Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 156/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 306/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 156/2013
Núm. Cendoj: 21041370022013100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 306bis/13
Procedimiento abreviado 32/13
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.
S E N T E N C I A 156
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En Huelva, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 32/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido contra Jesús Ángel por los delitos de conducción temeraria de vehículo a motor, conducción sin permiso, resistencia a agentes de la Autoridad y falta de lesiones; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 10.06.13, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' UNICO.- Se da como probado y así se declara que el acusado, Jesús Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia pues fue condenado por sentencia firme de 14.04.11 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Quintanar en JR 15/11 por delito de conducción sin permiso o licencia a la pena de 8 meses de multa con 124 días de responsabilidad personal subsidiaria suspendida por dos años el 11.10.11 y notificada al penado el 01.12.11; sobre las 16.45 horas del día 31 de octubre de 2012, el acusado sin haber obtenido el correspondiente permiso o licencia para conducir, circulaba con el vehículo a motor tipo turismo marca Renault modelo Laguna matrícula francesa .... .... y propiedad de Eduardo , por la carretera A- 5054 dirección Pozo del Camino cuando recibe el alto del coche patrulla de la Guardia Civil para detenerlo pues le constaba una requisitoria de busca, detención y personación por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte acordada en DP 2245/12 el 15.07.2012, haciendo caso omiso al mismo, emprendiendo huida a gran velocidad dirección Pozo del Camino por la misma carretera, en cuyo trayecto invade en varias ocasiones el carril contrario obligando a los vehículos que circulaban por dicho carril a detenerse o desviarse para evitar la colisión,; a la altura del Polígono Vistahermosa y ante la existencia de una retención de vehículos, el acusado al no poder seguir circulando abandonó el vehículo en el que viajaba huyendo a pie en dirección a las salinas pese a la insistencia de los agentes para que detuviera su marcha, ya en la ría huyó a nado perdiéndosele la pista a pesar de que hasta cuatro agentes de la Guardia Civil rastrearon la zona con embarcaciones.
Tras una persecución y búsqueda a pie que se prolongó durante horas por la zona del Polígona de Isla Cristina, logró ser localizado e interceptado por el agente con nº de TIP NUM000 , debidamente uniformado, a pesar de lo cual, el acusado, con la intención de evitar su detención, le golpeó en la mano y tiró al suelo, logrando escapar de nuevo.
Como consecuencia de éstos hechos, el agente con nº de TIP NUM000 , sufrió artritis traumática en la primera falange del primer dedo de la mano izquierda, necesitando para sanar de una primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento, curando en 15 días de los cuales 10 permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como previsible secuela el perjuicio estético por cicatriz en zona dorsal interfalángica distal del primer dedo de la mano izquierda y ligero dolorimiento de muñeca izquierda en movilización máxima.
En tales hechos resultó dañada la funda del teléfono móvil del agente NUM000 , la cual ha sido tasada en 12 euros y que le perjudicado reclama.
Finalmente el acusado fue detenido en las inmediaciones por el agente de la Guardia Civil TIP NUM001 .'
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor responsable de un delito de conducción sin permiso con la agravante de reincidencia en concurso ideal con un delito de conducción temeraria a la pena de 20 meses de prisión ,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de 5 años ,con pérdida de vigencia del mismo condenándole como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad a la pena de 6 meses de prisión ,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impaga de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y abono de las costas procesales.
Indemnice el acusado al agente con TIP NUM000 en la suma total de 925 euros por lesiones y secuelas y en 12 euros por los daños sufridos en el teléfono móvil con aplicación de los interese legales del Art. 576 de la LEC .
Sirva de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por ésta causa.
Firme la presente resolución remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo para su unión a la EJ 2257/11 a los efectos legales procedentes.'
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jesús Ángel , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante escrito de 04.09.13.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y repartido el asunto, ha tenido lugar la deliberación y fallo del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación que ahora estudiamos, apunta además de la indebida denegación de prueba que la habría causado indefensión, que ha existido un error en la valoración de la prueba, indicando que no se ha ponderado adecuadamente la testifical de los funcionarios de la Guardia Civil en relación con la conducción temeraria, así como las circunstancias de la desobediencia a los agentes de la Autoridad y, por último la calificación de las lesiones que deberían quedar subsumidas en el tipo imprudente del art. 621 del Código Penal .
Todos estos motivos han de ser rechazados, por las siguientes razones:
1/Por lo que hace a la denegación de la prueba por el Juzgado de lo Penal. Ya se solicitó por la representación de Jesús Ángel como otrosí en su escrito de interposición de recurso la práctica de prueba en segunda instancia tendente a acreditar la posesión de permiso de conducir en vigor, al parecer expedido en Argelia.
Y ya se ha pronunciado este Tribunal sobre la extemporaneidad de la solicitud en auto de 21.10.13 que no ha sido recurrido en súplica por el apelante, interesando destacar en este momento que no puede derivarse indefensión alguna de la falta de aportación del documento en cuestión, incluso diéramos por supuesta su existencia, ya que ello se debería única y exclusivamente a la dejadez del acusado que, tras un periodo de tramitación de aproximadamente un año, espera a que el procedimiento entre en fase de juicio oral para solicitar tal diligencia.
Además de ello, el apelante ha sido condenado por el delito de conducción de vehículo a motor careciendo de permiso o licencia que le habilitare, en sentencia firme de 14.04.11, lo cual hace difícil pensar que en el ínterin hasta el 31.10.12 hubiese obtenido el permiso en Argelia, volviendo a aquél país para ello. Tampoco es normal que no llevara el documento encima, caso de tenerlo, ni que se alegaran estos extremos desde un primer momento en la instrucción.
Todo lo cual lleva a la racional conclusión de que a la fecha de los hechos, Jesús Ángel carecía de licencia que le permitiera conducir el automóvil que pilotaba.
2/En relación con los delitos de conducción temeraria y resistencia y la falta de lesiones; como esta Sala viene reiterando, en línea con un statu quojurisprudencial absolutamente mayoritario, no gozan los Tribunales de apelación de las facultades y posibilidades de apreciar y valorar la prueba desarrollada durante el juicio oral, de que goza el Juez a quoy que sitúan al Juez ante quien se celebró el juicio en una posición privilegiada, merced precisamente a la inmediación a que alude el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No obstante, el órgano de revisión está lógicamente investido de potestad para comprobar la regularidad del examen de la prueba hecha en primera instancia, la lógica y razonabilidad de las conclusiones que de tal examen se extraen y su acomodo a las normas y parámetros de valoración.
Estas reflexiones de tipo general se ven agudizadas cuando la sentencia de primer grado basa sus consideraciones en la apreciación de pruebas que se han practicado ante el Juez que gozaba de una inmediación que luego no asiste al Tribunal de apelación, señaladamente nos referimos a las declaraciones de acusados y testigos; y todo ello incluso hoy día en que disponemos de los medios técnicos de grabación del plenario.
En este caso, los hechos incluidos en la resultancia fáctica de la sentencia de primer grado ( a excepción de la conducción sin permiso ), se encuentran cubiertos por la declaración en juicio de los guardias civiles con núms.de carnet profesional NUM000 , NUM001 , coherentes con el contenido del atestado y que fueran evaluados por la Sra. Juez, otorgándoles absoluta credibilidad.
Ante esta situación, y sin apreciarse ningún error en el razonamiento lógico contenido en la sentencia combatida, ni estar tal apreciación de la prueba en contradicción con otras de naturaleza documental o de otra índole, no podemos sino confirmar sustancialmente la resolución impugnada, realizando las siguientes precisiones:
a.- Que el tipo de conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal se llena sin que para ello sea condición necesaria el manejar un vehículo a motor a una velocidad desproporcionada y muy superior a la de limitación de la vía donde acontece. Aunque normalmente ambos eventos ( temeridad y exceso de velocidad ) suelen concurrir de manera cumulativa; y aunque el art. 379.1 tipifique a estos efectos una considerable desproporción entre la limitación de la vía y la velocidad desplegada por el vehículo.
En este caso el hecho constitutivo de la temeridad, que por ello hace vanos los intentos del apelante de cuestionar la verificación de la velocidad a que iba el automóvil por él conducido, es la invasión reiterada - tanto da que por la totalidad del coche o sólo por parte del mismo - del carril contrario de circulación cuando huía de los agentes, obligando a los conductores de otros vehículos que venían en sentido contrario a realizar maniobras evasivas o a detenerse o desviarse para evitar la colisión. Todo ello llena el tipo de conducción temeraria con independencia del dato de la velocidad al que además sólo se hace una referencia tangencial en los hechos probados, acogiendo la impresión de los guardias civiles de que ésta era grande
b.-Que la resistencia se encuentra perfectamente probada por las mismas declaraciones de los funcionarios públicos, sobrepasando ésta la normal actitud reticente a la detención, toda vez que se incurre en la conducta de golpear a uno de los guardias civiles que resulta lesionado, sin que este proceder pueda recibir en modo alguno el calificativo de imprudente sino que se inserta en una contumaz y prolongada huída, primero en coche, luego incluso a nado a través de la ría y que concluyó con un forcejeo que dio con el miembro de la Benemérita en el suelo.
c.-En este contexto no concurre motivo alguno para entender que las lesiones sufridas por Guardia Civil con carnet profesional NUM000 fuesen constitutivas de una falta de imprudencia con ese resultado, en vez de la correspondiente falta dolosa del art. 617 del Código Penal como establece acertadamente la resolución combatida.
Por todo ello hemos de desestimar por completo el recurso y confirmar íntegramente la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal.
SEGUNDO .- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en procedimiento abreviado 32/13, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por el recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Publicación .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.
