Última revisión
12/12/2006
Sentencia Penal Nº 156/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 131/2006 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 156/2006
Núm. Cendoj: 36038370042006100431
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:3046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00156/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000131 /2006 -S
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000108 /2006
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a doce de Diciembre de dos mil seis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación Nº 131/06-S seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 108/06, sobre MALTRATO FAMILIAR y en el que es parte como apelante Victoria , representada por la Procuradora FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO y defendida por el Letrado FRANCISCO GONZALEZ MARTINEZ y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 21 de Junio de 2006 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Que a principios del año 2005, Marcelino y Victoria entablaron una relación sentimental con convivencia en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 . NUM001 de Pontevedra, finalizando la relación a principios del mes de junio al entablar Marcelino otra relación con Elena , abandonando Victoria el referido domicilio en el que continuó residiendo Marcelino .
El día 28 de junio de 2005, Victoria , tras llamar por teléfono en diversas ocasiones a Marcelino , sobre las 14,00 horas se presentó en el domicilio antes referido y abriendo la puerta que no estaba cerrada, se encontró con que su ex pareja estaba acompañado de Elena , y profundamente conturbada se dirigió en primer lugar a Marcelino en actitud recriminatoria llamándole "cabrón falso, hijo de puta, mentiroso", y a continuación dirigiéndose a Elena le manifestó que era "una zorra, puta, no vas a jugar conmigo, no me vas a sacar de mi casa" y otras semejantes, para a continuación abalanzarse sobre ella, agarrándola de los brazos y tirándole de los pelos.
Ante la actitud de Victoria y para evitar que ésta siguiera agrediendo a Elena acudió en auxilio de lamisca Marcelino , tratando de sujetar a Victoria y conminándola a abandonar el domicilio a lo que ésta se resistía por lo que tuvo que llevarla empujándola por las escaleras hacia el exterior, reaccionando Victoria violentamente golpeando a Marcelino , arañándole en el cuello, brazos y otras partes del cuerpo. Y, una vez llegaron al portal, ante el estado del nerviosismo que presentaba Victoria , Marcelino le propinó una bofetada, y Victoria tras tropezar con una jardinera y caer al suelo, cuando se levantó cogió una botella del suelo y dirigiéndose a Elena redijo: "como bajes te mato, te estampo la botella en la cabeza".
Como consecuencia de los hechos anteriores, Marcelino sufrió erosiones lineales en ambas caras del cuello, en abdomen, en brazo y hombro izquierdo, glúteo izquierdo y muslo derecho tardando en curar tres días no impeditivos. E, Elena , sufrió contusión en brazo derecho que requirió una primera asistencia y tardó en curar cuatro días sin incapacidad laboral".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Victoria como autora penalmente responsable de un delito de maltrato familiar, de dos faltas de vejaciones injustas, de una falta de lesiones y de una falta de amenazas ya definidos a las siguientes penas:
Por el delito, la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la prohibición de aproximarse a Marcelino y a Elena , en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por aquellos en una distancia inferior a doscientos metros, durante ocho meses; por la falta de lesiones la pena de un mes multa a razón de tres euros diarios; por la falta de amenazas la pena de diez días multa con una cuota diaria de tres euros; por una falta de vejaciones injustas la pena de diez días multa con una cuota diaria de tres euros; por otra falta de vejaciones injustas la pena de cuatro días de localización permanente. Y, con imposición de la mitad de las costas causadas.
Las penas de multa conllevan la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, esto es un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Y, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Marcelino en 90 euros, y a Elena en 120 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y debo absolver y absuelvo a Marcelino del delito del que se le acusaba al concurrir la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de obrar en legítima defensa, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas".
TERCERO.- Por la representación de Victoria , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Hechos
Se aceptan los hechos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas. Siendo doctrina jurisprudencial reiterada, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en Juicio Oral, la observancia de los principios a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a cuya presencia se practicaron (SSTS 22-9-1995, 4-7-1996 y 12-3-1997 , entre otras).
"Debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo, en sentencias por ejemplo de 10-2-90 y 11-3-91 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciantes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de Instancia, quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el Juicio Oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia de las mismas... que el Juzgador puede valorar inconsecuencia a tenor de lo establecido en el art. 741 L.E.Crim , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia, por lo que en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de Instancia respecto de unas pruebas que no ha visto ni oído personalmente" (S. A.P. Valencia 28-5-1997 ).
La inmediación da por tanto la mejor perspectiva sobre los hechos y sobre las personas que deponen. La atenta y directa observación de los incidentes, palabras, contradicciones, amén de todas sus reacciones, que en el debate se produzcan, constituyen el verdadero objeto de la inmediación, que es la que obliga a entender después que el criterio del Tribunal en la interpretación de las pruebas practicadas debe ser respetado como soberano.
Tanta es la importancia del principio en cuestión, que sólo cabe controlar en sede de recurso si la libre valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento que no cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios (STC de 1 de marzo de 1993 ). De modo que mientras ello no suceda, debe prevalecer el criterio del Tribunal sentenciador, pues no se permite sustituir la lógica o sana crítica del mismo por la propia de la parte o incluso del Tribunal de apelación que, salvo en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, "extravasa su función de control cuando realiza una valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente" (S.T.S., Sala 2ª, de 24 de octubre de 2000 ).
SEGUNDO.- Por lo dicho, inamovibles los hechos probados que figuran en el relato histórico de la sentencia apelada, así como los que con la misma naturaleza fáctica se incluyen en la fundamentación jurídica de aquélla, y sentada pues la intervención con claro ánimo de defensa y no de venganza o represalia de Marcelino , la lógica consecuencia es descartar una situación de riña mutuamente aceptada, caracterizada por el hecho de que los intervinientes son a la vez agresores y agredidos, lo que no es nuestro caso, en que Victoria , con motivo de la relación sentimental que hasta hacía poco le había unido a Marcelino , movida por sentimientos de rencor, venganza o similares (ya que aquél había iniciado otra relación), irrumpe en el domicilio de Marcelino , que recientemente había sido el de ambos, y al comprobar que se encontraba con Elena , henchida de agresividad, desencadena el comportamiento violento descrito en los hechos relatados por la Juzgadora a quo, claramente constitutivos, amén de las faltas relacionadas, de un delito de maltrato familiar del art. 153.2 del C. Penal (en su redacción anterior a la reforma de la L. O. 1/2004 ), con la agravación de tener lugar el delito en el domicilio de la víctima, esto es donde en general la misma se considera a salvo de las injerencias externas, incluidas, claro está, las violentas.
No podemos ignorar a la hora de encuadrar los hechos en el ámbito objetivo de la violencia doméstica del tipo penal contemplado en el art. 153 del C.P. (conforme a la reforma operada por LO 11/2003 ), cual es el bien jurídico protegido a través del expresado delito en comparación con el art. 173.2 C.P. (también conforme a la redacción operada por LO 11/2003 ). Bien jurídico protegido, en uno y otro caso, cuyo conocimiento nos lo proporciona el lugar donde la sistemática del Código en cuestión sitúa uno y otro precepto. Así mientras el art. 153 se encuentra bajo el Título III del Libro II "De las lesiones", el art. 173 está ubicado en el Titulo VII "De las torturas y otros delitos contra la integridad moral", lo cual, hemos de convenir, es sumamente revelador, en el sentido de que en aquél se protege la integridad física o psíquica de la persona por actos concretos de violencia, aisladamente considerados, al paso que el bien jurídico protegido en el art. 173.2 del C. Penal es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados valores fundamentales como son el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10 C.E .), pretendiendo protegerse, en definitiva, la paz familiar, la que se ve quebrantada cuando uno o varios de los componentes de la familia, se ven sometidos, por otro, a una vejación continuada y deliberada, que tiene por objeto conseguir una situación de dominio que vulnera la personalidad de la víctima. Así se vino entendiendo jurisprudencialmente (SSTS 9-7-01; 22-01-02; 11-03-03 y 18-06-03 , entre otras), en interpretación efectuada del art. 153 C.P., redacción LO 10/1995, de 23-11 , que ha sido sustituido por el actual art. 173.2 CP, redacción LO 11/2003, de 29-9 .
Por consiguiente, encontrándonos en nuestro caso ante un ataque en el domicilio de la víctima, esto es ante un hecho aislado de violencia, protagonizado con motivo de una relación de afectividad, con convivencia, recientemente rota (con referencia al día de autos), es por ello que no hay duda, que es de aplicación el tipo semiagravado de violencia doméstica del art. 153.2 C.P. (L.O 11/2003 ).
TERCERO.- Por último, ningún reproduce merece la sentencia de instancia por no haber concedido indemnización alguna a Victoria , pues como bien apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, malamente se le puede conceder una indemnización cuando el coacusado, es decir Marcelino , ha sido absuelto por concurrir la eximente de legítima defensa, esto es por una circunstancia que excluye la antijuridicidad de la acción. De modo que si una acción no es antijurídica, ciertamente de la misma no puede derivar el resarcimiento de responsabilidades civiles.
En punto a las costas, primero, se ha de atender al principio general previsto en el art. 123 del C. Penal , conforme al cual las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y después, en nuestro caso, al número de acusados. Siendo por tanto indiferente que exista o no acusación particular, pues la ausencia de esta únicamente tendrá el efecto aminorativo correspondiente a la no inclusión de los honorarios de una parte inexistente. Es decir, el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de instancia, al resultar absuelto uno de los dos acusados, y confirmarse ahora dicha resolución, resulta inmodificable.
CUARTO.- En suma, cumple desestimar el recurso interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (arts. 239 y ss. L.E.Crim .).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª Francisca María Rodríguez Ambrosio, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Victoria , contra la sentencia núm. 250/06 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, dictada en Procedimiento Abreviado 108/06 , de fecha 21 de junio de 2006, de manera que CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
