Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 20/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION
Nº de sentencia: 156/2014
Núm. Cendoj: 27028370022014100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00156/2014
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
N85850
N.I.G.: 27028 43 2 2011 0004458
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Valeriano , SERVICIO GALEGO SAUDE
Procurador/a: D/Dª , CARLOS DANIEL VILA VARELA ,
Abogado/a: D/Dª , JAVIER LATORRE RODRIGUEZ ,
Contra: Carlos María
Procurador/a: D/Dª RICARDO LOPEZ MOSQUERA
Abogado/a: D/Dª CESAR J LODOS VAQUERO
SENTENCIA NÚMERO 156
ILMOS. SRES.
MARÍA LUISA SANDAR PICADO, Presidente
MARIA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS, (Juez de Apoyo)
JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (Juez Sustituto)
Lugo, veintidós de septiembre de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el rollo de sala n.º 20/14, dimanante de los autos de procedimiento abreviado n.º 1333/11, instruidos por el Juzgado de Instrucción número dos de Lugo,por un delito de lesiones y seguido contra el acusado D. Carlos María , nacido en Lugo el NUM000 de 1982, hijo de Alfredo y Maribel y con DNI n.º NUM001 , domiciliado en RONDA000 , nº NUM002 - NUM003 , Lugo; representado por el Procurador D. Ricardo López Mosquera y defendido por el Letrado César J. Lodos Vaquero.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Asimismo interviene como acusación particular D. Valeriano , representado por el Procurador D. Carlos Vila Varela y defendido por el Letrado D. Javier Latorre Rodríguez; y como Actor Civil el organismo dependiente de la Xunta de Galicia denominado Servicio Galego de Saúde (SERGAS).
Ha actuado como ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª MARIA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Esta causa se inició en virtud de denuncia, incoándose Diligencias Previas 1333/11 por el Juzgado de Instrucción número dos de Lugo. Se celebró el juicio oral el 10 de septiembre de 2014 en la Sala de Vistas de este Tribunal.
SEGUNDO.- La representación del Ministerio Fiscal, formuló escrito de acusación contra Carlos María por un delito de lesiones, del artículo 147 del Código Penal . Concurriendo en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal . Procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas. El acusado deberá indemnizar a Valeriano en la cantidad 450€ por las lesiones, 600€ por las secuelas y en la cantidad que se acredite por los gastos médicos devengados a su costa. Asimismo, deberá indemnizar al Sergas en la cantidad de 921,76€, por los gastos médicos devengados por la atención dispensada al lesionado. Dichas cantidades serán incrementadas en los intereses legales correspondientes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 de la LEC y 1.108 del CC .
En el acto del juicio oral elevó las conclusiones provisionales a definitivas.
TERCERO.-La representación procesal de D. Valeriano , formuló escrito de acusación (particular) contra el referido Carlos María como presunto autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 150 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal . Solicitó se le impusiese la pena de seis años de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Valeriano en la suma de 40.000€ por los días de curación, secuelas, perjuicio estético y daño moral, cantidad que se verá incrementada en los intereses legales correspondientes. También habrá de pagar los gastos médicos ocasionados al SERGAS, por importe de 921,76€. Asimismo, deberá sufragar el coste de la cirugía de la lesión ocular, de llegar a producirse, a acreditar en ejecución de sentencia.
En el acto del juicio oral elevó las conclusiones provisionales a definitivas.
CUARTO.-La Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación do SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, formuló escrito de acusación contra el referido Carlos María ,coincidente en lo sustancial con el Ministerio Fiscal.
QUINTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió los escritos de acusación, solicitando la libre absolución de D. Carlos María .
En el acto del juicio oral elevó las conclusiones provisionales a definitivas.
SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Son hechos probados y así se declara que sobre las 05:00 horas del día 24 de abril de 2011 Valeriano se encontraba en el interior del establecimiento de hostelería 'Dona Bella', sito en la calle Marina Española de la ciudad de Lugo. En un momento dado, se inició una discusión entre éste e Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa, al haber sido condenado por un delito de lesiones a una pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros en virtud de sentencia firme de 27 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Lugo . En el transcurso de la discusión, ambos se dirigieron a la salida del local. Una vez allí, Carlos María , con ánimo de menoscabar la integridad física de Valeriano , le propinó a éste un puñetazo en la cara provocando su caída al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, Valeriano sufrió heridas consistentes en traumatismo orbitario izquierdo, herida en ceja izquierda y hematoma periorbitario izquierdo, necesitando para su curación, de una primera asistencia y tratamiento médico-quirúrgico consistente en antiinflamtorios, colirio ocular y dos puntos de sutura que necesitaron para su curación de 45 días no impeditivos, restándole como secuelas cicatriz de 1,5 cm y tumefacción a nivel de la región externa de la ceja izquierda, así como enaftalmos en ojo izquierdo.
Como consecuencia de estos hechos y de los gastos sanitarios ocasionados al SERGAS por la atención de don Valeriano ascendieron a un total de 921,76 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos anteriormente descritos se han declarado probados en atención a las pruebas practicadas en el acto de juicio con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa. En particular, hay que destacar la declaración del denunciante, de cuya credibilidad no cabe dudar, habiendo sido persistente en su incriminación, relatando de forma coherente y uniforme las circunstancias en que se produjo la agresión de la que fue víctima. Su versión ha sido corroborada por la testifical de doña Flor y avalada objetivamente por los partes médicos aportados y el informe forense.
En primer lugar, don Valeriano manifestó en el acto de juicio que cuando se encontraba en el local 'Dona Bella', después de acercarse a la barra para pagar las consumiciones efectuadas, se inició un altercado con el acusado; que en un momento dado, cuando ambos ya estaban en la puerta del local, Carlos María le propinó un puñetazo en la cara, provocando su caída al suelo. Este relato coincide con lo manifestado previamente en las dependencias policiales y en el Juzgado de Instrucción. Tales manifestaciones no difieren de lo relatado en el plenario por su pareja, Flor , la cual estaba en el local en el momento de ocurrir los hechos. Ésta afirmó que pudo ver como su marido se acercaba a la barra del bar, iniciándose entonces una discusión con Carlos María , siendo entonces cuando ambos se dirigieron a la salida y, una vez en el exterior Carlos María 'volteó' a su marido, le dio un puñetazo, cayendo éste en la acera. No existe razón para dudar de la credibilidad del denunciante y de la testigo, toda vez que tanto ellos como el propio acusado manifestaron no tener ningún tipo de relación ni problema anterior, más allá del altercado ocurrido el día de los hechos.
Por otro lado, la realidad de las lesiones sufridas por don Valeriano aparece objetivada en los informes médicos aportados, los cuales reflejan evidencias físicas, que por sus características son plenamente compatibles con el tipo de agresión descrita. La objetividad de esta prueba pericial no queda desvirtuada por la discordancia advertida en el informe de urgencias de 24 de abril de 2011. Ciertamente, éste indica que Valeriano presentaba 'herida a nivel de ceja izquierda y hematoma en ojo derecho producido por agresión'. Las circunstancias concurrentes permiten inferir que se trata de un simple error de transcripción. Así lo entendió también el Médico forense que declaró en el acto de juicio. Éste dejó patente que en ningún momento había tenido conocimiento de un supuesto hematoma en el ojo derecho. Por el contrario, consideró que el curso médico de las lesiones evidenciaba que el hematoma y la herida se habían producido en el ojo y ceja izquierdos. Entendió que así se traslucía del segundo informe de urgencias de 29 de abril de 2011; éste hacía referencia únicamente a hematoma en ojo izquierdo, sin ninguna alusión al ojo derecho. Ello, aclaró, ponía de manifiesto una 'continuidad de síntomas' de las lesiones en aquella región corporal. Tales conclusiones aparecen corroboradas gráficamente por las fotos aportadas. Aunque es cierto que no consta la fecha en que se tomaron dicha imágenes, no cabe dudar de que éstas se corresponden en el tiempo con los acontecimientos enjuiciados. Esto es así porque claramente se pueden apreciar los dos puntos de sutura en la ceja izquierda derivados de las lesiones, sin que el ojo derecho presente el más mínimo signo de hematoma o enrojecimiento. Por el contrario, es notorio que la zona afectada es el ojo izquierdo. Finalmente, el hecho de que la discordancia del primer informe de urgencias de 24 de abril de 2011 se reitere en el parte médico remitido al Juzgado no desvirtúa la argumentación anterior. Debe tenerse en cuenta que el parte enviado al Juzgado no es más que una reproducción del informe de urgencias, por lo que es comprensible que, cometido un error en éste, también se refleje en aquél.
En cuanto a la versión de los hechos que ofrece el acusado, carece de solidez. Así, en el acto de juicio explicó que el día del suceso se limitó a acercar a Valeriano a la puerta, que luego lo dejó y que en un momento dado, mientras 'hablaba hacia mí, cayó'. Este relato difiere sustancialmente con las manifestaciones vertidas por Carlos María ante la Policía. En aquel momento, declaró que 'había un escalón de 30 cm y el chico lo saltó en el aire y cayó de morros contra la acera'. En relación a ello, el médico forense puntualizó que 'si hubiera caído de frente, lo normal hubiera sido tener más lesiones en la cara (frente, nariz)'. A su vez, el forense insistió en que la fractura advertida en el TAC era más probable que se produjera con un puñetazo que con una caída. También explicó que el hecho de que la fractura no hubiera sido apreciada en la primera radiografía podía deberse a que en este tipo de pruebas 'hay muchas imágenes superpuestas', aclarando que 'donde mejor se ve es en el TAC'.
Tampoco la testifical propuesta por la defensa ha tenido entidad suficiente para invalidar las conclusiones derivadas de la prueba de cargo existente. Antes al contrario, la disparidad de versiones ofrecidas por los testigos, las constantes contradicciones en que han incurrido, completada con la incoherencia de sus explicaciones han resultado sorprendentes. Así, mientras Jose Augusto , amigo del acusado, afirmó primero que le parecía que Valeriano 'cayera por el suelo', luego reconoció que no pudo ver como había caído porque 'estaba en la barra y no se ve desde dentro hacia fuera'. Por su parte, Darío , el cual estaba con Jose Augusto , afirmó, contradiciendo incluso al acusado, que ' Carlos María no salió al exterior' que creía que había quedado dentro de la barra. Llama la atención que Jose Augusto insistiese en que se pudo ver el suceso desde dentro del bar 'porque la puerta es de cristal', cuando Jose Augusto dijo que 'no se ve desde dentro hacia fuera' debido a la condensación producida. En cuanto a la testigo María Luisa , novia del acusado, su declaración estuvo plagada de contradicciones. Por un lado afirmó que Valeriano había amenazado a Carlos María antes de caerse; posteriormente, invirtió los tiempos. Así mismo, dijo que su novio había acompañado a Valeriano a la primera puerta del local y a continuación negó tal afirmación. Como colofón, el testigo Ezequiel , camarero del establecimiento, apartándose de las versiones anteriores, manifestó que después de que Valeriano le hubiese pedido que lo invitase, llamó al jefe (en referencia al acusado), 'se enfadó; salieron hacia fuera; cayeron al salir los dos'. Después de ser requerido por la defensa para que hiciese memoria, este último testigo acabó diciendo que no sabía si habían caído los dos, que creía que 'habían caído los dos después de la segunda puerta'.
Así las cosas, los testimonios anteriores, prestados por amigos, pareja y empleado del acusado, no resultan verosímiles ni admisibles en cuanto a su certeza. Por ello, entendemos que tal pretendida prueba de descargo no tiene fuerza para invalidar la prueba de cargo examinada.
Por tanto, queda eliminada toda duda de que las lesiones sufridas por Valeriano son imputables a Carlos María .
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP , al concurrir todos los elementos del tipo: acción realizada de forma voluntaria y consciente por el acusado encaminada a menoscabar la integridad física del lesionado; producción de unas lesiones que constan en los informes médicos, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico-quirúrgico; elemento subjetivo consistente en la intención de querer causar tal menoscabo, derivado del modo en que se produjo la agresión (puñetazo en un ojo) y del resultado lesivo, que inequívocamente excluye en este caso la modalidad imprudente.
Sobre la relación de causalidad, el examen de la prueba practicada evidencia que las lesiones y secuelas que presenta Valeriano son consecuencia directa del puñetazo que le propinó el acusado. La defensa sugirió que el enoftalmos (hundimiento del globo ocular) en ojo izquierdo que presentaba el perjudicado podía tener un origen congénito. El médico forense descartó prácticamente tal posibilidad, indicando que no existía un componente genético. Consideró que la causa del hundimiento ocular había sido causado por la 'fractura ósea del suelo ocular', fractura que se podía apreciar en el TAC y que estaba 'bien documentada'.
En este caso, las secuelas padecidas por el perjudicado no tienen entidad suficiente para ser calificadas como deformidad. En relación a tal concepto, debe tenerse en cuenta que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. El TS ha definido la deformidad como 'irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' ( STS 2514/2012, de 9 de abril , que se remite a las SSTS 830/2007, de 19 de octubre y 1036/2006, de 24 de octubre ). La previsión del art. 150 CP limita su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado; de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración del aspecto físico de la persona, queden incluidos en el correspondiente tipo básico.
En el caso que nos ocupa, el perjudicado presenta dos secuelas: una cicatriz de 1,5 cm y enoftalmos en ojo izquierdo. Si bien es cierto que ambas se encuentran en el rostro, esta Sala ha podido observar directamente su entidad, considerando que no es suficiente para apreciar deformidad. En el caso de la cicatriz, apenas es perceptible; y en relación al enoftalmos, no puede decirse que modifique cualitativamente el aspecto físico del perjudicado. Estas percepciones coinciden con lo manifestado por el médico forense, el cual manifestó que 'el perjuicio estético debe ser poco; ligero de grado medio o quizás un poco más alto'. Incluso, añadió que 'no suponen disminución de la visión, ni para el futuro'. Por tanto, no parece que, en este caso, podamos calificar un perjuicio estético ligero como constitutivo de deformidad, no siendo casi perceptible a simple vista.
En consecuencia, las circunstancias concurrentes impiden subsumir el caso enjuiciado en el delito del art. 150 CP , procediendo la aplicación del tipo básico del art. 147.1 CP .
TERCERO.-De este delito es responsable en concepto de autor el acusado, Carlos María , de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP , por su participación directa, voluntaria y material en los hechos.
CUARTO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP . Según consta en la hoja histórico penal del acusado, éste ha sido condenado penalmente con carácter previo por un delito consumado de lesiones del art. 147 CP en virtud de sentencia firme de 27 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Lugo .
QUINTO.-Por lo que respecta a la penalidad, teniendo en cuenta que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP , estimamos adecuado imponer al acusado la pena de dos años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal.
Dada que la pena establecida en el art. 147.1 CP va de seis meses a tres años y atendida la regla tercera contenida en el art. 66.1 CP , procede imponer la pena en la mitad superior, considerando proporcionada a las circunstancias y gravedad del hecho la de dos años de prisión.
El art. 56 CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años. En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO.-En relación a la responsabilidad civil, Carlos María deberá indemnizar a Valeriano la cantidad de 5.973 euros (1.472 euros por las lesiones y 4.501 euros por perjuicio estético -5 puntos-). Para la fijación de esta cantidad se ha tomado como criterio orientativo el llamado Baremo correspondiente al año 2011, fecha del informe de sanidad. Tal cantidad es la total e incluye el incremento del 10% correspondiente al factor de corrección que indica el citado baremo, considerando incluido igualmente en dicho cálculo el daño moral.
Respecto de la petición de la acusación particular relativa al coste de la eventual cirugía de la lesión ocular, para el caso de llegue a producirse, no puede ser atendida, ya que se trata de gastos meramente futuribles, desconociéndose en este momento si se producirán efectivamente. No consta en las actuaciones ningún elemento del que se desprenda la intención del perjudicado de acometer en un futuro próximo o inmediato la cirugía aludida. En la propia vista del juicio, no manifestó ninguna convicción al respecto. No es suficiente para el resarcimiento de tal concepto la mera existencia de una posibilidad de tratamiento quirúrgico. Máxime, cuando en el momento de resolver sobre este punto el propio perjudicado ni siquiera ha tomado una decisión al respecto. Otra cosa hubiera sido si en el momento actual el Sr. Valeriano ya hubiera proyectado la cirugía y estuviese a la espera de ser intervenido quirúrgicamente.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el perjudicado pueda reclamar en el correspondiente procedimiento si en el futuro decide finalmente llevar a efecto la intervención señalada.
Igualmente, Carlos María deberá abonar al SERGAS la cantidad de 921,76 euros por los gastos sanitarios derivados de la asistencia dispensada al lesionado, según consta acreditado en la certificación aportada por dicho Servicio (folio 43).
OCTAVO.-Respecto de las costas, tal y como disponen los arts. 123 CP y 240 LECRM, los responsables criminalmente de todo delito viene obligados a su pago. En consecuencia, en este caso, procede su imposición a Carlos María .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Condenamos al acusado Carlos María como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Carlos María deberá indemnizar a Valeriano en la cantidad de 5.973; igualmente, deberá abonar al SERGAS la cantidad de 921,76 euros por los gastos sanitarios derivados de la asistencia dispensada a Valeriano ; en ambos casos, con los intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
