Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 284/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 156/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100219
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección 15ª
Rollo de apelación nº 284/2013
Procedimiento Abreviado nº 445/12
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 156/14
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Santiaga , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 21 de marzo de dos mil trece por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia recurrida son: En una fecha no determinada pero con anterioridad al 6 de enero de 2012, Santiaga , nacida el NUM000 -83 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 de Madrid, propiedad de la entidad Bankia, que estaba desocupada en ese momento, habitando en la misma de manera continuada, sin la autorización de su legítimo propietario y sin que conste que se la hayan causado desperfectos.
La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Inocencia como autora responsable criminalmente de un delito de usurpación prevenido en el artículo 345, 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 de Código Penal y con expresa imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso plantea como primer motivos que el Juzgadora ha errado al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de la propia recurrente admitiendo que ocupaba la vivienda de la CALLE000 , NUM002 . NUM003 de Madrid. Esta ocupación también está probada por el testimonio de los agentes de Policía que declararon en el juicio. La titularidad de la vivienda a favor de Bankia está probada documentalmente. Cuyo representante legal ha indicado la falta de autorización a Santiaga para ocupar la vivienda.
Por otra parte la justificación de esta, sobre que un tercero ignorado le alquiló la vivienda por 100 euros, carece de cualquier viso de veracidad. Con todo ello la Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- De forma implícita, como segundo motivo propone la recurrente la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 245.2 CP .
Este precepto establece que 'el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'.
La STS de 15.11.04 expone que 'el referido tipo de delito se introdujo en el CP de 1995 para sancionar las conductas de los llamados 'ocupas', sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante 'violencia o intimidación'; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga 'sin autorización debida' y 'tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' (art. 38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 145.2, ha de realizarse 'contra la voluntad de su titular'; requisito que la sentencia recurrida reitera en los hechos probados y fundamentación jurídica'.
Como reiteradamente ha resuelto la Audiencia Provincial de Madrid, este tipo legal viene a proteger la propiedad inmobiliaria frente a quien ocupa sin autorización la misma y se mantenga en contra de la voluntad de su dueño.
En la conducta descrita en el relato fáctico se dan todos los requisitos del delito de usurpación de inmueble, Santiaga sin autorización del propietario, sin título justificante, ha venido ocupando de forma permanente la vivienda, y eso justifica la aplicación del tipo penal.
TERCERO.- Como tercer motivo alega la infracción de Ley por inaplicación del art. 20.5º CP ., de la eximente de estado de necesidad.
Argumenta el recurso que la Juez a quo no ha tenido en cuenta la situación de límite en que se hallaba Santiaga y su familia.
La STS de 2.10.02 establecía que 'reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades'.... 'Por lo que al elemento de la 'necesidad' se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.
En el presente caso no concurre la circunstancia alegada, pues nada ha justificado Santiaga sobre su situación, estando acreditado que entró en una vivienda desocupada, y disfrutó del inmueble. Y no ha acreditado ninguna situación perentoria para llevar a cabo la ocupación, sin detallar concretamente la necesidad, y sin que se haya aportado prueba alguna de la necesidad alegada. Por lo que se ha de rechazar este motivo.
CUARTO.- Todo lo anterior determina la estimación parcial del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Santiaga contra la sentencia dictada el 21 de marzo de dos mil trece en el Procedimiento Abreviado nº 445/12 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

