Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 156/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 176/2008 de 30 de octubre del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 156/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100315
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00156/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 176/08
Proc. Abrev. nº 32/06, Jdo. De Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro
Causa nº 307/07, Juzgado Penal de Avila
SENTENCIA NÚM. 156/08
Ilmos. Sres:
Presidenta.
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Avila , a treinta de octubre de dos mil ocho.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 307/07 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado 32/06 del Juzgado
de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, Rollo 176/08, por delito de injurias, siendo parte apelante D. Pedro Jesús , representado por la
Procuradora Dª. Pilar Palacios Martín, y parte apelada D. Consuelo , representada por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero.
Ha sido designado Magistrado Ponente D.MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 15-5-08 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que aproximadamente a mediados del año 2003, el acusado, Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, en razón fundamentalmente a que Consuelo , por aquellas fechas Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Pedro Bernardo (Avila), no había dado respuesta satisfactoria a sus pretensiones de que retirara de la Iglesia de aquella localidad una lápida por los "caídos" de la Guerra Civil de 1936 y por otras razones que no vienen al caso, comenzó a redactar cartas y
Estos
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Pedro Jesús , como autor directamente responsable de un delito injurias, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de tres euros, multa a abonar en seis mensualidades iguales y sucesivas, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas, incluidas las originadas a la acusación particular, y a que abone, en concepto de indemnización por daños morales, a Consuelo la suma de seis mil euros, con los intereses legales correspondientes."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Pedro Jesús , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto a la inadmisión del recurso interesado por Emma por haber precluido el plazo de los 10 días hábiles legalmente conferidos al recurrente para interponer recurso de apelación, en base a que la sentencia del Juzgado de lo Penal devino firme el 2 ó como máximo el 3 de julio , por aplicación de lo dispuesto en el art. 135.1 de la L.E.Civil , y dado que se interpuso el recurso el día 4 de Julio del año 2008, no ha lugar a la estimación de tal motivo, por cuanto se han de descontar los sábados y domingos, el día siguiente a la notificación, siendo posible la presentación del recurso hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de los diez días. Por ello el recurso se interpuso en plazo.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. Pilar Palacios Martín en representación de D. Pedro Jesús se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14/5/2008 del Juzgado de lo Penal de Avila alegando nulidad del juicio oral por infracción del art. 786.1 de la L.E .Criminal al causar indefensión al acusado por celebrarse el juicio sin la preceptiva asistencia del mismo, ya que se le ha condenado sin que se hayan practicado prueba que autentifique la autoría de los hechos; refiere que no pudo comparecer el día del juicio por encontrarse en un centro hospitalario de León, para una consulta preanestésica, debido a que se le iban a realizar unas pruebas preparatorias para una intervención quirúrgica que se produciría dos días después, motivo por el que se solicitó la suspensión del juicio; en segundo lugar refiere que se ha producido error en la valoración de las pruebas y falta de acreditación de los hechos declarados probados al no haberse practicado prueba que acredite que los escritos que contienen las expresas injurias hayan sido remitidas por Pedro Jesús ; en tercer lugar señala que, aunque se consideraron probados los hechos, tales expresiones no coinciden con los que se describen en el escrito de acusación, y que no tienen la gravedad que exige la Jurisprudencia, siendo expresiones desagradables, pero no de menosprecio o insulto; y que, en cuanto al elemento subjetivo del delito de injurias, la intención del recurrente fue la crítica política y no de insulto, pues no aluden a su persona sino a la labor de la misma en el Ayuntamiento; que el medio ha sido a través de cartas o escritos, y nunca publicadas en medios de comunicación como periódicos o radio, siendo la difusión restringida, por lo que ello ha de encuadrarse dentro de la denunciada libertad de expresión y crítica política hacia la denunciante, en su día Alcaldesa de Pedro Bernardo; tampoco está conforme con la responsabilidad civil (6.000€) impuesta en sentencia que le parece excesiva si se compara con otros supuestos.
Solicita se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada y se dicte otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente del delito por el que se le acusa.
TERCERO.- Respecto al primer motivo del recurso, esto es, la indefensión que se le ha originado al recurrente al celebrarse el juicio sin la preceptiva asistencia del mismo, decir que el mismo se encontraba citado para la celebración del juicio y no justificó a la hora de su celebración que padeciera enfermedad alguna y que por ello se encontrara ingresado en centro hospitalario.
En su escrito de apelación dice que fue citado en fecha 14 de mayo del año 2008 para una consulta preanestésica, lo que no justificó el día del juicio, además de que el hecho de ser citado, en el supuesto que así hubiera sido, para tal consulta , no supone la imposibilidad de la celebración del mismo. Hay que entender que la cita para tal consulta no sería instantes antes de la celebración del juicio, por lo que se podría haber puesto en conocimiento del Juzgado de lo Penal días antes y haber solicitado la suspensión del juicio. No se ha justificado ni la urgencia de la cita preanestésica, ni que se haya procedido a ninguna intervención urgente el citado día, o bien ingreso de modo urgente en centro hospitalario.
Por todo ello se ha de desestimar dicho motivo del recurso al no existir motivo de nulidad previsto en el LOPJ y LE Criminal.
CUARTO.- En segundo lugar expone que no se ha practicado prueba que acredite que los escritos que contienen las expresiones injuriosas hayan sido remitidos por Pedro Jesús . Bien claro señala la sentencia recurrida que el señor Pedro Jesús ha reconocido los
Por tanto, no existe duda de que los escritos que obran en el procedimiento han sido dirigidos por uno y otro medio a Consuelo .
QUINTO.- Manifiesta el recurrente que, aunque se consideraran probados los hechos, tales expresiones no coinciden con las que se describen en el escrito de acusación, que no tienen la gravedad que exige la Jurisprudencia, y que la intención del recurrente fue la de la crítica política por la labor de Alcaldesa en el Ayuntamiento, siendo la difusión restringida.
Respecto a la coincidencia o no de las injurias que se refieren en lo escrito de acusación con las que figuran en los hechos probados, decir que ello no es así. Tanto en una como en los otros figura que "defrauda a la Seguridad Social" "estafando a la Seguridad Social y retención indebida de las nóminas de los trabajadores" "que retiene a sus empleados dos meses de sueldo en tanto que hacen inversiones privadas".
Lo mismo ocurre con el resto de los hechos probados. El recurrente no ha mencionado en qué consiste la no coincidencia, o qué hecho que se dice probado pero que no se encuentra incluido dentro del escrito de calificación. También por ello se desestima tal motivo de recurso.
En cuanto a la existencia o no del delito de injurias, la jurisprudencia señala como elementos del mismo los siguientes: La injuria se caracteriza por la existencia de un "animus injuriandi" consistente en la intención deliberada de atacar el honor de una persona. Tal ánimo se infiere del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideran deshonrosas. En segundo lugar por un elemento objetivo, y un tercer elemento eminentemente circunstancial, constituido por una serie de hechos que constelan el núcleo del tipo y que sirven para investigar el ánimo de injuriar, siendo ésta una materia impregnada de profunda subjetividad, por lo que los estados de consciencia, imposibles de observación directa, han de ser conocidos por los hechos en que se manifiestan (S. 24/10/90 y 21/5/92 ).
Tales elementos se dan en presente supuesto pues de modo reiterado se ha dirigido a Consuelo diciendo respecto a su actividad empresarial (no política en el Ayuntamiento), que ha defraudado y estafado a la Seguridad Social y que ha venido reteniendo ilegalmente determinadas cantidades de dinero de las nóminas de sus trabajadores. En el folio 39 dice: "búsquese a estos letrados y unos pocos más para que defiendan su defraudar a la Seguridad Social".En el folio 60 vuelve a decir: "muchos años sin cotizaciones a la Seguridad Social" "siendo concejal y alcaldesa, estafando a la Seguridad Social y retención indebida de las nóminas de los trabajadores, ya podéis explicaros de qué va con los demás" "retiene a sus empleados de la empresa Ruiz Vetas desde la noche de los tiempos dos meses de sueldo en tanto que hace inversiones privadas; hasta entonces no se moviliza porque ello la crea un conflicto financiero."
En el folio 69 se refleja: "¿es verdad Alcaldesa que sigue usted pagando a los empleados de su empresa con dos mensualidades vencidas (por ejemplo en octubre la de agosto), mientras usted o su empresa hacen inversiones privadas?" "¿es verdad también que su empresa cotiza por algunos empleados la mitad de las horas a la Seguridad Social cuando los trabajadores ciertamente lo hacen a tiempo total?" Continúa, en el mismo sentido, en su escrito, haciendo referencia al supuesto de accidentes laborales de los trabajadores cuando no están asegurados.
En el folio 106 dice: "yo lo de la vergüenza no lo pongo en duda por sus dolos a la Seguridad Social. Lo de ladrona tendrá él que demostrarlo, como usted lo de desfalcar".
En el folio 164 vuelve a repetir: "Esa misma sociedad ha tenido a una señora trabajando muchos años, pagándola los últimos de los trabajados, sábados incluidos, como 60.000 pts mensuales, cuando el sueldo base era en el año 1994, 60570 pts, sin sábados, claro. Que no cotizó a la Seguridad Social un duro de los antiguos en todos los años que trabajó la señora en cuestión, ¿y si esto lo hubiera hecho una sociedad que uno de los socios o administradores ostenta cargo público, no sería además prevaricación, fraude y estafa a la Seguridad Social?".
En el folio 190 vuelve a decir "que además de lo de mi cuñado, sin cotizar nada por ella a la Seguridad Social en su empresa Vetas Ruiz, que tiene usted a otra señora de edad, que paga a medias con la empresa V.R. las cuotas sociales...¿No cree que esto si que es de forajidos, salteadores de sueldo en vivo, lacerante y escarnecido?".
En el folio 202 se refiere: "¿Nos tenemos que ir todos del pueblo para que su clan acampe por vuestros fueros y sigáis sustrayendo a la Seguridad Social las cuotas de la empresa Vetas Ruiz y sin poner al corriente las mensualidades de los trabajadores?".
En el folio 248 dice: "Claro también, que hablar de la Seguridad Social, con los que usted la extorsiona es hundirse en el fango, ¿verdad?"
Se puede observar cómo Consuelo ha recibido insultos constitutivos de delito, ya no por su condición de Alcaldesa de Pedro Bernardo (Avila), y que los mismos se han reseñado en la sentencia apelada, sino como persona privada y particular. Se le ha tachado de defraudadora despiadada de la Seguridad Social, y respecto de sus empleados, y nada de ello se ha demostrado. Hemos querido reflejar algunos de los muchos folios donde se ataca deliberadamente el honor de dicha persona, concurriendo en este supuesto el elemento circunstancial constituido por los hechos que constelan el núcleo del tipo y que sirven para investigar el ánimo de injuriar. Han sido muchos los escritos, y en distintos momentos, donde se refleja de modo continuo una crítica mordaz y abusiva. No sabe distinguir el imputado que la denunciante también tiene derecho a una vida privada y que no tiene que renunciar a sus ingresos en empresas o explotaciones que posea, y en consecuencia no puede ser vituperada e injuriada a diario como estafadora de la Seguridad Social, cuando ello no ha quedado demostrado.
Manifiesta también que el medio ha sido a través de escritos o cartas, y nunca publicadas en medios de comunicación como periódicos o radio, siendo la difusión restringida. Tampoco es cierto, y ello a la vista de los innumerables escritos existentes, habiendo reconocido el mismo recurrente que había creado dos páginas webs, siendo publicados en dichas páginas, por lo que se pusieron en conocimiento las injurias en medios que permiten que las publicaciones las hayan conocido muchas personas, y, entre ellas, todas las que tenían relación con el municipio de Pedro Bernardo. Los escritos aluden a su actividad profesional, al hacer hincapié en la estafa a la Seguridad Social y el no pago del sueldo a sus empleados, y la actividad profesional. Como dice el Tribunal Constitucional, la actividad profesional es una de las formas más destacadas de la manifestación externa de la personalidad y la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial o intensivo efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás pueden pensar de esa persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad, como en la imagen personal que de ella se tenga. La protección del art. 18.1 de la CE . sólo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas injurias que pongan en duda la ética en el desempeño de la actividad.
En este supuesto se ha dirigido el recurrente en numerosas ocasiones a Consuelo , desprestigiando su persona con las expresiones ya relatadas en esta resolución y en la recurrida, y que se refieren a una continua estafa a la Seguridad Social, así como al no pago de sueldos, a sus empleados, o la retención indebida de nóminas, y ello machaconamente, escrito tras escrito, y publicación tras publicación, por si hubiera lectores que no hubieran leído el primer
SEXTO.- Respecto de la responsabilidad civil fijada por importe de 6000€ tampoco está de acuerdo con su importe y ello si se compara con la impuesta en otros supuestos. Se ha impuesto el pago de 6000€ por entender que ello compensa suficientemente el daño moral.
También se ha de desestimar este motivo del recurso teniendo en cuenta que se ha fijado la misma en base a que los escritos se han remitido desde mediados del año 2003 hasta, al menos, los primeros meses del año 2006; que los escritos y páginas dedicadas a la recurrida han sido innumerables, como se puede comprobar, no sólo por las extensas citas que efectúa la sentencia recurrida, sino también lo reflejado en ésta, y la extensa documentación existente en el procedimiento, reconociendo el imputado que era el autor de la misma, y que lo hacía en base a la crítica política. Son estas premisas desde las que se ha fijado la indemnización, y que la misma, si cabe, es escasa, a la vista de lo probado. En tal sentido la jurisprudencia refiere (S-18/10/1985 ) que la sentencia que condena por delito de injurias por escrito y con publicidad deberá fijar la indemnización teniendo en cuenta el agravio producido, el medio a través del cual se comete y su difusión, siendo que en el supuesto de los daños morales basta con que el hecho delictivo se produzca y se castiguen, por ello, al quedar en el mismo embebidos.
Es claro, en este supuesto, que la difusión ha lesionado el crédito, la fama y reputación de la persona, para admitir que se le ha causado el daño.
SEPTIMO.- De conformidad con el art. 123 del C.Penal y 239 y siguientes de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Palacios Martín en representación de Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 14-5-2008 del Juzgado de lo Penal de Avila , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
