Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 274/2010 de 05 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 156/2010
Núm. Cendoj: 47186370042010100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00156/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALLADOLID
APELACION ROLLO Nº 274/10
PROCTO. ABREVIADO Nº 35/10
JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 156/10
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a cinco de Abril de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID, por delito de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, seguido contra Bienvenido , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por la Letrada Carolina Martín García y representado por el Procurador José Mª Ballesteros González y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Uno de VALLADOLID, con fecha 25.2.10 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
" Bienvenido , mayor de edad, ha sido condenado en numerosas ocasiones, entre otras en el Sumario Ordinario 90/87 seguido ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Valladolid en el que la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia el 8 de Febrero de 1988, firme el 13 de Octubre de 1989 , por un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor (por el que se le impuso la pena de seis meses de Arresto Mayor y privación del derecho a conducir durante un año), tenencia ilícita de armas (por el que se le impuso la pena de tres años de prisión), y robo con violencia (por el que se le impuso la pena de seis años de prisión), y en el Abreviado 111/92, en el que la Audiencia Provincial de Alicante (Secc Tercera) dictó sentencia el 2 de Febrero de 1993, firme el 16 de Febrero de 1993 , que dio origen a la Ejecutoria 21/93, en la que fue condenado por un delito de robo a la pena de seis años de prisión y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión. Estas causas le fueron refundidas con la Ejecutoria 100/94 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, con la Ejecutoria 574/95 del Juzgado de lo Penal número Seis de Alicante , con la Ejecutoria 75/93 del Juzgado de lo Penal número Uno de Burgos y con Sumario Ordinario 138/92 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Benidorm , extinguiendo las condenas el día 24 de Febrero de 2008.
El día 28 de Marzo de 2009, alrededor de las 22,30 horas, Bienvenido , que vestía una sudadera de color verde grisáceo con capucha y unas letras en la parte frontal, se dirigió al establecimiento de juegos recreativos Solpark, sito en la calle García Morato nº 34 de Valladolid, en el que se encontraba sola en ese momento la empleada Angustia . Tras entrar en el local, Bienvenido subió la capucha de la sudadera que vestía y extrajo de un bolsillo un objeto similar a una pistola, del que no constan sus características concretas ni el material con el que está realizado, y dirigió el objeto hacia Angustia a la que dijo que le diera todo el dinero de la caja, llevándola hacia la cabina en la que se encuentra la caja, y encañonándola con el objeto que había sacado del bolsillo, reiteró la exigencia de que le hiciera entrega de todo el dinero, por lo que Angustia le dio 800 euros en billetes y tres bolsas que contenían cada una la cantidad de 100 euros en monedas, sacando en ese momento Bienvenido unas bolsas de plástico que llevaba, haciendo que Angustia introdujera en una de ellas el dinero, dejando en el establecimiento otra bolsa. Bienvenido continuó exhibiendo el objeto similar a una pistola hacia Angustia , al tiempo que la decía que se metiera en el servicio y que si salía antes de cinco minutos, tendría problemas, por lo que Angustia obedeció estas indicaciones, avisando a la Policía cuando transcurrió el tiempo que Bienvenido le había dicho que tenía que permanecer en el servicio.
Por los agentes de la Policía Nacional encargados de la investigación de estos hechos, se solicitó el 1 de Abril de 2009 del Juzgado de Instrucción número Dos de Valladolid, que seguía las Diligencias Previas 2710/09 incoadas a consecuencia de estos hechos, mandamiento de entrada y registro en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Valladolid, propiedad de la hermana de Bienvenido y en el que éste residía en aquel momento, dictándose por el Juzgado auto con la misma fecha acordando la entrada en el domicilio reseñado para localizar el arma empleada y el dinero robado y otros efectos y pruebas relacionados con los hechos objeto de la investigación.
Esta entrada y registro se llevó a cabo a las 13,50 horas del mismo día, por los funcionarios policiales NUM002 y NUM003 y con presencia del Secretario del Juzgado de Instrucción número Dos autorizante, y en presencia de Bienvenido y de su hermana. En la misma, y en la habitación que utilizaba Bienvenido como dormitorio y donde guardaba sus efectos personales, los funcionarios intervinientes encontraron la sudadera de color verde grisáceo que Bienvenido vestía el día 28 d Marzo de 2009 cuando acudió al establecimiento Solpark, y dentro de una bota de Bienvenido , y envuelta en un guante negro de tela, una pistola marca VALTRO, modelo Mini 8, calibre 8 mm, Da Salve, que había sido modificada por sustitución del cañón, que en origen está dotado de una cruceta metálica de obstrucción para impedir el paso de las balas, por otro estriado, apto para producir el disparo de cartuchos de calibre 6,35 mm., y nueve cartuchos calibre 6,35.
Practicadas por los especialistas de Policía Judicial las correspondientes pruebas en dicha pistola, determinaron que el funcionamiento del arma en vacío era correcto y que en las pruebas de disparo también funcionaba correctamente, siendo la munición intervenida idónea para el arma una vez modificada".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Bienvenido , como autor responsable de a) un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 237 y 242.1º del Código Penal y b) de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º y 2.3º del Código Penal , con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión por el delito a) y tres años de prisión pro el delito b) y al pago de las costas procesales. Bienvenido deberá indemnizar a la persona física o jurídica que en la fecha de comisión de los hechos (28 de Marzo de 2009) regentaba el establecimiento Solpark de la clase García Morato nº 34 de Valladolid, y que se concretará en ejecución de sentencia, la cantidad de 1.100 euros por el metálico sustraído, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC ".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia dictada en la presente causa, no puede alcanzar una acogida favorable.
Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba, debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral), conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron (SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ), por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 ).
Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:
la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;
la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;
dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).
Pues bien, aplicando dicha doctrina al presente caso, no se observa, a juicio de esta Sala, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de las pruebas. Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, es claro y así se ha acreditado que la Policía recogió el arma del interior de una bota propiedad del acusado y que se encontraba en la habitación que ocupaba el referido acusado en casa de su hermana, sin que consten motivos espurios o de enemistad o animadversión de los Policías actuantes contra él, sin que sea de recibo la aleación meramente exculpatoria, de que tuvo que ser la Policía, la que colocara el arma en dicho efecto personal del acusado.
Por lo que al delito de robo con intimidación, se refiere, igualmente, compartimos el criterio de la Juzgadora, en el sentido de que ha quedado acreditada la participación del acusado en el mismo, a través de la prueba testifical practicada en la persona de Angustia que reconoce al acusado tanto fotográficamente como en rueda de reconocimiento, siendo ese porcentaje tal alto el que nos lleva a compartir el criterio de la Juzgadora, pues es sabido que en momentos de tensión y nerviosismo propios de la situación y del hecho que tenerse que "enfrentar" de nuevo a su agresor, hace que, lógicamente afloren dudas, pero no son suficientes para que prevalezca la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Uno de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
