante no quería mantener una conversación con el Sr. Jose Miguel en el interior de su vehículo cuando ella llegó al lugar después y aparcó tras él, no se va, no bloquea las puertas y no exterioriza negativa alguna a que él entre en su coche. En su denuncia, además, ella admitió que le había pedido el primer beso. Y no consta que ella le pidiera que abandonara el vehículo, solo a preguntas de la defensa introdujo un hecho nuevo, que D. Jose Miguel le cierra la puerta cuando ella intenta apearse del vehículo, lo que no es creíble si se tiene en cuenta la posición en la que se encontraban.
3) El testimonio de la víctima no fue consistente, por eso el fiscal modificó sus conclusiones para pedir menos pena. La denuncia no se interpone porque ella considerase que él no la dejaba irse a trabajar, sino porque la había besado sin su consentimiento, la había cogido fuertemente del pelo o del cuello y le había mordido el labio. Además, ella reconoció en el juicio oral, en relación al mordisco, que el apelante no tiene sensibilidad porque lleva dentadura y no la nota tanto (minuto 28:41h), es decir, por un momento se le escapó la posibilidad de que ese supuesto mordisco no fuera tal, sino más bien un juego dentro del beso. Así mismo, en el minuto 37:00, declaró que a D. Jose Miguel le gusta coger del pelo para besar. También mintió en el minuto 27:00, cuando negó que aquella mañana le hubiera dicho a D. Jose Miguel que tenía mucha ansiedad y no se había tomado la medicación, y prueba fehaciente de ello es la grabación junto con la transcripción incorporada a los autos. De igual forma la denunciante en el minuto 41:00 no le queda otra que reconocer que con posterioridad a la denuncia es ella la que llama al teléfono de D. Jose Miguel (pese a ese miedo atroz y a la existencia de la orden de alejamiento), aunque para no auto inculparse señala que lo hace porque sabe que el teléfono lo va a coger la amiga de éste en vez de él, algo completamente ilógico y nada creíble. Así mismo, la conversación aportada revela que discurre con normalidad, lo que no encaja con las supuestas discusiones que habían tenido lugar esa mañana.
4) En orden a las exigencias de credibilidad del testimonio de la víctima, abunda en que debe valorarse, dentro de las circunstancias de incredibilidad subjetiva, el trastorno de anorexia nerviosa y bulimia, y sus problemas previos de ansiedad, estado de alteración que pudo ser el que originara una especial susceptibilidad que provocase que ella diese importancia a hechos que no la tenían, pues el incidente no fue más que una discusión de pareja. También, como prueba de ánimo espurio consta la voluntad de Dª. Micaela de cambiar de centro de trabajo, hecho que ella negó pero que corroboró su testigo, que la oyó emplear la expresión violencia de género, lo que evidencia que conocía perfectamente el protocolo de violencia de género y también los derechos laborales como víctima, máxime cuando había puesto una denuncia anterior contra el apelante.
5) Lo narrado por la denunciante viene a coincidir con lo manifestado por el acusado en lo esencial, esto es, que estaba esperándola, que se introdujo en el coche y que la besó en dos ocasiones, negándole el beso en la tercera. Es en los detalles donde la denunciante se lía un poco. Es más coherente la versión del apelante.
Además, viene avalada por el testigo propuesto por la defensa, que no apreció ninguna lesión en la denunciante y ante el que negó haber sido agredida (minuto 47).
6) No se ha desplegado en el plenario ninguna prueba dirigida a acredita la intencionalidad del apelante de constreñir la libertad de obrar de su pareja, pues en todo momento la acusación se había seguido por malos tratos y vejaciones, nunca por coacciones. En todo caso, no le queda claro si la conducta consistió en impedir a la denunciante apearse del vehículo, o en darle un beso, ni tampoco sabe exactamente en qué consistió esa fuerza física o moral que requiere el tipo para conseguir su objetivo de obligar a hacer o impedir efectuar, pues ni se señala que la sujeta o retiene a la fuerza ni que la amenace con nada en particular. Confirma este hecho que la acusación particular no cambiase su calificación a coacciones.
TERCERO. Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que la solución se ha de inclinar a favor de la confirmación de la sentencia. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria, sesgada e interesada, frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación, las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron.
De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del recurrente. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, sobre todo a la vista de la declaración persistente, coherente y minuciosa de la víctima, que viene avalada por las heridas que sufría: lesión por mordedura en labio superior con hematoma, eritema en zona cervical y crisis de ansiedad. Ello unido a que el propio apelante admitió el incidente, aunque niegue los hechos determinantes de la calificación penal de los hechos.
CUARTO. La solida argumentación de la sentencia a quo no viene desvirtuada por las discrepancias expuestas en el recurso. Que el recurrente no alcance a entender en qué consistió exactamente la conducta violenta o intimidatoria del delito de coacciones no quiere decir que la resolución combatida no lo haya explicado y, además, en términos muy claros, ut supra expuestos, a los que nos remitimos. Baste insistir en que lo que se declara probado es que él permaneció en el vehículo a sabiendas de que ella se oponía, le dice que la iba a encontrar donde quiera que se escondiera, le cierra la puerta cuando ella intenta abrirla para salir y le da varios besos contra su voluntad, en uno de los cuales la agarra con fuerza por el cuello y le muerde el labio superior.
Hay vis física y vis moral y restricción de libertad, propios del delito de coacciones, que sanciona la acción de compeler, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, y cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona.
Por otro lado, nada aporta relevante que la víctima, al principio del incidente, no desplegase oposición al encuentro, pues desconocía las intenciones del acusado, y no es en absoluto difícil ni extraño que el copiloto, desde su asiento, alargando sus brazos, pueda impedir la apertura de la puerta por el piloto, sobre todo si la complexión física de esta es inferior. Tampoco que reconociese que a él le gustaba mordisquear los labios de ella o que le gustara cogerle el cabello en los contactos sexuales consentidos. Y lo mismo respecto al resto de datos que esgrime el recurso como contradicciones (si había tomado la medicación esa mañana y la conversación posterior normalizada), que carecen de interés porque, en absoluto, conforme a las reglas de la lógica y el principio de sensatez, contradicen la versión de la Sra. Micaela .
Ciertamente, como se alega, la denuncia no se interpone porque ella considerase que él no la dejaba irse a trabajar, pero la realidad es que no se le condena por ello, sino por todo lo demás: porque la había besado sin su consentimiento, la había cogido fuertemente del cuello, le había mordido el labio, le había impedido salir del vehículo y la amenaza con que la iba a encontrar donde quiera que se escondiese. En definitiva, porque él no le dejaba hacer todo aquello que era lícito y ella quería, así como por obligarla a hacer lo que no quería, lo que, como se ha razonado, encajan perfectamente en el delito de coacciones, delito contra la libertad, que es residual en cuanto protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos penales.
No ha habido cambio en los hechos, sino en la calificación, sin que para ello concurra en este caso obstáculo legal alguno, especialmente cuando la defensa no opuso nada en el trámite de conclusiones definitivas, ni invocó ninguna suerte de indefensión. Téngase en cuenta que el relato de hechos del escrito de acusación ciertamente delimita el objeto fáctico de enjuiciamiento, pero ese marco no es inflexible, sino que puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa. En todo caso, el factum relatado en la sentencia impugnada también podría encajar en el abuso sexual, pero no cabe su condena porque lo impide el principio acusatorio: nadie ha mantenido aquí esa acusación.
Finalmente, la influencia de los problemas previos de salud mental de la víctima y su repercusión en su susceptibilidad no tiene más fundamento que la mera opinión del recurrente. Y el proceso deductivo ofrecido, según el cual el empleo por parte de ella en un momento de la expresión violencia de género es indicativo de conocimiento perfecto del protocolo de protección de las víctimas de esa suerte de violencia y, de ahí, dar por acreditado el móvil espurio de formular una denuncia falsa para obligar a su empresa a cambiarle de destino, constituye un silogismo inasumible por lo endeble del hecho base, especialmente cuando aparecen los signos lesivos en el cuerpo de ella, que no pudo autolesionarse porque fue inmediatamente al centro médico. Sobre esto último, la sentencia a quo explica claramente por qué el testigo pudo no haber advertido ninguna lesión en la denunciante.
Con todo ello la conclusión condenatoria que contiene la sentencia es acertada y merece el pleno respaldo de esta sala. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias); o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
