Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 140/2011 de 13 de Diciembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 06015370012011100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00156/2011
Recurso Penal núm. 140/2011
Juicio de Faltas núm. 410/2010
Juzgado de Instrucción- de Llerena
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 156/2011
D. José Antonio Patrocinio Polo
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 13 de Diciembre de dos mil Once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 410/2010; Recurso Penal núm. 140/2011; Juzgado de Instrucción de LLERENA*»] , sobre la comisión de la falta de «Imprudencia leve con resultado de muerte» , seguidos contra D Raúl y D. Rubén .
Antecedentes
PRIMERO.-
En mencionados autos por el
Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez del Juzgado de Instrucción único de LLerena
, se dicta
sentencia de fecha
3/03/2011
« FALLO : QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Raúl y a D. Rubén de las faltas que se les imputaban, declarándose las costas de oficio, si las hubiere.
Todo ello con expresa reserva de las acciones civiles.»
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Torcuato ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍN BURGUEÑO; recurso al que se adhirió íntegramente EL MINISTERIO FISCAL; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la apelación como apelados; LA MUTUA GENERAL DE SEGUROS; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA JOSEFA MÉNDEZ NO GALES; y SONDEOS AZUAGA S.L, D. Raúl y DON Rubén ; representados por la procuradora de los Tribunales DÑA PILAR GUERRERO CRUZ; todo lo que verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 140/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública al haberse denegado por Auto de la Sala de fecha 21/10/2011 la práctica de prueba pericial y testifical propuesta por el recurrente, y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que absolvió a los acusados de los hechos que se les imputaban. El recurso se plantea por la defensa del Sr. Torcuato y en el mismo se interesa la revocación de la sentencia de primer grado y la condena de ambos acusados como autores de una falta de imprudencia leve con resultado muerte, así como la correspondiente responsabilidad civil derivada del hecho.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, mientras que las respectivas defensas de los acusados, de la aseguradora y de la empresa propietaria del vehículo interesaron la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Se plantea en primer lugar, al hilo del contenido de los diversos escritos de impugnación al recurso, el tema de la posibilidad de revocar en la apelación una sentencia absolutoria dictada en la instancia sin haber oído en la alzada a los acusados, posibilidad que, como veremos, es excepcional pero ciertamente posible en el caso en que estemos ante un exclusivo tema de interpretación y calificación jurídica de los hechos, cual acontece en el supuesto enjuiciado donde, respetándose los hechos probados de la sentencia de primer grado, la Sala realiza una calificación jurídica diferente de los mismos.
La reciente sentencia del TC 45/2011, de 11 de abril , resulta muy descriptiva al respecto, y, a tal fin, transcribimos alguno de sus fundamentos jurídicos más relevantes:
"Nuestro análisis ha de partir de la reiterada doctrina constitucional relativa a los casos en que es necesaria la
audiencia del acusado en apelación. Así, en la reciente
STC 184/2009, de 7 de septiembre
( RTC 2009, 184) , F. 3 -con referencia a la
STC 120/2009, de 18 de mayo
( RTC 2009, 120), F. 3
, que sintetiza de manera detallada la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto -, hemos recordado que «la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la
STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía
( TEDH 2000, 145) , § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras,
SSTEDH de 27 de junio de 2000 [ TEDH 2000, 145] , caso Constantinescu
España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59)».
Ahora bien, también hemos afirmado desde la
STC 170/2002, de 30 de septiembre
( RTC 2002, 170) , F. 15
, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que «tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el
artículo 6
no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates» (entre otras,
STEDH de 16 noviembre 2010
[ TEDH 2010, 111] , caso García Hernández
c. España , § 24; 16 diciembre 2008 [ TEDH 2008
,
101] , caso Bazo González
De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales ( RCL 1999, 1190, 1572) , en la medida en que «los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados» (§ 36).
La presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte".
TERCERO.- Supuesta la doctrina precedente, concurren aquí los presupuestos necesarios para dictar una condena penal en esta alzada con revocación de la sentencia absolutoria de la instancia. Para ello conviene resaltar una serie de cuestiones de contenido fáctico de singular relevancia y que han sido recogidas como tales en el cuerpo de hechos probados y en la fundamentación de la sentencia originaria:
A) El sistema hidráulico de elevación y seguridad del remolque-góndola estaba inutilizado el día de los hechos, no estaba operativo, no funcionaba, siendo como era el sistema de seguridad más importante con el que contaba el vehículo. Según afirmó al respecto el perito judicial, la caída brusca de la rampa se debió en última instancia a la desaparición del sistema hidráulico, al haberse quitado un manguito, de suerte que la inutilización del sistema de seguridad hidráulico es fundamental en la explicación de este tipo de accidentes.
B) Este hecho lo conocían los acusados. Sobre este relevante extremo no se ha planteado duda alguna.
C) Existía, asimismo, un sistema de seguridad de carácter secundario, sistema mecánico a través de cadenas de sujeción que, el día de autos, también falló. Aunque no existe una prueba determinante sobre la causa concreta del fallo, todo apunta a que el tornillo tensor no estaba correctamente enroscado, lo cual se debería a la actuación negligente de los acusados.
D) Pese a que el sistema hidráulico estaba desconectado en la parte posterior del remolque, los acusados no adoptaron ninguna medida de protección alrededor de la máquina.
Estas cuestiones son importantes, por cuanto los acusados no debieron haber utilizado en ningún momento el semi-remolque plataforma cuyo sistema hidráulico de elevación y aseguramiento de rampas no estaba operativo, lo cual ya constituye de por sí un grado de imprudencia con relevancia penal, máxime atendiendo al grave resultado acaecido, la muerte de una persona joven. Es decir, la imprudencia, que evidentemente existe, se produce al inicio del devenir de los propios acontecimientos, en el preciso instante en que los acusados, no obstante conocer que dicho sistema hidráulico de protección y aseguramiento no funcionaba, desde ese momento, no debieron operar, no debieron utilizar máquina tan peligrosa, de modo que al hacerlo infringen un deber objetivo de cuidado con relevancia en el campo del derecho penal, imprudencia que, no obstante, tiene carácter leve. Integrando tal conducta el tipo previsto en el artículo 621.2 del CP : los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona.
El tribunal de instancia, después de absolver a los acusados, reserva al perjudicado expresamente el ejercicio de las acciones civiles, en el seguro convencimiento de que el pleito tendrá éxito para aquél en el ámbito civil. Pero aquí radica la diferencia de interpretación entre el tribunal de primer grado y esta Sala, diversidad que se produce exclusivamente en la calificación jurídica de los hechos y que justificará la revocación de una sentencia absolutoria: mientras que el primero considera (aunque no lo manifiesta expresamente) que estamos en presencia de una imprudencia de naturaleza civil, el segundo concede relevancia penal a la negligencia imputable a los dos operarios-acusados. Y es lo cierto que la línea de división entre la imprudencia civil y la imprudencia penal de carácter leve es muy sutil, de manera que la frontera que delimita ambos campos es difusa, y a veces se confunde.
En el supuesto examinado se ha producido la muerte de una persona en conexión causal con una acción-omisión previa imprudente, pues, habiéndose omitido (no acción) reparar el sistema hidráulico que no funcionaba, se utilizó la máquina (acción), y ello pese a ser muy previsible un posible resultado dañoso que podría haberse evitado si se hubiera actuado con la correspondiente diligencia debida, y esta infracción del deber objetivo de cuidado alcanza relevancia penal pues al prescindir del más importante elemento de seguridad (el sistema hidráulico de sujeción de las rampas) se estaba incrementando, como efectivamente acaeció, la posibilidad de un resultado dañoso, poniendo en riesgo y evidente peligro el bien jurídico más valioso, la vida humana. Y a tal efecto resulta intranscendente, a pesar de lo que se afirma en la sentencia impugnada, que los operarios- acusados trabajaran para una empresa que no les proporcionó los medios seguros para realizar su labor, pues ellos tenían el dominio del hecho y podían haber evitado el resultado, el cual era previsible según los conocimientos de un hombre medio.
Como es doctrina reiterada seguida por esta Audiencia ( S. 50/10, de 13 de abril , auto 106/2010, de 31 de marzo ), que recoge la mejor y más moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo , para calificar (y deslindar) la imprudencia penal y diferenciarla de la puramente civil, hay que atender no solo a la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado, sino también a la importancia del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta, Así, en la STS 211/07 , citando la 2235/01 , se decía " que la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y en la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo". En otras palabras, cuando la acción del autor (infracción del deber objetivo de cuidado), genera un peligro para un bien jurídico importante, cual ocurre en el supuesto examinado, en el que existen posibilidades ciertas de producción de un resultado lesivo para las personas y los bienes, la imprudencia cometida tiene relevancia penal. Y es evidente que si el sistema hidráulico de seguridad hubiera estado operativo, (y esto lo conocían los acusados), el accidente no se habría producido, por lo que la omisión de tan importante medida de seguridad integra el concepto de imprudencia penal. En el mismo sentido se posiciona el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso.
Los hechos, en suma, son constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado muerte del artículo 621.2 del CP, resultando autores los dos acusados, a quienes se impondrá, a cada uno, la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP .
CUARTO.- Por vía de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados, padres de la víctima David , en 110.000 euros, más los intereses del artículo 576 LEC . Tal suma se ha fijado atendiendo orientativa y analógicamente al baremo establecido para los supuestos circulatorios, el cual no es vinculante en el caso presente porque, como ahora veremos, no estamos ante un supuesto de accidente de tráfico strictu sensu. Se declara, asimismo, la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Sondeos Azuaga, SL, propietaria del vehículo y la maquinaria.
Efectivamente, el siniestro no trae causa en un hecho de la circulación por cuanto el evento dañoso es ajeno al hecho circulatorio. Si bien tanto el camión o cabeza tractora y el remolque góndola tienen su seguro independiente, para que se pueda responder con cargo al seguro de los mismos debe tratarse de un hecho de la circulación, pero en el caso examinado estamos en presencia de tareas industriales o agrícolas que están excluidas en virtud de lo expuesto en el artículo 3 del RD 7/2001, de 12 de enero . Como señala abundante jurisprudencia, en accidentes como el de autos de vehículos en situación de parado (ni el camión circulaba ni hubo desplazamiento alguno) realizando tareas agrícolas o industriales, se excluyen del ámbito de la responsabilidad civil frente a terceros, pues el seguro obligatorio cubre los riesgos de la circulación pero no aquellos daños que se causen por vehículos industriales o agrícolas en el ejercicio de su actividad específica que, en el caso concreto, consiste en tareas de carga de una máquina dedicada a una actividad industrial, que tiene su propia autonomía y que cuenta con seguro propio para el ejercicio de su actividad. Véanse, por todas, SSTS de 10 de febrero de 1998 y 10 de octubre de 2000 . En suma, cuando el vehículo está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta del uso natural de un vehículo, no nos hallamos ante un hecho de la circulación: SSTS de 4 de julio de 2002 y 29 de noviembre de 2007 .
En este sentido tiene razón la MUTUA GENERAL DE SEGUROS que impugna el recurso en este concreto particular y que ya consignó la suma de 60.101,21 euros para pago a los perjudicados dentro de los tres primeros meses de acaecimiento del siniestro, por lo que no se le impondrán los intereses punitivos del artículo 20 LCS . Si examinamos la póliza de responsabilidad civil unida a los autos, folios 191 y 192, se establece en las condiciones particulares un límite máximo por víctima cifrado en la suma que consignó la aseguradora, delimitándose, por tanto, la cobertura del riesgo mediante la fijación de un límite indemnizatorio por víctima. Supuesto ello, la Mutua de Seguros ha satisfecho la cobertura máxima prevista en el contrato de seguro, por lo que no puede responder de cantidad alguna superior a la ya satisfecha.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada. Las de la primera instancia serán satisfechas por mitad por los condenados: artículos 123 del CP y 239 y siguientes de la LECrim.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal Don. Torcuato .
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por adhesión por el MINISTERIO FISCAL.
SE REVOCA la sentencia de instancia
En consecuencia, SE CONDENA a Don. Raúl y Rubén , como autores de una falta de imprudencia leve con resultado muerte ya definida, a las penas, cada uno, de un mes multa, cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y las costas procesales del procedimiento de primera instancia por mitad.
Asimismo, los anteriores indemnizarán conjunta y solidariamente a los padres de la víctima, en ciento diez mil euros (110.000 €), más los intereses procesales correspondientes.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Sondeos Azuaga SL.
Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Hágase entrega definitiva a los padres de la víctima de la suma consignada por la Mutua General de Seguros.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.
[art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
, según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al
margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo. Rubricado.*
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 13 de Diciembre de dos mil Once .

