Sentencia Penal Nº 156/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 156/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 3/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 156/2014

Núm. Cendoj: 50297370012014100195

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:993

Núm. Roj: SAP Z 993/2014

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00156/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 110 0123760
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2014
Organo Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 7 de ZARAGOZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 3763/2011
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
ACUSACION: Anselmo , Dimas , GRUPO INMOBILIARIO LAMPRI S.L.
Procurador/a: D/Dª BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN, BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN ,
BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN
Abogado/a: D/Dª DANIEL FERRER BENEDI, DANIEL FERRER BENEDI , DANIEL FERRER BENEDI
Contra: Humberto , Maribel , CAJA RURAL DE ARAGON S.C.C. CAJALON
Procurador/a: D/Dª GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI, GUILLERMO
GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI , MANUEL TURMO CODERQUE
Abogado/a: D/Dª IGNACIO GALLEGO VAZQUEZ, IGNACIO GALLEGO VAZQUEZ , MIGUEL ANGEL
MARQUES LAFUENTE
SENTENCIA NÚM. 156/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En la Ciudad de Zaragoza, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 3763/2011, Rollo
núm. 3/2014 , procedente de Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza por delito de apropiación indebida,
contra los acusados Humberto , nacido en Ejea de los Caballeros, el día NUM000 -1967, con D.N.I. nº
NUM001 , hijo de Simón y de Angustia , domiciliado en Zaragoza en PASEO000 NUM002 - NUM003 ,
de estado casado, de profesión gerente empresarial, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente,
contra Maribel , nacida en Zaragoza el NUM004 -1973, con D.N.I. nº NUM005 , hija de Andrés y de Juana
, con el mismo domicilio que el anterior, casada, ama de casa, con instrucción, sin antecedentes penales,
insolvente; representados ambos por el Procurador D. Guillermo García Mercadal y defendidos por el Letrado
D. Ignacio Gallego Vázquez y, contra CAJA RURAL DE ARAGON como Responsable Civil Subsidiario,
representada por el Procurador D. Manuel Turmo Coderque y defendida por el Letrado D. Miguel A. Marques
Lafuente; Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y acusación particular Anselmo , Dimas y GRUPO
INMOBILIARIO LAMPRI, S.L., representados por la Procuradora Dª Blanca María Andrés Alamán y defendidos
por el Abogado D. Daniel Ferrer Benedi y, Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- A virtud de denuncia, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.



SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y acusación particular contra Humberto , contra Maribel y contra Multicaja como responsable civil; se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados y tras presentar éstos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 12 y 20 de mayo de 2014, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.



CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 74 , 252 y 250.5º, del Código Penal en concurso normativo con un delito societario del art. 295 C.P ., autor del delito continuado de apropiación indebida y del delito societario, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de 8 euros de cuota diaria, con la responsabilidad en caso de impago del art. 53 CP y al pago de costas; el acusado en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Grupo Inmobiliario Lampri en 1.122.186,81 euros e intereses legales.

La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 74 , 252 y 250.2 del Código Penal , un delito societario del art. 259 CP y un delito de blanqueo de capitales del art. 301 del CP . Son responsables los acusados Humberto y Maribel , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y pidió se les impusiera a cada uno de los acusados las siguientes penas: A) Humberto la pena de prisión de cuatro años por el delito de apropiación indebida, por el delito societario la pena de prisión de dos años y por el delito de blanqueo de capitales la pena de prisión de dos años e inhabilitación para el ejercicio del cargo de administrador por el mismo tiempo.

B) A Maribel , la pena de prisión de tres años por el delito de apropiación indebida y por el delito de blanqueo de capitales la pena de prisión de dos años e inhabilitación para el ejercicio del cargo de administrador por el mismo tiempo.

Los acusados deberán indemnizar a Grupo Inmobiliario Lampri, S.L., como responsabilidad civil, en la cantidad de 1.122.186,81 euros, siendo responsable civil subsidiaria la entidad Multicaja, hoy Bantierra, de conformidad con lo establecido en el art. 120 del CP .



QUINTO .- La defensa de los acusados y responsable civil, en igual trámite, pidieron la absolución de sus defendidas con imposición de costas a la acusación particular.

HECHOS PROBADOS Los acusados Humberto y su esposa Maribel son mayores de edad y carecían de antecedentes penales en la fecha de los hechos que se enjuician.

El 27 de mayo de 2005, Humberto , junto con los denunciantes Anselmo y Dimas , sobrino de este último, crearon la sociedad Grupo Inmobiliario Lampri S.L., teniendo el primero el 50% de las acciones, el 40 el segundo y el 10 el tercero. Su objeto social, entre otros, era la compraventa de inmuebles, la urbanización y parcelación de terrenos y la promoción de negocios inmobiliarios, la construcción de inmuebles o edificios, y la intermediación en la compraventa de inmuebles. Se nombró administradores solidarios de la misma a Humberto , junto con Anselmo .

El 27 de mayo de 2005, Anselmo , en nombre y representación de Grupo Inmobiliario Lampri S.L., otorgó poderes generales a Maribel y a Dimas , que comprendían facultades bancarias y financieras (entre las que se encontraban las de abrir cuentas bancarias, efectuar ingresos y disponer de sus saldos) y de administración. (f-667 y ss).

El 14 de abril de 2006 Humberto , en nombre de Grupo Inmobiliario Lampri S.L., junto con Alvaro en nombre de Peña Mediadores S.L. y Eliseo constituyeron la sociedad Aragonesa de desarrollos Inmobiliarios, cuyo objeto social era el mismo que la anterior.

El 22 de febrero de 2007 Humberto , en nombre de Grupo Inmobiliario Lampri S.L., junto con el denunciante Dimas , y Eliseo crearon la sociedad Grupo Hispano Romero S.L., siendo administrada mancomunadamente por estos dos últimos, siendo su objeto social la construcción y venta de muebles de cocinas, la realización de trabajos de fontanería, albañilería y carpintería en viviendas y locales.

El 2 de abril de 2009 Humberto , en nombre de Aceduraflo España S.L. junto con el denunciante Dimas crearon la sociedad Ace LLeida S.L., siendo este administrador único y el objeto social la reparación de tuberías sin obra derivada de tecnología moderna.

Prinau es una sociedad propiedad de los acusados.

En el ejercicio de las facultades que tenía Humberto como administrador de Grupo Inmobiliario Lampri S.L., efectuó varias disposiciones en efectivo de la cuenta de esta en Multicaja, si bien iba acompañado la mayoría de las veces por Dimas , quien también disponía alguna vez en efectivo, y otras por Anselmo , siendo el destino dado a las mismas de diversa índole, destacando el pago de una deuda, dimanante de préstamo, que tenían con Horcona que se efectuaba siempre en efectivo (testigo Roberto ) así como pago a proveedores.

También se efectuaban trasferencias y pagos a otras entidades, en alguna de las cuales figuraba Humberto como administrador.

Se efectuó un pago para la adquisición de un solar al Arzobispado de Tarragona de cuya operación estaban enterados los tres socios de Grupo Inmobiliario Lampri S.L. aportando 300.000 euros, que por cuestiones urbanísticas se dejó sin efecto, vendiéndolo a otros y dejando unos beneficios de 64.000 euros que se entregaron a Lampri mediante cheque.

Se dio una señal de 360.000 euros para adquirir otro inmueble a Silos Aragoneses Canfranc operación que resultó fallida con la consecuente pérdida de la misma. (Testigo Roberto ).

El fiscal y la acusación particular cifran el total de disposiciones perpetradas en un montante de 1.122.186,18 euros.

La policía judicial, brigada de delincuencia económica, realizada una investigación sobre parte de los pagos denunciados, concluye no haber podido determinar la responsabilidad penal habida cuenta de que todas las cantidades abonadas mediante los cheque compensados en las cuentas corrientes de las mercantiles de los declarantes encuentran justificación en la prestación de servicios, por parte de las personas que los reciben, a la mercantil Grupo Inmobiliario Lampri S.L, en el ámbito de las relaciones contractuales del orden mercantil.

Grupo Inmobiliario Lampri S.L., presentó las cuentas anuales de los ejercicios 2005 a 2009, las de este último año en noviembre de 2010, en el Registro Mercantil siendo declarada insolvente por el Juzgado de lo Social el 27 de abril de 2011.

Después de la inspección fiscal realizada por Hacienda a Grupo Inmobiliario Lampri S.L., la Agencia Tributaria devuelve al obligado tributario el 7 de junio de 2010 la documentación aportada durante la inspección, documento firmado por Dimas ; por otro lado la Asesoría de empresas L2 Espacio fiscal y financiero S.L. entregó a Dimas ocho archivadores de caja con toda la documentación contable de Grupo Inmobiliario Lampri S.L.

Fundamentos


PRIMERO .- De la prueba practicada en el juicio, la Sala llega a la conclusión de la existencia de varias sociedades, la mayoría de las cuales tenían un fin análogo como era la compraventa de inmuebles, la urbanización y parcelación de terrenos y la promoción de negocios inmobiliarios, la construcción de inmuebles o edificios, y la intermediación en la compraventa de inmuebles, y alguna otra con fines auxiliares de estos últimos.

El mismo día que se constituye Grupo Inmobiliario Lampri S.L., y se nombra administradores solidarios a Humberto , y Anselmo , este último obrando en nombre y representación de Grupo Inmobiliario Lampri S.L., otorgó poderes generales a Maribel , esposa del denunciado y a Dimas ,, socio y sobrino suyo, que comprendían facultades bancarias y financieras (entre las que se encontraban las de abrir cuentas bancarias, efectuar ingresos y disponer de sus saldos) y de administración.

Se denuncia una serie de disposiciones de dinero de la cuenta de Lampri por parte de los denunciados, pero no sólo es así, también los denunciantes y en especial el sobrino lo realizaban; está acreditado que se ingresaban y sacaban cantidades, que cuando eran en efectivo de la cuenta de esta en Multicaja, iba acompañado la mayoría de las veces por Dimas , quien también disponía alguna vez en efectivo, y alguna vez, las menos, por Anselmo , según testificó Erasmo , director de Multicaja en Tauste) y Maximiliano (subdirector de Multicaja en Tauste) siendo el destino dado a las mismas de diversa índole, destacando el pago de una deuda, dimanante de préstamo, que tenían con Horcona que se efectuaba siempre en efectivo (testigo Roberto ) así como pago a proveedores.

También se efectuaban trasferencias y pagos a otras entidades, en alguna de las cuales figuraba Humberto como administrador.

Se efectuó un pago para la adquisición de un solar al Arzobispado de Tarragona de cuya operación estaban enterados los tres socios de Grupo Inmobiliario Lampri S.L. aportando 300.000 euros, que por cuestiones urbanísticas se dejó sin efecto, vendiéndolo a otros y dejando unos beneficios de 64.000 euros que se entregaron a Lampri mediante cheque.

Se dio una señal de 360.000 euros para adquirir otro inmueble a Silos Aragoneses Canfranc operación que resultó fallida con la consecuente pérdida de la misma. (Testigo Roberto ).

Además según el testigo Alvaro , se compraban créditos que tenía alguna de las sociedades, para lo que unas veces se utilizaba dinero de las sociedades y se efectuaba el reingreso.

La policía judicial, brigada de delincuencia económica, realizada una investigación sobre parte de los pagos denunciados, concluye no haber podido determinar la responsabilidad penal habida cuenta de que todas las cantidades abonadas mediante los cheque compensados en las cuentas corrientes de las mercantiles de los declarantes encuentran justificación en la prestación de servicios, por parte de las personas que los reciben, a la mercantil Grupo Inmobiliario Lampri S.L, en el ámbito de las relaciones contractuales del orden mercantil. (f-283).

Grupo Inmobiliario Lampri S.L., presentó las cuentas anuales de los ejercicios 2005 a 2009, las de este último año en noviembre de 2010, en el Registro Mercantil siendo declarada insolvente por el Juzgado de lo Social el 27 de abril de 2011. f-427 y ss.

El Artículo 279 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, regula el depósito de las cuentas, en el siguiente sentido: 'Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se presentará para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social certificación de los acuerdos de la junta general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de dichas cuentas, así como del informe de gestión y del informe de los auditores, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera practicado a petición de la minoría.' Cuentas que según el A-272 están aprobadas por la Junta General y que según el 253 debe estar firmada por todos los administradores. Luego habiéndose inscrito las mismas en el Registro Mercantil como antes se ha dicho, no puede ahora decirse por los denunciantes-administradores el desconocimiento de ellas.

Después de la inspección fiscal realizada por Hacienda a Grupo Inmobiliario Lampri S.L., consta al f-595 que la Agencia Tributaria devuelve al obligado tributario el 7 de junio de 2010 la documentación aportada durante la inspección, documento firmado por Dimas ; por otro lado la Asesoria de empresas L2 Espacio fiscal y financiero S.L. entregó a Dimas ocho archivadores de caja con toda la documentación contable de Grupo Inmobiliario Lampri S.L. (f-433 y testifical de Candelaria ).

Con ello, la Sala echa de menos una pericial contable que hubiera podido determinar sin lugar a dudas que alguna de las cantidades dispuestas por los denunciados no obedecía a pago alguno

SEGUNDO .- Es doctrina del TS, que el actual art. 252 CP , sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: la que consiste en la 'apropiación' propiamente dicha que comete el poseedor legítimo que incorpora a su patrimonio las cosas muebles ajenas con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y la legalmente caracterizada como 'distracción' o gestión desleal que se comete perjudicando patrimonial a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En lo que concierne a la modalidad clásica, parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad.

c) Que el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

En la modalidad de apropiación consistente en la gestión desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquel.

En el caso presente, al no haberse practicado una prueba pericial contable en la que se hiciera un estudio en profundidad de las cuentas de la sociedad, cuando consta que los denunciantes poseían la contabilidad de la misma desde que se terminó la inspección de la agencia tributaria; el hecho de que los acusados realizaron los actos que se les imputan de forma abierta y patente, dejando rastros claros de las extracciones y trasmisiones; las testificales que denotan que las disposiciones importantes fueron para pagos de solares en operaciones que luego resultaron fallidas, a pesar de lo cual alguna generó beneficios que se abonaron a la sociedad; unido a que la brigada de delitos económicos de la policía informa que no se puede acreditar una actuación penal al encontrar justificación en las cantidades investigadas que obedecían a contraprestaciones; que las extracciones dinerarias se realizaban indistintamente por los que tenían facultades para ello; nos lleva a concluir que no ha quedado probado de manera cierta y fuera de toda duda razonable que los acusados llevaran a cabo las disposiciones dinerarias con dolo de apropiación, que su conducta fuera tendente a la distracción de dinero o bienes que hayan ocasionado un perjuicio patrimonial a la sociedad de la que era administrador junto con los denunciantes, ni tampoco que se ocultaran esas operaciones, sino que contaban con el beneplácito y conocimiento de los denunciantes, por lo que su actuación no puede subsumirse en una conducta de apropiación ni de administración desleal, ni de ocultar maliciosamente a los dirigentes de la sociedad esas acciones.



TERCERO. - En cuanto al blanqueo de capitales , el artículo 301.1º del Código Penal contiene tres modalidades comisivas y el 301. 2º, una más, referidas a los siguientes supuestos, todos ellos sancionados con la pena común de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

Son las siguientes: a) «El que adquiera, convierta o transmita bienes a sabiendas que éstos tienen su origen en un delito grave». b) «Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito». c) «Realizar (cualquier otro acto) para ayudar a otra persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos». d) Blanqueo sucesivo: «Realizar actos de ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho, sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos».

En definitiva, en el blanqueo de capitales se trata de criminalizar aquellas conductas que persiguen ocultar el origen ilícito de los bienes, a sabiendas de que proceden de un delito (grave), con las finalidades expresadas, para cerrar el circuito de su aprovechamiento por razones de política criminal.

La problemática en estos delitos suele radicar en la acreditación de la procedencia, y la conexión del sujeto activo con el delito antecedente de donde proceden las ganancias o ilícitos beneficios. A falta de prueba directa la jurisprudencia acude a la prueba indirecta o indiciaria que tanto el Tribunal Constitucional, como el T.S., consideran bastante para enervar la presunción de inocencia, a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados; y entre ellos: a) la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas o personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación; y d) inexistencia de negocios o actividades lícitas que justifiquen ese aumento patrimonial ( Sentencias del TS 23-5-1997 y 15-4-1998 , entre otras).

Los acusados no realizaron ninguna de las conductas previstas en el tipo, por lo que se les debe absolver del mismo.



CUARTO .- En cuanto a las costas, el art. 240.3 de la LECrim asocia la condena en costas a la acusación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina del TS ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual, debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción.

Como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio ). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente, pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ).

La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

En el presente caso, en cuanto a la denunciada, esposa del denunciado, ha quedado probada la existencia de sus facultades de ingreso y extracción de dinero de las cuentas bancarias de la sociedad para lo cual tenía poderes, por lo que más allá de que las pruebas aportadas en el plenario que han determinado un desenlace absolutorio, hace explicable el afán de los perjudicados por recuperar las sumas dinerarias, y no procede la condena en las costas de ella ni del acusado Humberto .

Sin embargo no podemos decir lo mismo con respecto a la acción civil ejercitada contra Multicaja, a la que trae al proceso imputándole su pasividad ante un delito de blanqueo de dinero, procedente del delito de apropiación o societario de los que los acusados penales han sido absueltos. Es temeraria tal acusación por lo que procede imponer a los denunciantes las costas causadas a Multicaja.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación, el Tribunal por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS a Humberto y a Maribel de los delitos que se les imputa , declarando las costas de oficio.

ABSOLVEMOS a MULTICAJA de la responsabilidad civil de la que se le acusaba , procediendo a imponer a los denunciantes las costas causadas a dicha entidad.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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