Sentencia Penal Nº 156/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 33/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 156/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100286

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo: 213050

N.I.G.: 02003 37 2 2012 0100401

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 33-12, APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000645 /2010

RECURRENTE: Jose Miguel

Procurador/a: MARIA TERESA FAJARDO DE TENA

Letrado/a: PEDRO BERMUDEZ BELMAR

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 156-12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a cuatro de junio de dos mil doce.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 645/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre MALTRATO ANIMAL, contra, Jose Miguel , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Fajardo de Tena, y defendido por el Letrado D. Pedro Bermúdez Belmar, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las 10:00 horas del día 14 de marzo de 2010, el acusado, Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, disparó, intencionadamente, con una escopeta de perdigones al perro Gallito , cruce con setter inglés, propiedad de Demetrio , que se encontraba paseando, junto con su dueño, por el paraje Los Humeros de Madrigueras. Como consecuencia del disparo con la escopeta el perro llamado Gallito , sufrió lesiones, al impactarle 30 perdigones diseminados por el cuerpo, uno de ellos en el ojo izquierdo con inflamación de la conjuntiva y hemorragia en la cornea, así como otros perdigones, en la pata delantera, causándole inflamación y quedándole como secuela la pérdida de visión en ojo izquierdo, habiendo tenido que ser intervenido para extraer la plomada alojada en la conjuntiva palpebral superior. Los gastos ocasionados al propietario del animal ascendieron a la cantidad de 477,21 €, por los que reclama. FALLO : Que DEBO absolver y absuelvo a Jose Miguel como autor de un delito de maltrato de animales domésticos del art. 337 del Cp por el que venía siendo acusado y le CONDENO como autor responsable de una falta contra los intereses generales, prevista y penada en el artículo 632.2 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp , y a que, en el orden civil, indemnice a Demetrio en la cantidad de 477,21 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales por la falta..".

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Mª Teresa Fajardo de Tena en nombre y representación de Jose Miguel impugnado por El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 24 de mayo de 2.012.

Fundamentos

Primero.- El recurrente discute la sentencia en la que se absolvió del delito de maltrato de animales domésticos del artículo 337 del Código Penal y se le condenó por una falta del artículo 632. 2 del mismo código . Aduce en primer lugar que se ha vulnerado el principio acusatorio y el derecho de defensa al condenarle por una falta por la que no había sido acusado y, además, sostiene que su conducta no realiza el tipo por el que se condena.

Segundo.- Para desestimar las alegaciones precedentes basta observar que, en el momento en que se cometió el hecho delictivo, el día 14 de marzo de 2010, el artículo 337 del Código Penal tenía la redacción que le dio la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre y castigaba a "los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico..." (a diferencia de la vigente hoy en día, que no rige en este caso y dice "el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud"), mientras que el 632. 2 lo hacía a los que "maltrataren cruelmente a los animales domésticos... sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337". Como se lee los tipos son homogéneos, el de la falta castiga una conducta similar al del delito, aunque menos grave (el maltrato delictivo exigía que se causara la muerte o un grave deterioro de la salud del animal) y con menos requisitos (ya que sólo exige que el maltrato sea cruel, mientras que para el delito se exigía el ensañamiento y la falta de justificación), por tanto al absolver por delito y condenar por falta no se violó el principio acusatorio, ya que se condena por haber realizado solo una parte de los requisitos del tipo por el que se acusa y tampoco se causa indefensión, ya que el acusado tuvo la oportunidad de oponerse a la apreciación de cada uno de los requisitos del delito y la falta.

Tercero.- Tampoco se infringió la Ley al condenar por una conducta que no realiza el tipo por el que se sanciona. Es patente que la Ley Criminal vigente cuando se realizaron los hechos se exigía, para que se cometiera el delito de maltrato a los animales domésticos, que este maltrato se realizara con ensañamiento y además fuera injustificado (en la sentencia se razona que no concurre el ensañamiento), mientras que para la comisión de la falta bastaba un maltrato cruel, que concurre como se afirma en la sentencia y que también existe juicio de la Sala, pues constituye este maltrato cruel la conducta de disparar con una escopeta a un perro, hiriéndole con 30 perdigones diseminados por el cuerpo, haciéndole perder la visión de un ojo.

Cuarto.- El recurrente también sostiene que en la sentencia se infringió el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , ya que se condenó sin prueba de cargo suficiente de la comisión del hecho por el que se sanciona. Tampoco tiene razón en esta alegación la parte recurrente, ya que se practicó prueba de cargo adecuada para fundar la destrucción de la presunción de inocencia, la declaración del dueño del perro maltratado: que en primer lugar es reiterada y coincidente con lo manifestado en fase de instrucción: en segundo lugar es creíble y coherente, ya que dijo haber visto cómo su perro se dirigió hacia un matorral, escuchó un disparo desde el matorral y cuando se dirigió hacia allí, salió del matorral el acusado con una escopeta y le dijo que había disparado al perro porque le molestaba para la caza: en tercer lugar el testimonio se corrobora por la prueba veterinaria sobre las lesiones del perro. Con esta prueba de cargo tanto en opinión de la Juez como de esta Sala se destruyó la presunción de inocencia del apelante.

Quinto.- Por las razones indicadas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª. Mª Teresa Fajardo de Tena, en nombre y representación de Jose Miguel , contra la Sentencia dictada con el nº 95/12, en fecha 24 de Febrero de 2.012, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 645/10 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia e imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a cuatro de junio de dos mil doce.

Datos de Órga no Judicial

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