Sentencia Penal Nº 156/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 40/2011 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 156/2011

Núm. Cendoj: 11020370082011100541


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ,

SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

S E N T E N C I A Nº 156 / 2011

ILMA. SRA. PRESIDENTE DÑA. María Lourdes Marín Fernández

RECURSO: Apelación Juicio de Faltas 40/2011-C

Proc. Origen: Juicio de Faltas 1428/2009

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE JEREZ DE LA FRA.

En la ciudad de Jerez de la Frontera a once de abril de dos mil once.

Visto por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA. de esta Audiencia integrada por la Magistrada indicada al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de J. de FALTAS NUM. 1428/09 seguidos en el JUZGADO DE INTRUCCION Nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro , asistido del Letrado Sr. ALONSO FERNÁNDEZ.

Son partes Apeladas la entidad CATALANA OCCIDENTE, asistida del Letrado MARTINEZ GÓMEZ; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera y con fecha 23 de septiembre de dos mil diez se dictó sentencia , cuyo fallo es como sigue: " Que debo Absolver y absuelvo al denunciado Pedro Francisco de la falta imputada, declarándose de oficio las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro y admitido el mismo y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, el mismo quedó pendiente de la presente resolución.

Ha sido designada Magistrada encargada de resolver el recurso, la Ilma. Sra. Presidente Dña. María Lourdes Marín Fernández.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida en su integridad en aras de la economía procesal.

Fundamentos

PRIMERO-. Que respecto al error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. Se ha de señalar que para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal "ad quem" asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83 , 54/851 145/87 , 194/90 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.

Que aplicando esta doctrina a la causa que nos ocupa la parte apelante alega error al entender que de las pruebas practicadas queda acreditado sin genero de dudas la co9ndcuta impruedentedel conductro que condice por una zona destinada al estacionamiento de vehículos el peatón cruza por zona en la que no existe otra zona habilitada, según el informe policial el sol causa problemas a diez metros y los policías declaran que el apelado no conducía correctamente pues debía hacerlo por el carril interno

Que la parte apelante con estas alegaciones pretende que prime su versión subjetiva y parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo que al presidir el juicio oral bajo el principio de inmediación esta en mejor disposición para determinar que versión le resulta más creíble rigiendo el principio de libre valoración de la prueba de forma que la misma se ha de respetar en cuanto que no haya llegado a conclusiones ilógicas o arbitrarias lo que no ha tenido lugar, pues lo acontecido es que el juez a quo le resulta más creíble Y verosímil la declaración del apelado y de la misma no se deriva la existencia de una conducta imprudente que tenga relevancia penal, pues el conductor cruza por un lugar inadecuado y el sol le impide al conductor cerciorarse de la presencia del peatón que no le espera en dicho lugar. Que se plantea el problema de la distinción entre la culpa penal y civil. A este respecto, debemos partir del concepto de "culpa" como la voluntaria omisión del deber de cuidado que debe ser observado por toda persona medianamente prudente y diligente, en el desenvolvimiento y desarrollo de una actividad social estimada como peligrosa y de la que puede derivarse causalmente una lesión o daño, que resulte objetivamente previsible para cualquier persona normal y concretamente para el omitente que, a pesar de ello, no observo o desatendió consciente o inconscientemente las prescripciones reglamentarias o bien de orden habitual, que rigen tales actividades, apartándose de ellas, omitiendo en consecuencia, la acción imprudente o ejecutándola, como era exigible, con las previsiones debidas. En el presente caso ni la propia recurrente atina a determinar en qué extremos podemos basarnos para considerar que existe un mínimo indicio de haberse cometido una infracción criminal de carácter culposo.

Los factores fundamentales que integran la culpa o imprudencia son, conforme a la definición antes dada, de una parte, el elemento normativo, el cual en las relaciones ínter subjetivas que emanan de la convivencia social, comporta que en cualquier actividad que en el seno de aquella se realice, con la finalidad de eludir todo tipo de riesgo para los demás, es imperativo observar las precauciones, cautelas o prevenciones que de modo específico, haya prescrito al efecto el legislador o bien aquellas otras, de índole genérica que se derivan de la vida en comunidad y del principio general del derecho que obliga a toda persona a que su actuación "neminem laedere"; y de otra el elemento psicológico, que presupone que el agente obre o se abstenga de actuar, de modo voluntario y consciente, aunque no maliciosamente y por ligereza, descuidado o abandono inexcusables, no preveyendo las consecuencias de sus actos u omisiones cuyas consecuencias fueran fácilmente previsibles, prevenibles y evitables.

Entendemos que en el presente caso no se da ninguno de tales elementos, por desgraciadas que hayan sido las consecuencias de la caída de la que traen causas las presentes actuaciones, sin que podamos, por otro lado, convertir un proceso penal, con las consecuencias que ello conlleva, en una investigación sin otra finalidad que buscar pruebas para posteriores reclamaciones que se puedan hacer en otros ámbitos de nuestro ordenamiento.

Ello además debemos conectarlo con el principio de intervención mínima del Derecho penal, principio que es consecuencia de su carácter de "última ratio" jurídica, y que implica que no deben ser sancionadas penalmente mas que aquellas conductas que no pueden ser remediadas o sancionadas adecuadamente por otras ramas del ordenamiento jurídico; por ello, y ya en el ámbito de las lesiones y los daños provocados por culpa o negligencia, el nuevo Código Penal , coronando una evolución ya iniciada por la Ley Orgánica 3/1989 (que comenzaba su preámbulo invocando dicho principio para justificar las reformas en materia de infracciones culposas) restringe notablemente la punición de los daños y lesiones causados culposamente, primero estableciendo en su artículo 12 que "Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley ", segundo exigiendo resultados graves para la existencia de infracción penal por imprudencia (muerte, artículos 142 y 621-2, aborto, artículo 164, lesiones graves, artículos 152 y 621-1 y 3, etc...), y tercero exigiendo para que exista delito siempre imprudencia grave y admitiendo para las faltas, además de aquel resultado grave para las personas (no ya para el patrimonio), la imprudencia grave y la leve; es, por otro lado, doctrina jurisprudencial constante que la "culpa levísima", sólo puede originar responsabilidad civil, y que no caben en la vía penal la responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, ni la derivada de la realización de una actividad creadora de riesgo (ejemplo, artículo 1 apartado 1 párrafo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ) si no se demuestra además una culpa penalmente relevante, ni presunciones de culpa o reglas de inversión de carga de la prueba (otro ejemplo frecuente: artículo 1 apartado 1 párrafo segundo de la citada Ley ), supuestos que sí pueden tener encaje en la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil y la responsabilidad administrativa de los artículos 106 apartado 2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 . Pues bien, en el presente caso estimar las pretensiones de la recurrente supondría criminalizar una conducta exclusivamente en base al resultado producido, sin tener en cuenta que en el presente caso no existe indicio de negligencia con características propias del ámbito del Derecho Penal, estando mas bien ante unos hechos que deben ser objeto de la jurisdicción civil, a la que el recurrente debe reconducir la acción y defensa de sus legítimos derechos. Y ello en cuanto que no consta acreditado que el conductor lo hiciera por lugar reservado a estacionamientos sino que del croquis levantado sobre donde se encontraba el cuerpo del peatón y de las fotografías lo que se desprende es que detrás existe una zona donde se aparcan vehículos pero incluso en la misma se circula; el conductor aun cuando sea cierto que no tine una zona habilitada para cruzar no esta legitimado para cruzar por cualquier lugar ya que le esta vedado por el reglamento de la circulación cruzar la rotonda sino que tendría que rodearla por lo quie su conducta ha contribuido al resultado acontecido y por ultimo destacar que el hecho de que sol le impide la visibilidad es un problema que suele ocurrir en determinados puntos y horas y efectivamente cuando asi ocurre la falta de visibilidad causa graves inconvenientes a la circulación que nos se pueden evitar y en el caso que nos ocupa no entendemos que ante la manifestación de los policías de que los riesgos del sol tienen lugar a diez metros de donde se produce el accidente se pueda descartar que efectivamente ello no le condicione al conductor a no percatarse del peatón, debiendo señalar por ultimo quie además rige el principio de confianza en la conducción y que por tanto al conductor no puede esperarse la presencia del peatón. En suma si bien queda acreditada la existencia de culpa en el conductor pues precisamente por circular que es una conducta que entraña riesgo, ha de adoptar todas las cautelas y prestar atención máxime si se acredita que conoce la zona, no cabe entender que en su conducta concurra indicio de negligencia con características propias del ámbito del Derecho Penal.

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.

No obstante, reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución dictada por la juzgadora de instancia.

TERCERO-. Que al desestimar el recurso procede la imposición de costas

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dl Pedro contra la Sentencia dictada en ésta causa por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez, con fecha 23 de septiembre de 2009, DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes. con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé

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