Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 156/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 422/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO
Nº de sentencia: 156/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100454
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000422/2015
NIG: 3501643220150010038
Resolución:Sentencia 000156/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000073/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Hipolito Jose Antonio Quintana Santana Maria Yasmina Perez Santana
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de julio de 2015.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 422/2015, dimanante de los autos de Juicio Rápido nº 73/2015, del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito contra la seguridad vial contra Hipolito , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yazmina Pérez Santana y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José A. Quintana Santana; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 73/2015, con fecha 26 de marzo de 2015, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:
'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 23:50 horas del día 10 de marzo de 2015, D. Hipolito , mayor de edad, conducía el vehículo marca y modelo Daewoo Lanos, matrícula YS-....-YS , por la calle Mario César de las Palmas de Gran Canaria, cuando fue requerido por agentes de la Policía Local de las Palmas de Gran Canaria para que les mostrara su permiso de conducir, cosa que no pudo hacer el acusado por cuanto carecía del mismo al no haberlo obtenido nunca.
D. Hipolito ha sido condenado en virtud de sentencias firmes de fecha 3 de noviembre de 2009, 12 de abril de 2011, 23 de noviembre de 2012 y 8 de abril de 2014, como autor de sendos delitos contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor sin tener permiso en vigor.'
Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Hipolito , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384, párrafo segundo del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Hipolito , admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.
Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 73/2015, en fecha 26 de marzo de 2015, se alza en recurso de apelación la representación procesal de don Hipolito , sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2 , no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en infracción del artículo 66 del Código Penal , interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que estimando las alegaciones expuestas en el recurso se revoque la sentencia de instancia y se imponga al acusado recurrente la pena de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación articulado por el acusado contra la sentencia de instancia, se vertebra únicamente en torno a la individualización de la pena de prisión impuesta por el Juez a quo.
Para abordar las concretas alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no es ocioso comenzar, a modo de exordio, con la cita de la reciente STS de fecha 29 de octubre de 2014 , que efectúa unas breves consideraciones en relación al principio de proporcionalidad. En este sentido, la mentada sentencia expone:
'.El principio de proporcionalidad no está expresamente proclamado en la Constitución Española aunque constituye una exigencia implícita del art. 25 CE según tempranas declaraciones del Tribunal Constitucional. A partir de diciembre de 2009 un texto normativo de aplicación directa en nuestro ordenamiento lo consagra de manera expresa: el art. 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.
El juicio sobre la proporcionalidad de las penas compete al legislador en una primera instancia ( SS TC 55/1996 , 88/1996, de 23 de mayo y 161/1997, de 30 de octubre y STS 466/2012, de 28 de mayo ). Al criterio trasladado a la ley han de atenerse en el ejercicio de sus funciones los jueces y tribunales. En el discernimiento sobre qué sanciones son las más ajustadas para cada conducta ilícita goza el legislativo, respaldado por la legitimidad democrática, de un margen de discrecionalidad que debe ser acatado. Esa libertad no es absoluta. La Constitución impone unos mínimos estándares de proporcionalidad que enlazan con los derechos proclamados en su art. 25.1 . Esa estimación se ve en la actualidad reforzada por la vigencia del citado art. 49.3 de la Carta de Derechos de la Unión Europea. Desde este enfoque una ley penal puede ser fiscalizada por el Tribunal Constitucional: tanto por resultar patentemente innecesaria una reacción de tipo penal; como por estimarse excesiva la carga aflictiva de la pena en relación con la entidad del delito.
En este segundo nivel, que es el evocado por el recurrente, nos moveríamos en el territorio de lo que se ha denominado desproporción en sentido estricto ( STC 136/1999, de 20 de julio ).
Pero también el Tribunal Constitucional ha de partir del respeto a la potestad del legislador para elegir los bienes dignos de ser penalmente protegidos, y para definir los comportamientos penalmente reprensibles y dosificar tipo y cuantía de las sanciones penales. Esas cautelas le confinan a una posición desde la que solo puede verificar que la norma penal no produce 'un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho' ( STC 55/1996 , fundamento jurídico 8º). La evaluación de la conveniencia, calidad o perfectibilidad de la norma corresponde al legislador: '... sólo cabrá catalogar la norma penal o la sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa' ( STC 161/1997, de 30 de octubre ).
Linderos todavía más angostos encorsetan la capacidad de los órganos de la jurisdicción ordinaria para valorar una norma penal desde esa perspectiva de proporcionalidad ( STS 466/2012, de 28 de mayo ). Ese principio no queda al margen de sus funciones. De un lado, dentro de los límites legales, el principio de proporcionalidad ha de presidir la tarea de individualización penológica en cada caso atendiendo a los criterios del Código que remiten a esos cánones de proporcionalidad. De otra parte, en los casos excepcionales en que se detecte ese 'derroche inútil' de coacción que podría acarrear la ilegitimidad de la norma, podrán reenviar la cuestión al TC, único órgano con poderes constitucionales de enmienda del legislador. Por fin, y esa prescripción representa un indubitado eco legal del principio de proporcionalidad, pueden los órganos judiciales elevar una memoria al Gobierno exponiendo lo conveniente cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley resulte penada una acción u omisión que a su juicio no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo ( art. 4.3 CP ).'.
Por su parte, en relación a la individualización de la pena, la STS de fecha 5.5.2010 , expone: '.Como hemos dicho en SSTS. 665/2009 de 24.6 , y 620/2008 de 9.10 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero ..'....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril).Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal , disponía que: «cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia». Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta , y si bien es cierto que desaparece el aserto: «razonándolo en la sentencia», no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal , modificado por LO 15/2003, de 2.11, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta. Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley.Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS. 13.3.2002 : a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ . en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12('en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funciona l o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal').La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP . y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.'.
Doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras, en las SSTS de fecha 19 de junio de 2013 , 18 de julio de 2013 , y, 8 de octubre de 2013 .
Más sintéticamente, la STS de fecha 14.9.2011 , expone que:
'. Esta Sala de casación -decíamos en la reciente STS 283/2011, 27 de marzo - tiene establecido que la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en vía casacional no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a los que alude el artículo 66 del CP , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009, 24 de marzo ). La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998 , 21 de marzoy56/2009, 3 de febrero ). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001 , 20 de julioy56/2009, 3 de febrero ). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, 7 de octubre ).También hemos dicho en nuestras sentencias 434/2007, 16 de mayo ; 12/2008, 11 de enero y 634/2007, 2 de julio , que mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que 'éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión' (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio.'.
La determinación de la pena a imponer, pues, es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la cantidad de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 13-5-2010 , 21- 11-2007).
En consecuencia, la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria, debiéndose, por ende, respetar el juicio de individualización punitiva realizado por el Juez de primer grado salvo que la pena impuesta infrinja el marco penal, carezca de toda motivación o resulte patentemente irrazonable a la luz de los criterios de determinación de la pena previstos por la Ley.
Expuesto lo anterior, hemos de principiar por matizar que si bien la parte recurrente efectúa unas breves consideraciones en relación a la valoración probatoria realizada por el Juez a quo en la sentencia de instancia, sin embargo, por un lado, el apelante no arguye como motivo concreto de impugnación el error en la valoración de la prueba, ni combate el relato de hechos probados, como tampoco articula una pretensión absolutoria, sino que se limita a peticionar que se deje sin efecto la condena a pena de prisión y que, en su lugar, se imponga una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, luego el recurso de apelación que ahora nos ocupa se ciñe única y exclusivamente a esta última y única pretensión actuada por el apelante, y, para ello, se ha partir de la intangibilidad del relato de hechos probados de la sentencia impugnada; y, por otro lado, en cualquier caso, no se aprecia, por lo demás, que la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo haya sido arbitraria, caprichosa o absurda, siendo así que el examen de la resolución dictada permite comprobar que el Juzgador de instancia llevó a cabo un análisis suficientemente motivado del resultado que se desprende del conjunto de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. En la valoración de la prueba que conlleva la sentencia condenatoria dictada por el juzgador de la instancia, pues, no se han quebrantado las reglas de la lógica ni las máximas comunes de la experiencia, de suerte que dicha operación mental no puede ser tenida por irrazonable o caprichosa. La prueba se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Tribunal que la presenció.
Sentado lo anterior, debe indicarse que en el presente caso, la individualización de la pena realizada por el juez a quo se revela como proporcional y adecuada, tal y como se desprende de la sentencia recurrida.
En efecto, en relación a la pretensión de imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad o de multa, se ha de tener en cuenta que la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por cuestión que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales (ss. AP Granada de 11 de septiembre de 2003, Castellón de 1 de marzo de 2004 y Tarragona de 3 de mayo de 2004) que es facultad del juez de instancia el escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio judicial. En esta materia, el Tribunal de alzada sólo puede adentrarse cuando la sentencia carezca de motivación acerca de la penalidad aplicada, tanto en lo relativo a la naturaleza de la impuesta, como cuando el legislador otorgue la posibilidad de elegir entre varias, como es el caso que nos ocupa, cuando en la extensión de la misma. Así, y conforme a las consideraciones expresadas en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2004 , uno de los criterios que los Tribunales deben tener en cuenta para individualizar la especie de pena en los casos en los que la ley penal lo autoriza, es el de la adecuada respuesta penal a la gravedad del hecho.
Así mismo, se ha de tener en cuenta, que la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, conforme al artículo 49 del Código Penal , no puede imponerse sin el consentimiento del acusado, que ha de entenderse previo, expreso y personalísimo y realizado en la instancia.
En efecto, se ha de significar que los trabajos en beneficio de la comunidad no pueden imponerse sin el consentimiento del penado, según establece el art. 49 del Código Penal , y obligan al sometido a ellos a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que pueden consistir en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, todo ello bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
La exigencia del consentimiento es lógica si se tiene en cuenta que solo con la aquiescencia del penado se puede dar cumplimiento a esta pena, al estar prohibidos en nuestro ordenamiento jurídico los trabajos forzados ( art. 25.2 CE ), además de que existen diversas disposiciones internacionales en materia de derechos humanos y condiciones de trabajo que prohíben expresamente los trabajos forzados, como el Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre supresión del Trabajo Forzoso u Obligatorio, adoptado en Ginebra el 28 de junio de 1930 y ratificado por España el 32, complementado por el Convenio 105 de la Organización Internacional del Trabajo de 25 de junio de 1957, sobre la abolición del trabajo forzoso, ratificado por España el 6 de noviembre de 1957, pudiendo también entenderse vulnerada la prohibición de trabajos forzosos u obligatorios contenida en el Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, firmada en Roma ( art. 4.2), así como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos , adoptado por la Organización de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1966 (art. 8.3). En realidad se ha de producir un doble consentimiento, que se ha de manifestar tanto ante el órgano de enjuiciamiento penal, como ante la Administración Penitenciaria, admitiendo el trabajo concreto que se oferte.
En cuanto a los requisitos del consentimiento ante el órgano judicial, en general se considera que ha de ser expreso, personalísimo y previo a su imposición (v.g., S 4/9/06 AP Madrid Sec. 27ª). Expreso por cuanto ha de ser manifestado de manera explícita y concluyente, lo que implica que no cabe un consentimiento tácito, ni sometido a cualquier condición. Personal, toda vez que ha se ser concedido por el propio acusado, no siendo admisible que lo efectúe la representación procesal o el letrado defensor, y tampoco puede subsanarse la falta de consentimiento por las manifestaciones efectuadas por dichos profesionales en el escrito de recurso o de impugnación al mismo (S 7/9/06 AP Madrid Sec. 27ª; S 13/6/07 AP Barcelona Sec. 20ª). Y, finalmente, dicho consentimiento ha de ser previo a su imposición, siendo así que en cuanto al momento más idóneo para exteriorizarlo es en el acto del juicio, aunque no existe obstáculo legal de que se pudiera hipotéticamente realizar en un momento anterior, siempre que conste de manera fehaciente y se realice ante una autoridad judicial, que forzosamente ha de ser o el Juez instructor o el Juez de lo Penal o Tribunal que conozca de la causa, y bajo la fe del secretario judicial.
A este respecto, para el supuesto de que el acusado no haya prestado con carácter previo su consentimiento expreso y personal al cumplimiento de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado dispone que no puede hacerse la imposición judicial de penas de manera alternativa y supeditada a sucesos o eventos posteriores como la negativa a cumplirla, dejando en la indeterminación la sanción a cumplir; ya que esto únicamente puede hacerse en los supuestos legalmente previstos ( arts. 88 , 89 , 97 o 100 CP ). Por lo que en este caso habrá de imponerse la pena alternativa.
En el mismo sentido, la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de 25 de junio de 2012 , afirma que 'si la pena se impusiera sin obtenerse el consentimiento, la eventualidad de que si, firme la sentencia, el penado se negare posteriormente a prestarlo, podría llegar a darse el caso de que el hecho quedara impune...No cabe la imposición en sentencia de penas alternativas, ni de forma condicionada, por lo que en los casos en que no se haya obtenido el consentimiento previo del acusado.....no cabe imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo acudirse a la que figure como alternativa en el tipo penal de que se trate.'
En igual sentido, verbigracia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 3ª, de fecha 8 de mayo de 2014 , al significar '. El art. 49 del Código Penal , en su actual redacción, dada al mismo por LO 5/2010 , de 22 de Junio así como la establecida en su día por la LO 15/2003 de 25 de noviembre, dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas.
La nueva configuración de los trabajos en beneficio de la comunidad como pena principal alternativa y la necesidad de contar con el consentimiento del penado para su imposición plantea la exigencia ineludible de obtener tal consentimiento antes del dictado de la sentencia, porque, dado el régimen legal expresado, si dicha pena se impusiera sin obtenerse el consentimiento, la eventualidad de que si, firme la sentencia, el penado se negase posteriormente a prestarlo, podría llegar a darse el caso de que el hecho quedara impune, al no existir previsión semejante a la que el legislador establece respecto de la multa impagada, que sujeta al penado a la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del Código Penal .
Por otra parte, no cabe la imposición en sentencia de penas alternativas, ni de forma condicionada, por lo que, en los casos en que no se haya obtenido el consentimiento previo del acusado, la consecuencia lógica no puede ser otra que la de entender que no cabe imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo acudirse a la que figure como alternativa en el tipo penal de que se trate, en este caso, la de multa de seis a doce meses en la cuantía que se estime procedente (que siempre es más favorable que la pena de prisión).
En consecuencia, no cabe estimar la pretensión principal del recurrente, por cuanto no consta que se obtuviera el consentimiento de la penada para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.'.
'.no cabe que el Tribunal de apelación sustituya en la alzada la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia de instancia por la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad que el precepto prevé, pues ésta ultima no puede imponerse, conforme al articulo 49 del C. P ., sin el consentimiento del acusado que ha de entenderse, por tanto, previo, expreso y personalísimo, y dicho consentimiento no consta.' SAP de Málaga, sección 8ª, de fecha 18 de septiembre de 2013 .
'.Desde luego, en ningún caso cabria aceptar la pretensión del recurso de que se imponga al acusado apelante, en vez de la pena de prisión, la de trabajos en beneficio de la comunidad. Y ello porque, como consecuencia de la interdicción constitucional de los trabajos forzados, esta pena solo puede imponerse, conforme al artículo 49 del Código Penal , con el consentimiento del penado, que ha de entenderse previo a su imposición y estrictamente personal; siendo así que el acusado prefirió no asistir al juicio oral, por lo que no se cuenta con esa manifestación de su consentimiento previo a la pena privativa de derechos, que por ello no puede ser impuesta por el tribunal.' SAP de Sevilla, sección 4ª, de fecha 17 de marzo de 2014 .
'.Cabe señalar en este punto que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no puede imponerse esta pena sin el consentimiento del penado ( art. 49 CP ), consentimiento que ha de entenderse previo, expreso y personalísimo ( SAP Sevilla Secc. 4ª de 26-6-2009 en Recurso 209/2009 ) y que no puede ser suplido por las alegaciones vertidas por su representación procesal en el recurso ( SAP Madrid Secc. 27ª de 29-7-2009 en Recurso 1284/2008 ).' SAP de La Rioja, sección 1ª, de fecha 15 de febrero de 2012 .
En el caso que nos ocupa, tras el examen detenido del acta del juicio oral y de las actuaciones, se puede concluir, en una primera aproximación, que no concurre ese consentimiento previo, expreso y personalísimo y realizado en la instancia por parte del acusado, y, aun cuando se admitiese la posibilidad de que el consentimiento fuese prestado de forma tácita (vg. SAP de Baleares, sección 1ª, de fecha 22 de diciembre de 2009 ), lo cierto es que en el supuesto de autos no se aprecia la concurrencia de los perfiles que lo definen.
En efecto, sólo cabe inferir el consentimiento tácito de actos concluyentes de los que se desprenda inequívocamente la voluntad o intención favorable al cumplimiento de tal pena en supuestos como el enjuiciado. En este sentido, para que el comportamiento de una persona suponga la emisión del consentimiento se requiere de alguna muestra que, de forma inequívoca, revele su existencia, y no pueda ser confundida con situaciones de simple consideración y reflexión sobre la respuesta a dar a la intimación del contrario. El Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2002 , ( que reitera las de 11 de julio de 1994 y de 7 de octubre de 1986 ), define el consentimiento tácito diciendo que 'existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita y oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ('facta concludentia') y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte, que el consentimiento puede ser tácito cuando el comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia '. Por ello, de forma reiterada, el Tribunal Supremo ha estimado que 'el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.013 y las que la misma cita).
En el caso de autos, cierto es que el Letrado de la defensa introduce en sus conclusiones provisionales la petición subsidiaria de que se imponga una pena de multa o de trabajo en beneficio de la comunidad, así como que también introduce en el Juicio Oral, en conclusiones definitivas, de forma subsidiaria la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pero no es menos cierto que, a pesar de estar presente el acusado, éste nada dice, ni tan siquiera en el turno de la última palabra, y, resulta cuanto menos forzado interpretar dicha actitud como un consentimiento tácito a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cuando al tiempo el acusado no acepta su participación en los hechos enjuiciados y la responsabilidad penal derivada de ello, habiendo sostenido una versión exculpatoria vertebrada en torno a la creencia errónea de que había superado la pruebas de obtención de la licencia de conducir ciclomotores, así como que no pensaba que fuese constitutivo de infracción penal alguna al no conducir en carretera, circunstancia que adquiere mayor relevancia si se tiene presente que el ahora recurrente, a tenor de la documentación aportada en la instancia, desarrolla regularmente un trabajo por cuenta ajena cuyo normal desenvolvimiento podría verse afectado por la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que no hace más que abundar en la necesidad de contar con un consentimiento del acusado previo, expreso y personalísimo y realizado en la instancia.
Así, por ejemplo, la SAP de Madrid, sección 30ª, de fecha 28 de enero de 2011 , al significar que '.Con carácter subsidiario también se solicita la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Al igual que con la alegación de legítima defensa, la sentencia ha omitido toda explicación al respecto pese a tratarse de una pretensión articulada en conclusiones definitivas. Pese a ello, habrá que rechazar ad limine la petición de la parte por cuanto que tratándose de una pena a la que las acusadas deberían haber prestado consentimiento antes de su imposición ( art. 49 del Código Penal ) no puede considerarse como consentimiento la mera formulación de la misma por la defensa en conclusiones definitivas, sin que la omisión de requerir dicho consentimiento a las acusadas o el silencio de éstas, pueda interpretarse como consentimiento tácito,.'.
En similar sentido, la SAP de Madrid, sección 27ª, de fecha 9 de diciembre de 2013 , al exponer '.El tan aquí citado precepto penal por el que se pronuncian las condenas por los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, no contiene regla alguna que vincule a la Juzgadora al realizar la opción entre la pena de prisión y la de trabajos en beneficio de la comunidad, que establece como penas alternativas, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Es, pues, facultad del Juez de instancia escoger, de entre ambas penas alternativas, la que a su juicio mejor se ajuste al contenido del injusto de hecho y a la culpabilidad del autor, sin que pueda el Tribunal ad quem alterar la conclusión adoptada cuando no existen, como en el caso, razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime cuando, habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena privativa de libertad, y pese a haberse solicitado por la defensa, en el trámite de conclusiones definitivas, que las penas a imponer lo fueran de trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de la condena, no solicita, en ningún momento, que el acusado preste su consentimiento para la imposición de dicha pena, lo que, a tenor de la configuración legal de esta última pena resulta esencial e impide, en todo caso, efectuar tal opción cuando, como en este caso, dicho consentimiento previo no haya sido obtenido, por cuanto el art. 49 del Código Penal , es concluyente, al disponer que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado.'.
En cualquier caso, si bien las consideraciones precedentes comportarían de por sí la imposibilidad de imponer la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad y dado que el apelante interesa indistintamente la imposición de dicha pena o la de multa, se ha de insistir en que en el presente caso la individualización de la pena realizada por el juez a quo se revela como proporcional y adecuada, tal y como se desprende de la sentencia recurrida, estimando esta Sala que tanto la pena de prisión impuesta, como su extensión, es proporcional a la gravedad de los hechos cometidos y, singularmente, a las circunstancias personales del acusado, y que con ellas se expresa convenientemente el reproche penal que los hechos merecen.
En efecto, como antes se dijo, la ley no contiene regla alguna que vincule al Juzgador al realizar la opción entre la pena de prisión, multa y la de trabajos en beneficio de la comunidad, que establece como penas alternativas, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Es, pues, facultad del Juez de instancia escoger, de entre sendas penas alternativas, la que a su juicio mejor se ajuste al contenido del injusto de hecho y a la culpabilidad del autor, constituyendo uno de los criterios que los Tribunales deben tener en cuenta para individualizar la especie de pena en los casos en los que la ley penal lo autoriza, el de la adecuada respuesta penal a la gravedad del hecho. Por otra parte, se ha tener presente que al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, y, por aplicación de la regla 3ª del vigente artículo 66.1 del Código Penal , las reglas de métrica penal permiten recorrer la penalidad abstracta si bien en su mitad superior, teniendo el Juez o Tribunal libertad para fijar ésta, dentro de tal margen, en todo su recorrido punitivo.
Desde esta perspectiva, entiende esta Sala que tanto la pena impuesta, esto es, la pena de prisión, como la extensión en que ha sido impuesta en la instancia (próxima al mínimo legalmente imponible, teniendo presente la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia), ha sido impuesta dentro de los límites legales, y, no advierte el Tribunal razón alguna para atemperarla, siendo razonable la pena impuesta en la sentencia apelada, la que se encuentra debidamente motivada y ajustada a las concretas circunstancias concurrentes en los hechos y en su autor, no existiendo razón alguna para modificar la misma, no pudiendo ponderarse como factor de individualización de la pena la pérdida del ahora apelante de la oportunidad de haber obtenido una pena más reducida de haberse conformado con los hechos procesales en el Juzgado de Guardia, más cuando ello le es imputable sólo a él mismo, siendo razonable y correcto, por el contrario, el factor de individualización ponderado por el Juez a quo y consistente en el relevante hecho de que el ahora apelante ha sido condenado con anterioridad por el mismo delito hasta en cuatro ocasiones anteriores, condenas que permiten catalogarlo incluso como reo habitual en los términos del artículo 94 del Código Penal , por cuanto ha cometido más de tres delitos de los comprendidos en un mismo Capítulo, en un plazo no superior a cinco años, habiendo sido condenado por ello, y que evidencian la insuficiencia de las medidas alternativas y de las penas concedidas e impuestas anteriormente para el cumplimiento de los fines de prevención especial, así como el absoluto desprecio que el recurrente profesa respecto a las resoluciones judiciales y administrativas, no habiendo interiorizado el penado en absoluto la norma penal, siendo la sucesión próxima de condenas por delitos contra la seguridad vial un factor revelador de que el efecto disuasorio de las condenas anteriores- -a penas de multa- - no ha producido en esta nueva comisión delictiva prevención especial alguna, circunstancia que, en definitiva, a la hora de llevar a cabo esta individualización penológica, debe reflejarse en un plus de reprochabilidad. Repárese, en este sentido, en la circunstancia de que en precedentes condenas por delitos contra la seguridad vial, se le impuso al ahora recurrente la pena de multa pese a lo cual, ha reincidido en el delito, y, además, lo ha hecho cuando debía ser más sensible a él a tenor de sus antecedentes penales y sabedor de sus circunstancias personales, lo que evidencia que la ejecución de esta pena no satisfizo convenientemente sus fines de prevención especial, ni coadyuvó a su exclusiva finalidad resocializadora, sino al contrario, lejos de enriquecerle (intelectualmente) y educarle, le ha posibilitado seguir delinquiendo, pervirtiendo y deslegitimando así la función de la pena, con el consiguiente riesgo para los restantes usuarios de las vías pública, ostentado mayor utilidad pública la interiorización por el penado de la norma penal en lugar de la imposición de una pena que ha demostrado ya su futilidad e ineficacia para con el ahora recurrente.
No es ocioso recordar en este sentido, y, habida cuenta de las referencia efectuadas por el apelante a los fines de reinserción social de la pena, - STS 924/2006, de 29 de septiembre - que 'con respecto a la finalidades de la pena, el Tribunal Constitucional ha establecido que el mencionado art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental que permita fundamentar un recurso de amparo (últimamente, STC 120/2000 ), sino que tal precepto contiene un mandato dirigido al legislador y la administración penitenciaria, y en suma, que dicho precepto 'no resuelve sobre el mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la CE, ni entre los posibles fines -prevención especial, retribución, reinserción, etc.-, ha optado por una concreta función de la pena'. En consecuencia, la reinserción social no es el único fin de la pena y, por tanto, existen razones de prevención especial y de justicia que son también funciones legítimas de las penas. La STC 2/1987, de 21 enero , ya declaró que el art. 25.2 de la Constitución no limita la orientación de la pena a la reinserción, permitiendo la fundamentación de la pena en postulados retribucionistas o de prevención general.
Por nuestra parte, hemos mantenido que la pena tiene un doble componente, dadas sus especiales características, que son: la finalidad resocializadora que toda pena comporta y la finalidad aflictiva (prevención especial) que está inserta en las razones de política criminal que el legislador ha considerado para la inclusión del injusto en las leyes penales y que justifica su misma existencia legal ( STS 1807/2001, de 30 de octubre ). También hemos dicho que 'la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas privativas de la libertad establecida constitucionalmente ... se trata de una orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia de justicia prevista en el art. 1 CE . De aquí se deriva que no cabe renunciar sin más a la prevención general, dentro de límites compatibles con el principio de proporcionalidad, ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito' ( STS 1919/2001, de 26 de octubre ). Últimamente, véase nuestra Sentencia de Pleno 197/2006, de 28 de febrero , en este mismo sentido.'
En consecuencia, la pena se encuentra debidamente ajustada a las concretas circunstancias concurrentes en los hechos y en su autor, atendiendo a la gravedad del hecho y, singularmente, a las circunstancias personales del acusado, con una relevante trayectoria delictiva en la comisión del mismo delito contra la seguridad vial. Por tanto, como quiera que en el presente caso la pena ha quedado fijada dentro de los límites legales y de forma motivada, prudente y razonable, este Tribunal no puede por menos de confirmar la opción penológica adoptada por la Juez de lo Penal.
Los motivos analizados han de ser rechazados, y, por ende, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada.
TERCERO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación supletoria de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, pues todas sus pretensiones han sido rechazadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 73/2014, en fecha 26 de marzo de 2015, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
