Sentencia Penal Nº 156/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 156/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 410/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 156/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100541

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00156/2015

-

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26071 41 2 2012 0007814

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000410 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Luis María

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA LABARGA GARCIA

Abogado/a: D/Dª RUBEN CATEDIANO ETXEZARRETA

Contra: FISCALIA DEL T.S.J. - LOGROÑO, Abelardo

Procurador/a: D/Dª , LUIS OJEDA VERDE

Abogado/a: D/Dª , MILAGROS VEGA BLESA VERNIS

SENTENCIA Nº 156/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA MARIA LABARGA GARCIA, en representación de D. Luis María , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000015/2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados D. Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS OJEDA VERDE y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 18 de junio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Luis María , como Autor Responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del código Penal , sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y PAGO DE LA MITAD DE LAS COSTAS CAUSADAS'

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Abelardo , como Autor Responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, Y PAGO DE LA MITAD DE LAS COSTAS CAUSADAS .

En concepto de responsabilidad civil , D. Luis María deberá indemnizar a D. Abelardo en la cantidad de 2.475 euros por los días invertidos en la curación de sus lesiones y D. Luis María en la cantidad de 175 euros por los días invertidos en la curación de sus lesiones, con aplicación, en ambos casos, del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por los condenados a resultas de esta causa .'

SEGUNDO:Por la representación procesal de Luis María se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis infracción del principio de congruencia de las sentencias y error en la valoración de la prueba. Y suplica a la Sala estime el recurso, revoque la sentencia recurrida y absuelva al apelante del delito de lesiones por el que ha sido condenado condenándole en su lugar por una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente sin imponer indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO:Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de Abelardo , que solicitan la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 17 de diciembre de 2015, quedando pendientes de resolución. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.


UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por la parte apelante que formuló acusación por un delito de trato degradante por las repetidas ocasiones en que el señor Abelardo le llamó hijo de puta, hecho que se declara probado y que si no se consideró por la juez a quo como trato degradante no debió quedar impune sino que debió condenarse como una falta de injurias.

Nada pide al respecto en el suplico de su escrito de recurso de apelación, a pesar de dedicar el fundamento jurídico primero de dicho recurso a las anteriores alegaciones.

En todo caso, en el artículo 173 se sanciona a quien infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. La jurisprudencia, que ha vinculado el concepto de integridad moral a la idea de dignidad humana, ha señalado que es exigible la existencia de uno o varios actos de contenido degradante y vejatorio de los que se derive un padecimiento físico o psíquico para quien lo sufre en cuanto le causan humillación.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 30 de julio de 2015: 'La jurisprudencia ha señalado que la acción típica del delito contra la integridad moral consiste en infligir a otra persona un trato degradante , de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. La integridad moral se identifica con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y está compuesta por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo además concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque (ver STS 213/2005 de 22 de febrero ).

Los elementos del tipo penal que se enumeran por la jurisprudencia y que se recogen en la sentencia de instancia, concurren en el presente supuesto. Según la Sentencia citada y la STS 629/2008 de 10 de octubre , los requisitos son los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo; b) la concurrencia de un padecimiento físico o síquico; c) que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima. Todo ello unido a la nota de gravedad de la conducta y sus consecuencias, que deberá ser valorada caso por caso. Por último señalar que la acción degradante si es particularmente intensa para la dignidad de la víctima, como en este supuesto, puede ser única, sin que el tipo penal exija un comportamiento reiterado.

En este caso, es evidente que proferir Abelardo la expresión 'hijo de puta' a Luis María , en el curso de una discusión entre ambos, no constituye un delito de trato degradante, al no reunir los requisitos que como se ha señalado, exige el art. 173.1 del Código Penal , pudiendo constituir a lo sumo, una falta de injurias, como acertadamente razona la juez a quo. Pues bien en la resolución del presente recurso debe tenerse en cuenta que el día 1 de julio de 2015 entró en vigor la Ley Orgánica 1/2015, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, y dicha Ley Orgánica 1/2015, ha derogado el Título III del Código Penal referido a 'las faltas y sus penas'. Algunas de las conductas allí tipificadas se configuran ahora como delitos leves y otras son despenalizadas. Este último es el caso de las conductas que tipificaba el párrafo 2 del artículo 620 Cp como injuria o vejación injusta de carácter leve. La Exposición de Motivos explica la despenalización de estas conductas en los siguientes términos: ' las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto'.

SEGUNDO:Alega el apelante que el enfrentamiento entre las partes tuvo lugar la noche del 24 de agosto de 2014, y que las lesiones que presentaba Abelardo cuando fue asistido en urgencias precisaron únicamente la cura de las heridas y ningún tratamiento posterior, y no es hasta tres días después que acude a urgencias y se le diagnostica una fisura en el peroné, sin que el señor Luis María le hubiera propinado ninguna patada, y sin que el señor Abelardo hubiera referido ni en la primera asistencia en urgencias ni en su denuncia a la Policía Local haber recibido una patada, ni que le doliera la pierna, aun cuando debió sentir un dolor muy fuerte, según informó el médico forense; por otro lado la declaración de la testigo Soledad no puede tenerse en cuenta porque depende económicamente del señor Abelardo , por lo que su declaración carece de objetividad e imparcialidad, y además no vió la agresión. Tampoco hay ningún dato objetivo de que al señor Abelardo le escayolaran la pierna, algo que el médico forense no vió.

Las alegaciones del apelante no pueden prosperar. Esta Sala comparte el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, y la correcta calificación jurídica y condena al apelante por un delito de lesiones, que no es sino la lógica conclusión derivada de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Sobre el error en la valoración de la prueba, debe recordarse que como se razona, entre otras muchas, en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: 'SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). ....

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de marzo de 2015 dice: 'Nuestro Derecho procesal penal está regido por el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Huelga decir que, dentro de esa libre apreciación o valoración de la prueba, uno de los factores que el juzgador puede valorar afecta a las garantías de imparcialidad que en cada caso el dictamen pericial ofrece; y en el ámbito médico, resulta innecesario advertir que el informe Médico Forense proporciona unas evidentes y sólidas garantías de imparcialidad, amén de unas muy relevantes garantías científicas (pues la preparación de estos profesionales es especializada y su condición exige haber superado un dura oposición). Como decía esta misma Sala en sentencia de 9 de mayo de 2011 , ' ha de recordarse que los forenses son los facultativos encargados de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria o conveniente la intervención y servicios de su profesión ( art. 344 L.E.C . y 497 L.O.P.J . y concordantes), actuando con el único propósito de descubrir la verdad, tratándose de facultativos que pertenecen a una organismo oficial, por lo que nada impide acoger sus dictámenes, avalados por la imparcialidad, capacitación y rigor profesional del Cuerpo al que pertenecen los peritos que los realizan, siendo de señalar que es copiosa la doctrina que declara que la prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica , del justo y lógico criterio, sin estar obligado a sujetarse el Juzgador a un dictamen determinado, S.T.S. 23-20-2000; cabiendo únicamente la posibilidad de casar dicha valoración cuando el mismo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, S.T.S.19-7-2004 , 21-6-2004 , 18-3 - 2004, 19-7-2001 ,.....'.

Y la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 27 de Junio de 2008 , dice: 'SEGUNDO.- ...debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez 'a quo', favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista ( SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007 , entre otras). Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador 'a quo' el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado. Sólo en el caso de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia.

Empezó a tener dolores al día siguiente y fue a urgencias a los dos días,

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al presente caso, ha de mantenerse la versión de los hechos contenida en la resolución recurrida, y el pronunciamiento condenatorio, determinado por el resultado de las pruebas practicadas, debiendo considerarse acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones no arbitrarias o erróneas, sino lógicas y conformes a las pruebas practicadas en autos.

El señor Abelardo declara que la primera vez que acudió a urgencias no dijo que el señor Luis María le había dado una patada en el tobillo porque estaba muy nervioso y tenía la cara ensangrentada; según se objetiva en autos, el día 27 de agosto el señor Abelardo acudió de nuevo a urgencias siendo diagnosticado de fisura del peroné, y el médico forense informa que dicha lesión precisa inmovilización, que la fisura que presentaba el señor Abelardo es compatible con el mecanismo causal consistente en una patada en el tobillo, que desde luego le tuvo que doler al momento de la contusión, pero que el dolor es muy subjetivo, y es perfectamente posible que a medida que se va inflamando el tobillo duela más, que la contusión y fisura no producen al principio impotencia funcional, de modo que el señor Abelardo pudo caminar, sino dolor que aumenta con la inflamación, a lo que debe añadirse que la testigo Soledad declara que el señor Abelardo no sufrió ningún golpe en los días siguientes a la agresión.

La juez a quo ha valorado en la resolución apelada, las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, sin que su valoración deba ser sustituida en esta alzada, al no apreciarse que la misma sea arbitraria o errónea, aun cuando no sea compartida por la parte apelante. Por lo expuesto, han de considerarse acertados los razonamientos de la juez de instancia en orden a la comisión por el acusado del delito por el que ha sido condenado, existiendo prueba de cargo suficiente y debidamente valorada por la juez a quo, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 18 de junio de 2015 , en autos de procedimiento abreviado 15/2014, de que dimana el rollo de Apelación núm. 410/2015, que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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