Última revisión
17/11/2009
Sentencia Penal Nº 1558/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 28/2009 de 17 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1558/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009101342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : SU 28/09 JR
Sumario nº 5/08
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona
Procesado: Roman
SENTENCIA nº 1558/09
Ilmos. Sres .
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 17 de noviembre de 2009
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 28/09, Sumario 5/08, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona, seguido por el delito de homicidio en grado de tentativa contra el procesado Roman mayor de edad, nacido en Barcelona, el 24.09.87, con DNI. NUM000 , hijo de Jordi y de Dolors, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Simó Pascual, y defendido por el Letrado Sr. Comitre San Martín, en prisión provisional por esta causa.
Ha comparecido como acusación particular Dª. Angelica , representada por el Procurador Sra. La Sala Buxeres, y defendida por el Letrado Sr. Reyes Cañadas. De igual modo, ha intervenido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra Dª. Carmen Martín Vicente.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como legalmente constitutivos de:
a)un delito de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 , y
b)un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2, ambos del Código Penal , reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesando se impusiera al mismo las penas de:
a)diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse por cualquier medio con Angelica y de acercarse a la misma a una distancia inferior a mil metros por un período de diez años superior a la pena de prisión impuesta, y costas proporcionales causadas, por el delito de homicidio intentado, y
b)un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas proporcionales causadas por el delito de quebrantamiento de condena.
Ha interesado asímismo que se proceda a la destrucción del cuchillo adjunto como pieza de convicción, al amparo de lo establecido en el artículo 127 del Código Penal , y a que en concepto de responsabilidad civil se indemnice a la perjudicada en la cantidad total de 36.980 euros, desglosados en 6.780 euros por los días que tardaron en curar las lesiones sufridas, en 8.000 euros por las limitaciones de movimientos en las manos, en 19.200 euros por las secuelas, y en 3.000 euros por el daño moral, más el interés legal de esa cantidad incrementado en dos puntos, en aplicación del artículo 576 de la LEC .
La Acusación Particular calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de:
c)un delito de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 , y
d)un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2, ambos del Código Penal , reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesando se impusiera al mismo las penas de:
c)diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse por cualquier medio con Angelica y de acercarse a la misma a una distancia inferior a mil metros por un período de diez años superior a la pena de prisión impuesta, y costas proporcionales causadas, por el delito de homicidio intentado, y
d)un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas proporcionales causadas, por el delito de quebrantamiento de condena.
Ha interesado asímismo que se proceda a la destrucción del cuchillo adjunto como pieza de convicción, al amparo de lo establecido en el artículo 127 del Código Penal , y a que en concepto de responsabilidad civil se indemnice a la perjudicada en la cantidad total de 57.783,43 euros, desglosados en 6.780 euros por los días que tardaron en curar las lesiones sufridas, en 45.003,43 euros por las secuelas ( limitaciones de movimientos en las manos, perjuicio estético, trastorno depresivo reactivo leve y factor de corrección), y en 6.000 euros por el daño moral, más el interés legal de esa cantidad incrementado en dos puntos, en aplicación del artículo 576 de la LEC .
TERCERO.- Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, consideró que su defendido había cometido;
a)un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal , interesando le fuera impuesta por el mismo la pena de tres meses de prisión, y
b)un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , con la concurrencia en este último de la eximente completa de legítima defensa del artículo 21.4 del Código Penal , interesando por el mismo la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos narrados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .
En efecto, la prueba practicada en el plenario ha servido para acreditar la concurrencia en el presente caso de todos los elementos definidores de esta figura típica, como lo son una acción perpetrada con el ánimo de matar a otro, y verificada con medios e instrumentos adecuados para acabar con la vida humana; y un resultado causalmente derivado de la referida acción, que fue meramente lesivo y no letal por causas independientes de la voluntad del autor.
De este modo, que la agresión se produjo, y la forma en que la misma tuvo lugar, se demuestra, fundamentalmente, por las declaraciones de la víctima, quien narra detalladamente cómo se inició esa noche el contacto con el procesado, cuya relación sentimental había sido zanjada por ella en contra de la voluntad de aquél, con anterioridad. Describe, igualmente, que pesaba sobre él una prohibición de acercamiento y comunicación en relación con ella, a pesar de lo cual quedaron para salir porque él le manifestó estar muy deprimido, y sentir la misma miedo de que hiciera alguna locura, como intentar suicidarse, al igual que ya hizo en un episodio anterior. Continúa su relato diciendo que, al llegar al portal de su vivienda, el procesado quiso entrar y ella no se lo permitió, poniéndole de manifiesto que su decisión era definitiva, que podían seguir siendo amigos, pero nada más, algo que lo enfureció desproporcionadamente, agarrándola en ese momento con fuerza hasta tirarla al suelo, y extrayendo de entre sus ropas un cuchillo con el que comenzó a agredirla de forma reiterada en la zona de la cara y el cuello, contra la activa oposición de ella, que se protegía la zona afectada con las manos a pesar de recibir también, debido a ello, repetidas cuchilladas en las mismas, hasta que logró desasirse, salir del portal y pedir auxilio en el exterior, momento en que el procesado abandonó, caminando, el lugar.
Esta declaración, viene, por un lado, a satisfacer las elevadas exigencias jurisprudenciales impuestas a este tipo de prueba para enervar por sí sola la presunción de inocencia, como lo son la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pudieran poner de relieve un posible móvil espurio de resentimiento o venganza capaz de enturbiar la sinceridad del testimonio; verosimilitud, al verse el testimonio rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, como luego se verá; y persistencia en la incriminación, que, como en este caso, ha sido prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones. Por otro lado, las declaraciones de Angelica se han visto confirmadas por datos externos objetivamente constatables, como lo son la evidencia de las graves heridas de arma blanca sufridas por ella en ese momento en que se hallaba en compañía exclusiva del procesado, el arma incautada, esto es, el cuchillo con el que se produjo la agresión ocupado en poder de aquél al momento de la detención, y el hecho de que fuera ella la única que pidió auxilio y la única persona que resultó lesionada en ese encuentro mutuo.
Dicha versión se confirma, además, por las declaraciones testificales de Adelina , quien manifiesta haber oído chillidos de socorro de una mujer que estaba en el portal, con puñaladas y la cara llena de sangre, mientras otra mujer, desde un balcón, también gritaba pidiendo ayuda, observando al procesado que iba andando hacia la DIRECCION000 con un cuchillo de cocina en su mano; y por las de Encarna , quien manifiesta que, desde el balcón, oyó a una chica pedir ayuda, y que ella empezó a gritar, viendo a la chica, con sangre, que iba de un lado para otro, mientras él se iba tranquilamente con un cuchillo.
Igualmente, la fase posterior a la acción se acredita también a través de las declaraciones de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar, quienes coinciden en haber observado a la chica ensangrentada y que, en las proximidades, detuvieron al procesado portando el cuchillo y con las manos llenas de sangre, habiéndose negado a entregar el arma en un primer momento mientras les indicaba que si querían el cuchillo, fueran a por él, y poniéndose a fumar tranquilamente un cigarrillo, que consumió, no siendo hasta entonces cuando tiró el arma de forma definitiva.
Finalmente, el resultado lesivo sufrido por ella, plenamente compatible con su versión, viene detalladamente descrito en los hechos probados de esta resolución, dotando de definitiva solidez tanto a su testimonio como al del resto de los testigos comentados.
Y, frente a tan sólida prueba de cargo, el procesado se ha limitado a admitir que esa noche estuvieron juntos acompañándola a su domicilio, añadiendo, si bien entre constantes contradicciones, que fue ella quien le dijo de dejar la relación definitivamente, atribuyéndole entonces a Angelica un ataque de histeria que culminó en un intento de agresión en su persona con un cuchillo que, al parecer, y siempre según su versión, ella portaba. Añade que, cuando ella se abalanzó sobre él con el arma blanca, él le quitó el cuchillo, cayendo ambos al suelo donde se produjo un forcejeo, hasta que él se fue corriendo del lugar con el cuchillo en la mano, porque estaba asustado, y ella también. Tal versión, sin embargo, resulta inverosímil, además de contradicha con el resto de los medios de prueba, razón por la que nos vemos obligados a tenerla como el simple ejercicio del legítimo derecho del procesado a no declarar contra sí mismo y a no confesarse, pero que carece de la eficacia exculpatoria pretendida, al no presentar el mismo lesión alguna a consecuencia del ataque que atribuye a su compañera sentimental, al ser abundantes, y dirigidas a zonas vitales parte de las infligidas a la víctima, y al ser ella la única que pidió auxilio en el transcurso del episodio enjuiciado.
Y acreditada la conducta del procesado, procede ahora analizar el ánimo que movió al mismo a la acción enjuiciada, de matar, según el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, o simplemente de lesionar, en postura sostenida por la defensa. Ninguna duda cabe al tribunal que fue el animus necandi el que presidió la conducta de Roman cuando atacó a la que había sido su novia con anterioridad. En efecto, aunque dicha voluntad pertenece a la esfera interna del sujeto, no siendo por ello objeto de prueba directa a salvo de los supuestos de confesión expresa por el imputado, es lo cierto que la prueba indirecta o indiciaria acompañada de la adecuada inferencia lógica puede llevarnos a la certeza de la presencia de este ánimo en el actuar del agente. Abundante es la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, contenida, por todas en STS de 22.03.00 ó 28.01.05 , que desmenuza los elementos que deben ser atendidos para llegar a esta conclusión. Según esta doctrina, son elementos reveladores del ánimo que presidió la acción del procesado, por un lado, los previos al ataque, concretados en los antecedentes de hecho y relaciones entre la víctima y el autor, capaces de evidenciar la presencia de una causa o motivación de la agresión. Por otro, deben ser tenidos en cuenta para inferir el propósito homicida los elementos coetáneos, en concreto, clase de arma utilizada, zona afectada por la agresión, la eventual persistencia en el ataque, entidad, número y gravedad de las heridas causadas o las palabras y condiciones de lugar y tiempo que acompañan a la acción. Por último, también es reveladora del eventual propósito homicida la reacción del agente ante su propia acción.
Pues bien, dicha Jurisprudencia se ve plenamente cumplida en el presente caso. De esta forma, nos llevan a concluir la presencia del ánimo de matar, primero, el momento anterior a la agresión, en que se produjo una conversación entre las partes durante cuyo transcurso la que había sido novia del procesado le dijo que lo iba a dejar definitivamente, algo que lo enfadó sobremanera, procediendo el mismo de modo inmediato a extraer el cuchillo con el que comenzó la agresión. Segundo, la naturaleza del arma empleada en el ataque contra la vida de la víctima, como lo fue el un cuchillo de importantes dimensiones incautado, plenamente apto para provocar la muerte. Por otro lado, deben tenerse en cuenta las zonas vulneradas en la agresión, y, de forma principal, el cuello de la víctima, zona calificada por los médicos forenses que han depuesto en el acto del juicio como de riesgo vital, tanto por la localización anatómica como por las estructuras inferiores de la zona afectada. A tal efecto, han puesto de manifiesto que la herida del cuello, de haber penetrado unos milímetros más en el mismo, era mortal de necesidad. Asimismo, también abona en este caso la presencia del ánimo de matar la reiteración y persistencia en la agresión, que se desarrolló en un indeterminado espacio de tiempo, pero en todo caso suficiente para permitir la sucesión de numerosas cuchilladas en el cuerpo de la víctima, que sólo la activa y eficaz oposición de ésta logró frenar. Resta, por último, hacer referencia a las manifestaciones del procesado inmediatamente anteriores a la agresión, cuando advirtió a aquélla en tono amenazante "... que ella le había dado una puñalada en el corazón...", como a su conducta posterior, toda vez que, al salir ella a la vía pública a demandar ayuda, el mismo, lejos de socorrerla, se limitó a abandonar, tranquilamente, el lugar.
Sentado lo anterior, y delimitada por tanto la calificación jurídica del hecho como de homicidio, procede analizar el grado de consumación delictiva. Teniendo en cuenta que el iter criminis avanzó hasta un estadio lo suficientemente elevado como para vulnerar de forma efectiva y grave la integridad física de la víctima, quien sufrió numerosas heridas incisas por arma blanca en diferentes lugares de su cuerpo, parte de las cuales en las manos, que han sido calificadas por los forenses como "típicas de defensa" no cabe sino concluir que nos hallamos ante una tentativa acabada del artículo 61.1 en relación con el 62 del Código Penal , y que el peligro inherente al intento producido impone la rebaja de la pena únicamente en un grado.
SEGUNDO.- Los hechos probados son, a su vez, legalmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal .
En efecto, el artículo 468 del Código Penal, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo.
Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso. La diferencia con las anteriores se encuentra en que, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza. Ésta es la única interpretación acorde con la finalidad tuitiva inspiradora de la norma, así como con la regulación del recurso de apelación contenida en el artículo 766 de la LECRIM , que atribuye a este recurso únicamente efecto devolutivo, nunca suspensivo, de la resolución apelada. De acuerdo con ello, la vigencia de la medida, y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento, se extiende desde la notificación, sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento, o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación de condena se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta.
Junto a esas dos categorías, se encuentran, a su vez, los supuestos de quebrantamiento de conducción o custodia, que tendrán naturaleza de vulneración de medida cautelar, o bien de pena o medida de seguridad, respectivamente, según la fase del procedimiento en que se produzcan, durante la tramitación o durante la ejecución.
Partiendo de estas consideraciones, observamos que el supuesto que nos ocupa se refiere al quebrantamiento de una medida cautelar, en cuanto que la prohibición de acercamiento a la víctima no constituía una pena en ejecución impuesta en sentencia firme, sino una medida de protección incorporada a un auto dictado durante la instrucción del procedimiento. De ahí que la notificación al mismo fuera bastante para determinar el inicio de su vigencia, bastando también con el simple incumplimiento voluntario de las prohibiciones, por más que coadyuvara al mismo la conducta de la persona protegida por ellas, para que la infracción llegara a consumarse.
Partiendo de estas consideraciones, y de que el contenido del auto de 7.10.08 , por el que se imponía al hoy procesado las prohibiciones de comunicación y acercamiento con la que fue su novia, y personada en calidad de acusación Particular, Angelica , obrante al folio 74 de la causa, fue personalmente notificado al interesado, con el requerimiento y los apercibimientos preceptivos, como consta en diligencia testimoniada al folio 77, el delito resultó consumado con el contacto personal reiniciado entre los mismos con posterioridad a esa fecha, y ello con independencia de la voluntad conforme de la persona protegida por las prohibiciones, una voluntad que carece de la más mínima relevancia exculpatoria, al haberse visto definitivamente superada la doctrina contenida en la STS de 26.09.05 , que reconocía a la desaparición de la situación de riesgo objetivo para la víctima, deducida de la voluntad de aquélla de reanudar la convivencia con su agresor, virtualidad suficiente para extinguir la vigencia de la medida cautelar de alejamiento. Sin embargo, el inicial aislamiento de la referida resolución, que no llegó a encontrar suficiente refrendo posterior por parte de nuestro Más Alto Tribunal, se abocó definitivamente al olvido tras el Acuerdo de Pleno del Tribunal Supremo de 25.11.08 , que ha venido a negar de forma concluyente cualquier tipo de virtualidad al consentimiento de la víctima, tanto si la prohibición vulnerada tiene naturaleza de medida cautelar o de pena.
TERCERO.- De los hechos declarados probados es responsable criminalmente el procesado en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo.
La mencionada autoría se demuestra en el procedimiento, por lo que respecta al delito de homicidio en grado de tentativa, a través de los principales medios de prueba tenidos en cuenta para fijar la forma en que se desarrollaron los hechos, esto es, las declaraciones de la victima, y de las otras dos testigos accidentales del final de los hechos.
Por su parte, el delito de quebrantamiento de medida cautelar fue cometido por el procesado al pesar sobre él las referidas prohibiciones que fueron incumplidas, según él mismo, al igual que su ex pareja, reconocen en el juicio oral.
Concurre en el procesado como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en el delito de homicidio intentado, la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , al ser la agraviada persona que había estado ligada con el procesado por una relación de afectividad análoga a la matrimonial. En efecto, tanto el procesado como Angelica han reconocido a lo largo de todo el procedimiento y, de forma destacada, en el acto del juicio, que fueron pareja sentimental durante un cierto período de tiempo, esto es, que mantuvieron una prolongada relación afectiva dirigida a un proyecto común de vida, con la consiguiente asimilación de su protección penal a la matrimonial.
La defensa del procesado interesa, además, sea apreciada a su patrocinado, respecto al primero de los delitos, que esa parte califica de lesiones, la eximente completa de legítima defensa del artículo 21.4 del Código Penal , al sostener que era ella la que portaba el cuchillo, y que lo empuñó frente al procesado con gesto amenazante. Sin embargo, la ya comentada absoluta orfandad probatoria desplegada sobre tales extremos, unida a la ausencia de cualquier muestra objetiva de agresión de Angelica sobre el procesado, impide sea apreciada al mismo no ya la eximente de legítima defensa, sino cualquier tipo de atenuación por esta vía.
E igual ocurre con la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal que la defensa del procesado pretende se aplique a su cliente respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba, toda vez que ningún arrebato u obcecación, ni otro estímulo poderoso de semejante entidad en el mismo, se ha demostrado a lo largo de la causa, y sin que halla lugar, evidentemente, a asimilar a aquéllos el simple hecho, por otro lado no suficientemente constatado, de que fuera ella la que llamó por teléfono a su ex compañero sentimental.
Partiendo de estas consideraciones, estima el Tribunal adecuada al presente caso la pena de nueve años de prisión por lo que respecta al homicidio en grado de tentativa, una pena que, a pesar de la falta de consumación, sólo puede ser rebajada en un grado dada la grave afectación física que sufrió la víctima como consecuencia de la agresión y a la que resulta aplicable la agravación proveniente de la relación sentimental que fue mantenida entre autor y víctima.
Por su parte, estimamos adecuada al delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de un año de prisión interesada por ambas acusaciones, habida cuenta de la reiteración del quebrantamiento y de la entidad de la vulneración de las prohibiciones judiciales, pues las acciones del procesado, lejos de limitarse a simples acercamientos a la persona protegida por esas medidas, culminaron en las agresiones a su persona que con ellas se pretendían evitar.
CUARTO.- Como responsable penal, el procesado asume también la responsabilidad civil derivada del delito enjuiciado, en aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal , debiendo indemnizar a la parte perjudicada en la cantidad la cantidad total de 57.783,43 euros, desglosados en 6.780 euros por los días que tardaron en curar las lesiones sufridas, en 45.003,43 euros por las secuelas ( limitaciones de movimientos en las manos, perjuicio estético, trastorno depresivo reactivo leve y factor de corrección), y en 6.000 euros por el daño moral, en la forma interesada por la Acusación Particular, que estimamos adecuada a la entidad de los perjuicios reales y efectivos sufridos por la víctima. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en aplicación del artículo 576 de la LEC .
QUINTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la LECRIM, procede imponer al procesado el pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular, cuya intervención ha resultado decisiva para determinar el verdadero alcance de los perjuicios sufridos por la víctima.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Roman como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse por cualquier medio con Angelica y de acercarse a la misma a una distancia inferior a mil metros por un período de diez y nueve años.
De igual modo, debemos condenar y condenamos a Roman como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenamos al procesado al pago de las sotas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Angelica en la cantidad de 57.783,43 euros, más el interés legal de esa suma incrementado en dos puntos por los daños y perjuicios causados.
Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Dése a los efectos intervenidos el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en fecha
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

