Sentencia Penal Nº 156/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 17/2010 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 156/2011

Núm. Cendoj: 25120370012011100155


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Rollo de Sala Sumario nº 17/2010

Sumario 3/2010

Juzgado de Instrucción nº 3 de LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 156/11

Ilmas. Sras. Magistradas

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

EVA MARÍA CHESA CELMA

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En Lleida, a nueve de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público el presente Sumario número 3/2010 , del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida, por delito de homicidio en grado de tentativa, en el que es acusado Teodoro , nacido en Mohammadia (Argelia) , el día 1 de enero de 1970 , hijo de Mohamed y de Fatima con NIE (España) NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM002 Lleida , actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 9 de junio de 2010 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. Blanca Cardona Calzado y defendido por el Letrado D. Josep Ramón Casañé Albareda. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN, Magistrada de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas entendió que los hechos constituían un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal. De dicho delito responde en concepto de autor el acusado Teodoro , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que solicita se le imponga una pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo y al amparo de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , se interesa que se establezca la prohibición de aproximarse y comunicarse para el acusado respecto de Benito en una distancia de 200 metros durante un período de 4 años superior al de la pena de prisión. Costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Benito en la cantidad de 2000 euros por las lesiones causadas y el tiempo necesario para su recuperación, y en la cantidad de 2500 euros por las secuelas sufridas. Dichas cantidades devengarán interés legal.

SEGUNDO .- El letrado del acusado en trámite de conclusiones definitivas modificó sus conclusiones provisionales entendió que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 del Código Penal . Subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , de los que responde el acusado Teodoro en concepto de autor, no concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión. Subsidiariamente, procedería imponer al acusado por el delito de tentativa de homicidio la pena de cinco años de prisión.

Hechos

Único.- El acusado Teodoro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 14:30 horas del día 9 de junio de 2010, llegó su domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , NUM002 de Lleida en el que vivía junto a Benito . El acusado halló cocaína encima de la mesa del comedor y la nevera vacía, por lo que se enfadó, cogió un cuchillo de cocina, y se dirigió a la habitación de Benito , y aprovechando que éste se hallaba durmiendo, lo cual impedía cualquier capacidad de reacción, con intención de acabar con su vida, le asestó dos puñaladas en el cuello y otras dos en la zona de la clavícula, a la vez que profería expresiones tales como "que te mato, que te mato".

Benito logró zafarse del acusado, llamando por teléfono a Diana quien acudió al domicilio, hallando a Teodoro en la puerta quien le dijo "entra que creo que lo he matado", y a Benito en la habituación cubriéndose las heridas del cuello con una toalla, personándose posteriormente los agentes de los Mossos d'Esquadra así como los servicios sanitarios, siendo Benito trasladado con urgencia al hospital para ser intervenido de sus múltiples hemorragias.

A consecuencia de los hechos, Benito resultó con lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región submaxilar izquierda de 5 cms. de longitud y unos 4 cms. de profundidad, herida incisa en región cervical profunda posterior, herida inciso-contusa subclavicular derecha de unos 2 cms. de longitud, herida incisa superficial de menos d 1 cm. de longitud en región subescapular izquierda, y herida contusa en región supraciliar derecha, lesiones de las que tardó en curar 29 días, dos de los cuales requirieron de ingreso hospitalario, y todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y que precisaron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico, quedándole como secuelas cicatriz lineal de 3 cm. en región cervical posterior derecha, cicatriz de 4 cm. transversal en región mandibular izquierda, cicatriz de 0,5 cm. de diámetro en región laterocervical anterior izquierda y cicatriz de 1 cm. en región clavicular derecha, que le suponen un perjuicio estético ligero (5 puntos).

El perjudicado reclama.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del art 139.1º del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto punitivo, del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Teodoro , resultando acreditado el relato fáctico de los hechos en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

El acusado, reconociendo parcialmente los hechos que se le imputaban, sostuvo en el plenario, como ya hiciera en fase de instrucción que, efectivamente el día 9 de junio de 2010, llegó al domicilio en el que convivía con Benito , y hallando allí droga y la nevera vacía, se enfadó, cogió un cuchillo de la cocina y dirigiéndose a la habitación en la que se hallaba durmiendo Benito , le despertó propinándole un par de cachetes, le llamó "falso" y "cabrón" y a continuación le asestó un par de puñaladas. El acusado mantuvo que en ningún momento tuvo intención de acabar con la vida de aquél sino que solo pretendía asustarle, aunque "se le fue la mano".

A través de tal versión, pretende la defensa que los hechos sean calificados como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 CP , en el subtipo agravado por uso de instrumento peligroso, o en su caso como constitutivos de una tentativa de homicidio. Sin embargo, esta no es la conclusión a la que ha llegado la Sala tras poner en relación la versión ofrecida por el procesado con el resto de pruebas practicadas.

Al respecto adquiere especial relieve la declaración prestada en el acto del juicio oral por el perjudicado por el delito, declaración que en virtud del principio de inmediación, la Sala considera creíble, coherente, y sincera. Llegados a este punto, debe señalarse que aunque la declaración de la víctima del delito no pueda encuadrarse en el genuino concepto de prueba testifical, pues se excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, sí presenta valor de legítima actividad probatoria por cuanto en el ámbito del derecho penal no rige el sistema de prueba legal o tasada. Lo único a considerar serán las especiales cautelas señaladas por reiterada y pacífica jurisprudencia en la crítica y valoración de la declaración de la víctima, y que son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que pongan de relieve un móvil de resentimiento o venganza; b) la verosimilitud del testimonio que ha de estar en lo posible corroborado en todo o en parte don datos objetivos obrantes en el procedimiento; y c) la persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta, sin ambigüedades ni contradicciones ( STS de 21 de enero de 1988 , 9 de septiembre de 1992 , 17 de noviembre de 1993 , 5 de marzo de 1994 , 26 de septiembre ó 21 de noviembre de 2002 , entre otras).

Y todas ellas están presentes en este supuesto, sin que la víctima haya incurrido en contradicción alguna que pueda enturbiar la credibilidad de sus manifestaciones; es más su relato se ha visto acompañado de un lenguaje gestual, de manera espontánea que apoya más si cabe la certidumbre de que los hechos se desarrollaron de la manera que el mismo lo ha contado desde el primer momento.

En el acto del plenario, relató como el día 9 de junio de 2010, el mismo se hallaba en el domicilio que compartía con el acusado; que se encontraba durmiendo, cuando de repente un ruido lo despertó, viendo al acusado que, sin mediar palabra, se abalanzaba sobre él con un cuchillo, a la vez que le decía "que te mato, que te mato"; que intentó clavarle unas 10 veces el cuchillo; que intentó defenderse hasta que logró levantarse de la cama, y escapar, escondiéndose detrás de la puerta del domicilio; que mientras Teodoro estaba en el balcón, él llamó por teléfono a Diana , y se quedó en la habitación hasta que llegó ésta y posteriormente los Mossos d'Esquadra; que reclama por las lesiones.

La declaración de la víctima que se presenta totalmente creíble para la Sala, resulta además corroborada con el informe médico forense obrante en autos (f. 65 y 66) y debidamente ratificado en el acto del plenario. En el mismo se hace constar que Benito sufrió el día 9 de junio de 2010 lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región submaxilar izquierda de 5 cms. de longitud y unos 4 cms. de profundidad, herida incisa en región cervical profunda posterior, herida inciso-contusa subclavicular derecha de unos 2 cms. de longitud, herida incisa superficial de menos d 1 cm. de longitud en región subescapular izquierda, y herida contusa en región supraciliar derecha, lesiones de las que tardó en curar 29 días, dos de los cuales requirieron de ingreso hospitalario, y todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y que requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico, quedándole como secuelas perjuicio estético ligero, lesiones que hacen totalmente insostenible la versión de los hechos proporcionada por el acusado al mantener que solo clavó el cuchillo en dos ocasiones y además de una manera totalmente superficial.

A la vista de lo expuesto, los hechos deben ser necesariamente calificados como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, y no como constitutivos de un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso como con carácter principal ha interesado la defensa en sus conclusiones definitivas, ni tampoco como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa tal y como se pretende de modo subsidiario.

En primer lugar porque de las circunstancias concurrentes resulta claramente acreditada la existencia en el acusado de un "animus necandi" o intención de acabar con la vida de Benito . El ánimo de matar constituye el elemento intencional distintivo del delito de homicidio o de asesinato respecto del delito de lesiones y este ánimo, por pertenecer al arcano de la persona, en el caso de ser negado por el acusado únicamente puede adivinarse a través de los datos objetivos, anteriores, coetáneos y posteriores, que consten plenamente acreditados como son las relaciones previas entre agresor y agredido, móviles del agresor, su comportamiento anterior, durante y con posterioridad a la agresión, con especial significación de la existencia de amenazas, expresiones proferidas, el arma o medio empleado, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, la reiteración de los golpes, la zona del cuerpo al que se dirige el ataque y la naturaleza y localización de las heridas causadas (Tribunal Supremo, desde las ya antiguas SSTS de 11 de marzo de 1980 , 20 de enero de 1981 , 8 de julio de 1982 , 30 , 30 de septiembre de 1987 , 18 de noviembre de 1988 , 18 de abril de 1990 , 9 de mayo de 1991 , hasta las más recientes de 6 y 23 de mayo de 2002, 6 de mayo de 2003, 22 de enero y 5 de noviembre de 2004, 28 de junio y 30 de noviembre de 2005, 19 de enero y 16 de febrero de 2006, entre otras). Son todos estos datos los que, conjuntamente valorados y a través del correspondiente juicio de inferencia, permiten llegar razonablemente a la conclusión de la existencia del ánimo de matar.

En el presente caso, el ánimo de matar cabe deducirlo de varios datos plenamente probados. En primer lugar, el arma utiliza por el acusado, un cuchillo de cocina de sierra con una hoja de 18 cms., que la convierte en arma absolutamente idónea para causar lesiones que comprometan órganos vitales y sean potencialmente capaces de acabar con la vida de la víctima. De otro lado la forma del ataque, caracterizado por la introducción de un objeto incisivo punzante en clavícula y zona submaxilar, zona de alta irrigación tanto arterial como venosa, que por su localización y profundidad tal y como informaron los médicos forenses en el plenario, suponen un riesgo vital potencial, además de la repetición y la intensidad del ataque, pues fueron al menos cuatro las cuchilladas que el acusado propinó a la víctima, una de ellas con una profundidad de hasta 4 cms., sugestiva de una gran violencia en el momento de la penetración del arma blanca, que afortunadamente no llegaron a provocar lesiones mortales en la víctima por causas absolutamente ajenas a la intención criminal del acusado. En suma quien con un cuchillo de esas características, arremete repetidamente en la zona de cuello, y escápula, que cobija órganos vitales, actúa con inequívoco ánimo de matar. Y el tercer dato lo integran las significadas expresiones proferidas por el acusado en su agresión "que te mato, que te mato", claramente indicativa de cuál era el propósito que guiaba a aquél en su actuación. Asimismo la testigo Diana , al deponer en el plenario, relató como al llegar al domicilio de la víctima alertada por la llamada del mismo, halló al acusado en la puerta que le dijo "entra que creo que lo he matado". Frente a todo ello, el único dato que permitiría apreciar tan solo una voluntad de lesionar se encontraría en que, simplemente no llegó a producirse el resultado mortal, lo que obviamente es insuficiente para poder desvirtuar la inequívoca conclusión que puede alcanzarse con los otros indicadores ya expuestos que, por el contrario evidencian ese "animus necandi" que presidió el ataque protagonizado por el acusado, y cuyo resultado no pudo culminar por causas o motivos ajenos a su voluntad, por cuanto la víctima logró escapar de dicho ataque. La discordancia entre intención de matar del acusado y resultado alcanzado de lesiones consumadas determina que el delito deba ser apreciado en grado de tentativa, en aplicación del artículo 16.1 del Código Penal .

El Tribunal califica los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal como delito de asesinato, y no de homicidio, por la concurrencia de la circunstancia de alevosía que es calificativa del delito de asesinato conforme al artículo 139.1 del Código Penal .

Según el artículo 22.1º del Código Penal , la alevosía existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. La Jurisprudencia de modo pacífico señala que lo que caracteriza la alevosía es la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo ( SSTS núm. 864/97 de 13 de junio , núm. 821/98 de 9 de junio , núm. 472/2002 de 14 de marzo , núm. 730/2002 de 26 de abril , núm. 543/2009 de 12 de mayo y núm. 93/2009 de 29 enero ), siendo indiferente que la situación de indefensión sea provocada por el agresor o que éste se aproveche de una situación de indefensión, cualquiera que sea su origen ( SSTS núm. 1031/03 de 8 de septiembre , núm. 1214/03 de 24 de septiembre y núm. 1265/04 de 2 de noviembre ), y que es suficiente que se aproveche en cualquier momento de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone ( SSTS núm. 1464/03 de 4 de noviembre , núm. 1567/03 de 25 de noviembre , núm. 58/04 de 26 de enero , núm. 1338/04 de 22 de noviembre y núm. 1378/04 de 29 de noviembre ).

Y de las tres formas en que puede manifestarse la alevosía, la alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición, la sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque, y la de desvalimiento en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc..), en el presente caso es de apreciar la referida en último lugar, por cuanto la agresión a Benito se produjo hallándose el mismo durmiendo en su habitación, y sin existencia previa de ninguna contienda o enfrentamiento entre las partes, según resulta plenamente acreditado por las manifestaciones de la propia víctima, de forma sorpresiva e inopinada. La propia víctima relató que su relación con el procesado era buena y que no podía esperar algo así. De esta forma el acusado realizó un ataque que cogió por sorpresa a Benito , quien nula capacidad de defensa podía tener frente a quien, portando un cuchillo, aprovecha que aquel se encuentra durmiendo para asestarle varias puñaladas en la zona del cuello. En definitiva el procesado se aprovechó del momento de mayor indefensión de la víctima, acostada, en el que nadie podía prestarle auxilio. Como señalaba la STS de 22 de junio de 2009 , ante un caso semejante, no podía en absoluto prever la víctima que pudiera ser objeto de tan irracional ataque, pues ni subjetivamente ni objetivamente, se hallaba en situación de esperar un acometimiento como el de autos, para el que se hallaba totalmente desprevenido. En definitiva, ninguna posibilidad de defensa tuvo la víctima ante lo inopinado de un ataque comenzado cuando se hallaba acostado en su dormitorio, y que no pudo racionalmente prever por la normalidad de la relación habida hasta ese momento entre las partes.

Todas estas circunstancias vienen a acreditar suficientemente los hechos declarados probados y permite concluir que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido suficiente en orden a destruir el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado.

Segundo.- De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autor Teodoro , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .

Tercero.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.

Cuarto.- En cuanto a la pena que procede imponer al acusado, el artículo 139 del Código penal prevé la imposición de una pena de prisión de 15 a 20 años. Por su parte el artículo 62 del Código penal , respecto de los delitos en grado de tentativa, señala que debe imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado en atención al "peligro inherente al intento", y el "grado de ejecución alcanzado".

La Sala valorando la actividad desplegada por el acusado como una tentativa acabada a la vista del desarrollo de la ejecución y la actividad y energía criminal desplegada por el mismo asestándole repetidas puñaladas -una de ellas potencialmente susceptible de causarle la muerte-, lo cual demuestra un gran desarrollo en la ejecución del delito, estima procedente rebajar en un grado la pena prevista para el delito consumado, y teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados, el concreto resultado lesivo, así el arrepentimiento mostrado por el acusado el acto del juicio, y en aplicación de las reglas del art. 66 CP , procede la imposición de una pena de 7 años y 9 meses de prisión, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo

Asimismo es procedente imponer al condenado la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a Benito , a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicación con el mismo por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 9 años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal .

Quinto.- Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales (artículos 110 y siguientes del Código Penal ). La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el artículo 116 que "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios".

En el caso enjuiciado Teodoro deberá indemnizar Benito en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones causadas y de 2.500 euros por las secuelas sufridas, entendiendo que dichas cantidades solicitadas por el Ministerio fiscal se adecuan al desvalor sufrido, teniendo en cuenta la propia conformidad mostrada al respecto por la defensa, y en virtud del principio dispositivo que rige en esta materia. Dichas cantidades devengaran intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Sexto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Por tanto, procede condenar a Teodoro al pago de las costas del presente procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS a Teodoro como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en tentativa, a la pena de 7 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a Benito , a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicación con el mismo por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 9 años, y al pago de las costas de este procedimiento.

Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a Benito en la cantidad de 4.500 euros, más los intereses legales correspondientes.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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