Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 57/2011 de 02 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00156/2011
S021111.1G
Sentencia Apelación Penal Número 156
PRESIDENTE *
SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
*
*
En Huesca, a dos de noviembre de dos mil once.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 43 del año 2009, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbastro, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 57 del año 2011, tramitada como Procedimiento abreviado 142/09, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito de LESIONES contra los acusados Carlos Jesús Y Aurelio , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal; actuando en esta alzada como apelante el citado acusado Carlos Jesús y, como partes apeladas, Aurelio y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Jesús , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de la reincidencia del art. 22.8 del c.P., y la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante por dilaciones indebidas en el procedimiento del art. 21.6 del C.P ., imponiéndole la pena de un año de prisión. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Aurelio , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por dilaciones indebidas en el procedimiento del art. 21.6 del C.P ., imponiéndole la pena de multa de un mes y quince días con cuota diaria de 10,00 _. Que DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguida por compensación la reponsabilidad civil ex delicto que resultaba exigible a Aurelio respecto de las lesiones sufridas por Carlos Jesús a consecuencia de los hechos investigados en la presente causa. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Jesús , a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil ex delicto, a Aurelio en cantidad de 2.282,06 _ por las lesiones sufridas a consecuencia de los hechos investigados en la presente causa. Cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C . en caso de mora por impago. Que DEBO IMPONER E IMPONGO A Carlos Jesús Y A Aurelio las costas del presente proceso calculadas para un procedimiento abreviado para el primero y calculadas para un juicio de faltas para el segundo".
SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado Carlos Jesús el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que el recurrente fuera absuelto con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas por un plazo común de diez días. El acusado Aurelio y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó y, a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.
Hechos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.
SEGUNDO : Sostiene el recurrente, defendiendo su propia versión de los hechos, que procede su libre absolución. Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, en la que se procedió a una correcta valoración de la prueba practicada pues a la vista de lo actuado y de la grabación del acto del juicio, este tribunal llega a las mismas conclusiones fácticas que el juzgado ya tiene expuestas, siendo de recordar, una vez más, que en la valoración de la prueba no puede prevalecer el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer del Juzgado y de este tribunal que, a la vista de las actuaciones y de la grabación del acto del juicio, por muy en cuenta que tenga las razones aducidas en el recurso, no encuentra motivo alguno para afirmar que el juzgado erró al someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente quien, en su alzada, confunde continuamente el hecho típico con su pretendida justificación. En el caso no existe duda alguna de que fue el recurrente quien causó las lesiones del hoy apelado, por más que la verdadera relevancia de las mismas no quedara puesta de manifiesto en un primer examen. Tanto la fisura como la fractura costal "es compatible y explica la sintomatología que presentaba" el hoy apelado, tal y como lo constató el médico forense, y tales lesiones son objetivamente imputables al recurrente, siquiera sea a título de dolo eventual, incluso en la hipótesis de que la causa inmediata de las mismas fuera un golpe contra el suelo y no los cabezazos que el mismo recurrente reconoció que propinó. Por otra parte, es perfectamente congruente con lo actuado y la prueba practicada en el acto del juicio, el que el juzgado haya apreciado una situación de riña o pelea mutuamente aceptada pese a que ambas partes defendían, como tantas veces sucede en la práctica procesal en este tipo de situaciones, que era el otro quien comenzó la agresión siendo de resaltar que la visión "de lejos" de la testigo Rosario no se tiene que corresponder necesariamente con el inicio del altercado que el juzgado, congruentemente con la convincente declaración del hoy apelado y de Alba, lo ubicó en el momento en el que el recurrente se sentó junto a ella incomodándola. Y, ante las alegaciones del recurso, es de recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el mismo hecho típico, siendo a la defensa a quien correspondía demostrar la legítima defensa que invoca.
Por último, en lo que concierne a las costas, sin perjuicio de la exigibilidad o no de la condena en función del alegado reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, el juzgado ha procedido a una correcta aplicación del artículo 123 del Código Penal , en el que se dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Además, esta Sala tiene repetidamente declarado, últimamente en las sentencias de 4 de diciembre de 2009 , de 19 de mayo y 14 de septiembre de 2010 y de 29 de abril , 5 de octubre y 24 de octubre de 2011 , que en el pronunciamiento condenatorio sobre las costas deben ser incluidas las producidas por la acusación particular, de acuerdo con la regla general sobre esta materia (homogeneidad frente a relevancia) defendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo más moderna (sentencias de 17-IX-2007 y 23-X-2009 y 02-12-2010 ), ya que la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, dice el Tribunal Supremo, únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas por el Juzgado o pretensiones manifiestamente inviables, no apreciando la Sala motivo alguno para exceptuar en este caso el criterio general.
TERCERO : No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
