Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 2/2016 de 29 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100243
Núm. Ecli: ES:APBU:2016:589
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
SENTENCIA: 00156/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 2/16
DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 378/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. TRES DE BURGOS.
SENTENCIA
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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En Burgos, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 378/15 (Rollo de Sala núm. 2/2016), procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Burgos, porun delito de lesiones con deformidad y una falta de lesiones, contra los acusados: Belarmino , con D.N.I nº NUM000 , nacido en Argentina, el día NUM001 de 1977, hijo de Edemiro y de Apolonia , con último domicilio conocido en esta Ciudad, en la CALLE000 nº NUM002 (Pub 770), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, y cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Miguel Dancausa Treviño; Florentino , con D.N.I nº NUM003 , nacido en Burgos, el día NUM004 de 1992, hijo de Isidoro y de Evangelina , con último domicilio conocido en esta Ciudad, en la BARRIADA000 nº NUM002 NUM005 /, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, y cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el Letrado D. José Manuel Fernández Arizaga; Mario ,como responsable civil subsidiario, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda y del Letrado D. Miguel Dancausa Treviño; yAXA SEGUROS, como responsable civil directo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Gil-Peralta Antolín y asistida por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo; y siendo partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, como Acusación Particular, y ambos acusados, como recíprocos denunciantes y denunciados, y como actor civil, la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-A virtud de denuncia, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Tres de Burgos las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para el delito objeto de acusación.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por ambas Acusaciones Particulares, contra Belarmino y contra Florentino , cuyos demás datos personales ya constan señalados, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, como recíprocos denunciantes y denunciados, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de defensa, así como los responsables civil subsidiario y directo, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 20 del corriente mes y año, a las 10.15 horas, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en la causa.
CUARTO.- ElMinisterio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, manteniendo el escrito de calificación provisional, ha calificado los hechos de autos como constitutivos deun delito de lesiones del art.147.1 del C.P ., estimando como responsable, en concepto de autor a Belarmino , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena de1 año de prisióne inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Florentino en 200 €., por sus lesiones, en 65 € por gastos médicos acreditados, en 1.500 € por secuelas, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a tasación pericial por tratamiento odontológico de extracción de la pieza y posterior colocación de implante y corona, y a la Gerencia Territorial de Salud (Sacyl) en 101,41 €uros, por el coste de la asistencia médica prestada.
Todas las indemnizaciones se incrementarán en el interés legal correspondiente y de ellas responderá subsidiariamente Mario , de conformidad al artículo 120.3 del Código Penal ; indemnizaciones éstas de las que responderá directamente AXA SEGUROS en base al seguro concertado.
También calificó los hechos de autos como constitutivos deuna falta de lesiones del art. 617.1º del C.P ., estimando como responsable, en concepto de autor a Florentino , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena demulta de dos meses a razón de una cuota diaria de seis euros.
QUINTO.- En igual trámite, la representación procesal de Florentino , como Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de undelito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal , y subsidiariamente del tipo básico deldelito de lesiones del art. 147 del mismo texto legal , y de unafalta de lesionesdel art. 617.1 del CP anterior a la nueva reforma del CP, estimando como responsable, en concepto de autor, al acusado Belarmino , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera por el delito principal la pena de4 años de prisión; por el delito subsidiario la pena de 3 años de prisión, y por la falta la pena de doce días de localización permanente, o alternativamente, la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 20 €; debiendo indemnizarle, en concepto de responsabilidad civil, en 157,15 €uros por los 5 días de curación de sus lesiones no impeditivos (a razón de 31,43 € cada día), en 1.600 € por el perjuicio estético, y en 3.360 € por los gastos que se ocasionarán a consecuencia de la reparación de las piezas dentales, lo que suma un total de 5.117,15 €, que devengará los intereses legales del art. 576 de la LECv., y costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
SEXTO.- Por su parte, en el mismo trámite, la representación procesal de Belarmino , como Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos deuna falta de malos tratos de obra del art. 617.2 del Código Penal , estimando como responsable, en concepto de autor, al acusado Florentino , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera la pena de 4 días de localización permanente, y costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
SÉPTIMO.- Por su parte las respectivas defensas de ambos acusados, ratificando sus escritos de calificación provisional, así como de los responsables civiles subsidiario y directo, interesaron la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables, alegando la defensa de Florentino la eximente de legítima defensa del art. 20.4º del CP .
Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,
I.-Sobre las 02,30 horas del día 6 de Febrero de 2015, en el interior del Pub 7,70, sito en la Llana de Afuera, de Burgos, se suscitó una discusión entre los acusados Belarmino y Florentino , ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con motivo de que Belarmino (portero del establecimiento) manifestaba que Florentino y sus amigos no habían pagado las consumiciones.
II.-En un momento dado, Belarmino agarró por el pecho a Florentino y comenzó a sacarle con fuerza del local, justo hasta que, al caminar de espaldas y ser empujado, éste tropezó con las escaleras de salida del local, cayendo hacía atrás al suelo, lo que aprovechó Belarmino -cuando ya Florentino se estaba levantando-, para propinarle dos puñetazos seguidos que impactaron en la boca y en la nariz del mismo.
III.-En esta situación, Florentino lanzó un puñetazo a Belarmino , que no le alcanzó, ni le causó lesión alguna, agarrándose ambos y subiendo juntos las escaleras de salida al exterior del Pub, donde se separaron.
IV.-Más tarde, Florentino fue trasladado al Complejo Asistencial Universitario de Burgos, donde fue diagnosticado de 'contusión facial', presentando a la exploración facultativa 'rotura parcial de la primera pieza dental de hemiarcada superior derecha (pieza 11), así como erosión nasal, sin epistaxis activa'.
V.- Como consecuencia de ello, Florentino -quien desde que era pequeño ya tenía partida la pieza dentaria 21 (en la hemiarcada superior izquierda), y que se encontraba en tratamiento odontológico con el Dr. D. Amador -, a la exploración médico forense presentó una diagnóstico compatible con 'fractura radicular de la pieza 11' (incisivo central superior derecho), habiendo precisado para su sanidad de 1ª asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico ni quirúrgico, con un periodo de curación de 5 días, no incapacitantes, quedándole como secuela la referida fractura radicular de dicha pieza (11), que es susceptible de reposición por especialista, mediante endodoncia, desvitalización y reconstrucción del diente, previa extracción de la pieza y posterior colocación de implante y corona.
VI.-El acusado Belarmino estaba contratado como portero por el propietario del Pub, D. Mario , que tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la mercantilAXA SEGUROS.
VII.Ha quedado acreditado que el día 6 de Febrero de 2.015, Florentino acudió a la consulta del médico odontólogo Dr. D. Amador , generando unos gastos de consulta médica por importe de 65 € (folio 17).
VIII.También se han probado gastos a favor de la Gerencia Territorial de Salud (Sacyl), por importe de 101,41 €uros, por el coste de la asistencia médica prestada a dicho lesionado.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados -coincidiendo con el criterio manifestado por el Ministerio Fiscal-, son legalmente constitutivos de undelito de lesionestipificado en el art. 147.1º del Código Penal (introducido por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, modificado por la LO 11/2003, de 29 de Septiembre, y ratificado por la LO 5/2.010, de 22 de Junio)-vigente a la fecha de los hechos-, que sancionaba'al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico...'.
Y ello, por cuanto se dan en la conducta enjuiciada los elementos configuradores de dicha infracción penal; así, por un lado y, en cuanto alpresupuesto objetivo, hay que tener en cuanta el resultado de la agresión, en concreto la fractura de la pieza dental descrita en el Factum de la sentencia, que integra el concepto de lesión(concepto jurídico determinado que se ha definido como toda irregularidad física, reparable, que determina un cambio provisional en la forma corporal y del que se derivan efectos para quien la sufre mientras sufre el proceso curativo)y, de otro, elpresupuesto subjetivo,animus laedendio intención de lesionar, en cuanto que ninguna duda queda que el acusado quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, ya que, como recuerda el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de Septiembre de 2.005 , el dolo de lesionar en eldelito de lesiones del 147 CPva referido 'a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones',lo cual ha sido ratificado en la STS nº 133/13, de 6 de febrero de 2.013 , al señalar que lo relevante es la relación de causalidad entre la acción y el resultado y si éste es objetivamente imputable al autor de la agresión.
No obstante, en atención a la calificación sostenida por la Acusación Particular que representa a Florentino , al calificar los hechos como constitutivos de undelito de lesiones con deformidaddel art. 150 del CP ., cabe señalar que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a indicar que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara, habiendo considerado de forma constante la jurisprudencia que lapérdida de piezas dentariasvisibles, como los incisivos y caninos, integra deformidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1992 , 29 de Enero de 1996 , 4 de Febrero de 2002 , 28 de Noviembre de 2000 y 22 de Enero , 10 de Mayo y 13 de Junio de 2001 ).
Asimismo las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1990 y 14 de Octubre de 1998 vienen a significar que aunque la secuela o la deformidad sean quirúrgicamente corregibles carece de toda relevancia a los efectos de exclusión de la agravante, pues la ley no requiere que la deformidad sea irreparable.
Por otro lado se debe señalar que en elPleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el 19 de Abril de 2002, se examinó el alcance que la pérdida de piezas dentarias a efectos de ser considerado un supuesto de deformidad, y, en consecuencia que determine la aplicación del supuesto de lesiones graves previsto en el artículo 150.
Y aprobó por unanimidad el siguiente acuerdo: la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150. Consecuentemente, a partir de dicho acuerdo tres parámetros se han venido valorando para la apreciación o no del supuesto agravado.
En primer lugar, la relevancia de la afectación, en la medida en que no es lo mismo la mera rotura que la pérdida total de una o varias piezas dentarias; habiéndose de considerar, también, la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otos factores.
En segundo lugar, las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas.
Y en tercer lugar, la posibilidad de reparación de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga recurrir a medios extraordinarios, sino a través de una formula generalmente utilizada sin riesgo, ni especiales dificultades.
En este sentido, el artículo 147 del Código Penal ha sido aplicado en Sentencias entre otras de 29 de Octubre de 2003 y 30 de Abril de 2013 , en supuestos de rotura de piezas dentarias que simplemente han requerido la reconstrucción de las mismas.
Es decir, como mantiene el Tribunal Supremo, hay que reputar deformidad la pérdida de un diente superior central aunque se soslayara o disimulara con un puente dental, pues la doctrina de esta Sala así lo ha entendido en una propia Doctrina - sentencias, por todas de 28 de junio de 1983 , 21 de enero de 1985 , 23 de abril de 1986 , 4 de julio de 1987 , 26 de enero y 27 de septiembre de 1988 , 10 de marzo de 1989 , 16 de julio de 1990 , 27 de Noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 16 de Abril de 2003 y 23 de Marzo de 2004 . TS 27-12-2005 El desarrollo argumental del motivo y la correlativa impugnación efectuada por la representación del condenado hace necesario recordar que tiene declarado esta Sala que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004 de 6.4 , 361/2005 de 22.3 ).
La STS 5/4/2006 la cual a su vez se remitía a la STS nº 1270/2003 , que decía que'no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS nº 396/2002, de 1 de marzo ). La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002, acordó que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Son tres, por lo tanto, los aspectos a los que es preciso atender. De un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.
Por lo tanto, debe ser valorada a estos efectos la trascendencia de la modificación operada por la lesión en el aspecto estético del lesionado.
En el caso, se trata de la pérdida de dos incisivos centrales de la arcada superior, lo que inevitablemente acarrea una modificación relevante, en atención a la evidente diferencia estética entre la situación anterior y la posterior a la lesión. En este sentido no es preciso que el Tribunal lo perciba directamente, por lo que, dadas las características de la secuela, carece de relevancia suficiente la ausencia del perjudicado del juicio oral.
Por lo tanto, no existen datos suficientes para afirmar que se trata de un supuesto de menor entidad, lo que conduce a la aplicación del artículo 150 como ha hecho el Tribunal de instancia, lo que determina la desestimación del motivo.'
La más reciente STS 6/10 /2010 expresa que;'En el caso presente, la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal de instancia, es acertada y correcta. Necesariamente hemos de remitirnos al Acuerdo Plenario de esta Sala del T.S. de 19 de abril de 2.002 , que estableció que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 C.P . como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, aunque en todo caso el resultado será constitutivo de delito y no de falta.
Consecuencia de este Acuerdo Plenario ha sido la flexibilización del concepto 'deformidad' tradicional que consistía en 'toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' ('ad exemplum', STS de 17 de noviembre de 1.990 ). Y que, cuando afecta al rostro, la 'deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente, alterando peyorativamente la armonía de los rasgos faciales'.
En la actualidad, por tanto, los Tribunales de Justicia habrán de pronunciarse sobre si el supuesto de hecho objeto de su enjuiciamiento puede enmarcarse en la 'menor entidad' de la deformación a que se refiere el Acuerdo Plenario citado y que, en su caso, permitiría la exclusión del art. 150 y la aplicación del tipo básico del 147 C.P . Y, con tal finalidad, habrán de ponderarse estos parámetros: a) la relevancia de la afectación. b) la situación o estado que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas. c) la posibilidad de la reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico del mismo, así como las incomodidades y padecimientos que hubiera que soportar el lesionado...
...En el caso actual, la víctima sufrió la pérdida no de una pieza dentaria, sino de cuatro y no como consecuencia de un único golpe, sino de una sucesión de ellos, sobre el rostro, tratándose de los cuatro incisivos situados en la parte frontal de la arcada superior de la dentadura. Debe señalarse que todos los informes sanitarios, odontológicos y médico-forenses, hablan de 'pérdida' de las piezas dentales.'
Así mismo la STS de 29/5/2013 , declara que: '...el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.
Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualible, por tanto situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaría 'es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP .' ( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una práctica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/2008 de 1.10 , 962/2008 de 17.12 ).
En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarías afectadas o a otros factores.
En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la sentencia de esta Sala 1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaría afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'. Criterio en el que incide la STS. 916/2010 de 26.10 , en un caso en que la víctima 'tenia la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o agarradas'.
Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios ( pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/2007 de 9.10 , 19/2008 de 17.1 ).
No nos encontramos ante una posibilidad de corrección posterior que no descartaría hipotéticas complicaciones, sino que en el caso, tal como señala la sentencia impugnada, el tratamiento odontológico ya ha supuesto la restauración integra de las piezas afectadas. Siendo así, la existencia de deformidad en el sentido legal sólo podría fundarse en el dato de que la forma original de la región anatómica afectada ha experimentado un cambio debido a una acción externa, pero que tiene actualmente una traducción práctica de la limitada trascendencia de que se ha dejado constancia. Y ello en virtud de una actuación médica que se ajusta en sus particularidades a las exigencias del acuerdo del pleno de esta sala que se ha citado, puesto que no supuso una operación de riesgo y pertenece a un género de intervenciones (desvitalizaciones, implantes) que se practican con total normalidad en régimen de consulta ( SSTS. de 18.9 , 686/2007 de 19.7).
Así en STS. 836/2005 de 28.56, Perdida de incisivos con implantación de prótesis sin signos visibles de alteración y sin que se haga referencia a defecto funcional en la masticación...'.
Pues bien, en el caso, dado que se trató, no de la pérdida, sino de una fractura radicular de la pieza 11(incisivo central superior derecha),y que -tal y como manifestó en el plenario la Dra. Médico Forense Dª Flor -,es susceptible de reparación mediante la oportuna endodoncia, desvitalización y reconstrucción, sin que quede repercusión estética alguna, es claro que queda descartada de plano la agravación de deformidad invocada por la Acusación Particular.
SEGUNDO.- Establecida la legislación y jurisprudencia aplicable, debe procederse a su aplicación al caso concreto, analizando los distintos factores objetivos y subjetivos que señala el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que la Sala, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral en la forma prevista en el art. 741 de la LECr ., ha llegado a la íntima convicción de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, nos hallamos ante una acción con virtualidad eficiente como para producir el resultado lesivo señalado, y que, en cuanto a la conducta imputada al acusado Belarmino concurren, pues, todos los elementos precisos para la existencia deldelito de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 147.1 del Código Penal , objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal,
Por su parte, la defensa del acusado, tras resaltar que las lesiones se produjeron por una caída brusca de Florentino al suelo, al resbalarse, sin intervención alguna de Belarmino , niega en todo momento la voluntariedad y participación de éste en los hechos imputados y que dan origen a la presente causa, alegando en su defensa el principio depresunción de inocencia, que significa, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Julio de 2.011 , 'el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad'.
Ante ello, la pregunta inicial que deberemos hacernos es si en el presente caso existe prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia indicada. La respuesta debe ser inmediatamente afirmativa, ya que en el acto del Juicio Oral ha quedado razonablemente inferido el conocimiento y la voluntad en Belarmino de materializar la agresión ilegítima en la persona de Florentino , ocasionando el resultado lesivo descrito en el factum de esta sentencia.
En efecto, si bien por el acusado, ante las insistentes preguntas de su letrado, se manifestó en el Plenario, como tesis nuclear, que'las lesiones de Florentino se habían causado en el exterior del local, porque este señor se había caído al suelo sólo y así lo recogieron las cámaras de seguridad', sin embargo, para esta Sala, no resulta creíble la versión claramente exculpatoria ofrecida por el mismo, a la vista de las declaraciones de la víctima y testigos propuestos por el mismo, así como de las contradicciones entre las declaraciones instructoras y las verificadas en el plenario por parte del Sr. Belarmino .
En efecto, la prueba de cargo viene integrada por la declaración de la víctima, Florentino , a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.
Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Enero de 2.016 establece que,'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE . implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo.
Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; su correcta aportación al juicio oral, y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues el Tribunal de casación no se encuentra respecto de las mismas en la misma situación en la que estuvo el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la valoración de las pruebas personales en lo que dependa de la inmediación, y concretamente, la cuestión de la credibilidad de los testigos, no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .
La declaración de la víctimapuede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Como ya tuvo oportunidad de señalar esta Sala, entre otras, en la sentencia nº 83/12, de 24 de febrero de 2012, dictada en el rollo de Sala nº 1/11 , al acusado beneficia el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, señalando, que 'a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera 'mínima'; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , 'la presunción de inocencia opera....como el derecho delacusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).
Similar es la doctrina del Tribunal Constitucional. A tenor, por ejemplo, de la sentencia de 14 de Febrero de 2.012 :
'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Se extiende en más consideraciones, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.002 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:
'a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo'.
Estamos, pues, ante una presunción 'iuris tantum', destruible mediante la incorporación al acto del Juicio Oral de una prueba de cargo, estableciendo nuestro Tribunal Constitucional que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 2.010 ).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la del Tribunal Constitucional, han reconocido en numerosas sentencias la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia, pero en razón de consideraciones del orden de las antes apuntadas, se ha referido en numerosas ocasiones a la necesidad de valorar estas pruebas con cautela. El derecho a la presunción de inocencia es elemento básico de nuestro sistema procesal penal. Como señala la sentencia 1.029/97 de 29 de Diciembre , el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 832/00 de 28 de Febrero ).
La Constitución reconoce la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1.1 ), y la Justicia se hace realidad en este aspecto tanto con la absolución del no culpable como con la condena de quien lo es. La tensión entre estos dos aspectos ha de conducir a los Tribunales a una detenida ponderación de los materiales probatorios en todo caso.
Y, en este sentido, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido algunos parámetros de valoración que han de considerarse expresamente cuando se trate de valorar como prueba de cargo única las declaraciones de las víctimas, los cuales permiten al Tribunal de casación ejercer su labor en orden a la verificación de la racionalidad del proceso valorativo, sin que ello suponga una revaloración de la prueba. No se trata de requisitos que necesariamente hayan de concurrir para que la prueba sea suficiente, sino de aspectos que el Tribunal ha de considerar valorándolos expresamente en la sentencia.
Así, se ha establecido en la STS 27.01.2016 , que, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba, es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio --declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1.988 ; 26 de Mayo y 5 de Junio de 1.992 ; 8 de Noviembre de 1.994 ; 27 de Abril y 11 de Octubre de 1.995 ; 3 y 15 de Abril de 1.996 ; nº. 430/99 de 23 de Marzo : nº. 832/00 de 28 de Febrero, etc.)'.
En nuestro caso -como se ha dicho-, tal actividad probatoria tendente a considerar al acusado como autor responsable del ataque contra la integridad física de Florentino -como víctima de los hechos sometidos a enjuiciamiento-, descansa en la coherencia y uniformidad desgajada de la versión suministrada por el mismo, a lo largo de todas y cada una de las declaraciones prestadas en la fase instructora de esta causa (folios 1, 19, 55 y 56), y en el acto del juicio oral, en la realidad de que el inculpado le agredió en la forma y con el resultado descrito en el factum, y ello, porque, a juicio de la Sala, el mismo ha sabido transmitir una narración histórica suficiente como para entrelazar la secuencia fáctica acreditada en el juicio, por mucho que, a veces, se evidencie una falta de continuidad cronológica y de precisión temporo-espacial, acordes con el hecho de que esa noche estuviera de 'copas'.
Es más, frente a la alegación exculpatoria del inculpado -de que las lesiones se produjeron al resbalar Florentino y caer al suelo en la puerta exterior del local-, lo cierto es, que ninguno de los testigos comparecientes a instancia de la víctima avaló tal versión y, si bien, su letrado pretendió exculparle, aludiendo a que las lesiones se produjeron en el exterior del local, junto a la puerta de salida, y que así lo tuvieron que grabar las cámaras de seguridad, no lo es menos que ello no ha quedado acreditado, por cuanto ninguna duda queda en cuanto a que las lesiones se ocasionaron en la puerta interior del local, existente junto a las escaleras a través de las cuales se accede a la calle, en modo alguno en la puerta de salida exterior a la vía pública.
De hecho, en contra de tales manifestaciones exculpatorias, destaca, con plenitud probatoria plena -como se ha dicho-, las declaraciones efectuadas por Florentino , que fueron relatadas sin fisura alguna en el acto del juicio oral por el mismo e, incluso, complementadas con las instructoras, introduciendo nuevos matices a las prestadas en la fase instructora, por la riqueza descriptiva más propia del plenario, que inciden sin género de duda alguna en la antijuricidad y culpabilidad de la conducta imputada al acusado y en la virtualidad eficiente de enervar los efectos del derecho contemplado en el art. 24 de la Constitución .
En efecto, no puede pasar desapercibido para la Sala que el mismo, en todas y cada una de las declaraciones prestadas, reconoció que la pieza dentaria nº 21 la tenía rota desde la infancia, y estaba en tratamiento odontológico por ello, y que se agravó por la fractura de la pieza 11 con ocasión de los hechos enjuiciados, pero que, en todo caso, no se produjo tal lesión por una caída brusca y frontal al suelo, sino como consecuencia de los dos puñetazos que recibió a manos del inculpado.
En segundo lugar, la prueba de cargo viene integrada por la existencia de otras pruebas o indicios periféricos y complementarios que dotan de credibilidad plena a la declaración de la víctima.
Así, cabe destacar, las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, que se configuran como medios que complementan esas declaraciones, entre las que destacan las manifestaciones prestadas por Adrian (folios 60 y 61), y Casiano (folio 80), y en el plenario, al señalar con total contundencia que las lesiones se ocasionaron por los dos puñetazos del portero del local y en la puerta interior que se halla junto a las escaleras por las que se accede a la calle.
A todo ello, cabe señalar que las declaraciones prestadas a instancia del inculpado por el testigo Gabino -como encargado y camarero del local, no gozan de aptitud alguna como para contradecir la imputación sostenida por la víctima contra el acusado, pues en ningún momento de su declaración instructora (folio 58 y 59), ni el plenario, fue capaz de justificar que las lesiones se produjeran por la caída brusca de Florentino al suelo impactando su cabeza contra el suelo, como tampoco las testificales practicadas en el plenario a instancia de la defensa por parte de clientes del local, como Marcial -que sí dijo que vio'como Florentino se cayó de bruces', ni de Victorino , que no pueden gozar de eficacia probatoria como para enervar los efectos del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución , en atención a que no declararon en la fase instructora y se desconoce la motivación de su comparecencia al juicio.
Por el contrario, sí gozan de eficacia probatoria las testificales de losPolicías Locales núms. NUM006 y NUM007 , y cuyo informe consta unido a los folios 5 y 6 de las actuaciones, en la realidad constatada por los mismos de que la persona lesionada presentaba 'un incisivo (diente) roto con restos de sangre en la boca y un arañazo en la nariz',y si bien señalaron que la víctima les manifestó'que el portero le había sacado con fuerza al exterior y le había golpeado con un puñetazo', y éste que aquel'se había caído porque estaba borracho y había nevado', no lo es menos que, en el juicio de certeza que se predica en esta resolución, lo realmente relevante, a los efectos prevenidos en el art. 24 CE , es la realidad misma de la objetivación de la lesión que presentaba Florentino en el diente y la existencia de sangre en la boca, por cuanto los matices sobre los puñetazos sufridos, el lugar y la existencia de nieve, son datos que deben atemperarse en función de la rapidez de la intervención policial, y de su contraposición con las restantes pruebas que vienen teniéndose en cuenta al amparo del juicio cognoscitivo que se predica al amparo del art. 741 de la LECr ..
Entre ellas, destaca con plenitud probatoria elparte de sanidad emitido por el Complejo Asistencial Universitario de Burgos(folios 2 y 27), donde Florentino fue diagnosticado de 'contusión facial', presentando a la exploración facultativa'rotura parcialde la primera pieza dental de hemiarcada superior derecha (pieza 11), así como erosión nasal, sin epistaxis activa', donde se describen unas lesiones compatibles con la narración de hechos efectuada por el denunciante.
Tales lesiones fueron glosadas en el plenario, en cuanto a su tratamiento y resolución odontológica, por el testigoDr. D. Amador , que fue el facultativo que procedió a diagnosticar la 'fractura radicular en la pieza 11',lo que justificó -pese a reconocer también que venía tratando al paciente de la pieza 21, que daba problemas-, por el hecho de haber reconocido al mismo el 6 de febrero de 2.015, señalando que 'tenía un golpe muy fuerte y los labios hinchados, y que la rotura se veía a simple vista, y que siempre hace una radiografía, que en el caso realizó a los 10 días, y comprobó la fractura radicular de ambas piezas, la 11 y la 21.
Sin embargo, cualquier abstracción probatoria que pudiera existir al respecto fue desbrozada con suficiencia en el acto del juicio oral por la médico ForenseDra. Dª Flor -cuyo informe consta documentado a los folios 24 y 25, al señalar que:
1º.La fractura radicular es la de la parte del diente que no se ve y que está dentro de la encía en el hueso.
2º.Pese a que en el informe hospitalario obrante al folio 3 no se detecta epístaxis activa, es decir, sangrado nasal en ese momento, si se objetiva de forma visible y coronal unarotura parcialde la primera pieza dental de hemiarcada superior derecha (pieza 11), que posteriormente, por los informes del dentista, objetiva unafractura radicularde ambas piezas, la 11 (dcha) y la 21 (izqda.), es decir, se constata la rotura de la raíz del diente.
3º.Si la pieza 21 la tenía ya rota de antes, 'pues ya estaba', yno puede entenderse que exista relación de causalidad con la agresión,con lo que concluye que'solo puede darse por acreditada una sola pieza fractura, en concreto la pieza 11'.
4º.Vino a señalar también que si no se arregla corre el riesgo de perder la pieza, por eso se la están arreglando, lo que supone que essusceptible dereposición por especialista,mediante endodoncia, desvitalización y reconstrucción del diente, previasin que exista perjuicio estético algunoextracción de la pieza y posterior colocación de implante y corona,.
5º.Finalmente, ante la insistencia de la defensa, sobre la forma de producirse la lesión, si con un puñetazo o mediante una caída brusca al suelo, la médico forense no pudo precisarlo, afirmando que el mecanismo de producción de la lesión es contuso con un impacto en la zona afectada.
Frente al bagaje probatorio hasta ahora tenido en cuenta, está el testimonio de descargo, prestado por el propio acusado Belarmino ,negando en el plenario los hechos y proclamando su inocencia, pero no la existencia misma de las lesiones sufridas por la víctima, y si bien se encuentra amparado por el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la C.E ., incurre en algunas abstracciones relevantes que no pueden servir para enervar la fuerza probatoria desgajada de la declaración efectuada por la víctima, en atención también a las testificales y pruebas médicas tenidas en cuenta.
Ello es así, porque si bien en sus declaraciones instructoras, obrantes a los folios 4, 22 y 23, y 49 y 50, básicamente se ciñó a resaltar que no agredió a Florentino , y que solo le cogió de la pechera para sacarlo del local, ya en el plenario señaló que'...en la puerta este chico se resbaló y se cae, lo volvió a incorporar, porque detrás venía más gente, lo levanté y me lo llevé hasta fuera, y en ese momento me pega él un puñetazo, y yo procedo a barrerlo, tirándolo al suelo, y le dije que se quedara ahí y no se levantara y le dije al encargado que llamara a la Policía...';
También señaló a preguntas del Ministerio Fiscal que'no le pegué ningún puñetazo y no vi que tuviera sangre en la boca, pero si vi que se cayó en la puerta pero no sé si llegó a tocar el suelo, pero se cayó en la puerta del local, que tiene 90 cm. de ancho, donde está la alfombra, y miro a los lados, terminé de levantarlo y lo llevo hasta la puerta y ya en la calle lo barrí tras recibir un puñetazo'; señalando a preguntas de la Acusación particular que'la caída se produjo en la puerta del local...y había nevado muchísimo'...
Sin embargo, tales manifestaciones, claramente exculpatorias, quedan contradichas con los siguientes argumentos:
1º/Fue la estrategia de su letrado la que predeterminó que en el juicio se alegara de forma nuclear que las lesiones se produjeron por una caída brusca de la víctima al suelo, por lo resbaladizo que estaba por la nieve caída, pero si se visualiza el DVD que forma parte del soporte audiovisual de los autos, claramente se constata que las respuestas del acusado venían inducidas por las preguntas de su letrado.
Así, consta a partir del minuto 10:44:12 que su letrado le pregunta expresamente:'pero éste señor después no se vuelve a caer en el exterior',respondiendo el acusado'si, evidentemente'; volviendo a preguntar el letrado 'y es en ese momento cuando se da...' respondiendo el acusado'en la puerta...del local'
Y le pregunta 'Ese lugar está y lo cubren las cámaras de seguridad', respondiendo'si de la zona'
También le pregunta'usted ya en el primer momento que acude la Policía ya les indica y les pide que vean las cámaras de seguridad',a lo que responde'si señor'
Finalmente le pregunta,'Y es más, también se lo manifiesta a los agentes de la Policía si lo cubren las cámaras de seguridad de la zona,que se vea que la lesión ha sido en el exterior, que este señor se ha caído sólo ylo recogen las cámaras de seguridad, respondiendo'si, hago hincapié, y que es zona de copas y evidentemente iban a reflejar esto'(10:44:59).
2º/Parece interesada la alegación de que se aportaran a la causa las cámaras de seguridad, pues, en un plano procesal, no resulta lógico que la defensa del denunciado -quien ya le asistió en la declaración prestada el 25 de Marzo de 2015 (folios 18 y ss), no las pidiera hasta el 31 del mismo mes (folio 38), cuando por su experiencia profesional previa en casos similares debía tener pleno conocimiento que las grabaciones en zonas públicas son destruidas en el plazo deun mesdesde su captación, tal y como impone el art. 18 del Real Decreto 596/1.999, de 16 de Abril (folio 66).
3º/La claridad de los datos suministrados por el denunciante, sobre la forma y lugar de producirse la agresión, coincidente con la objetivación de las lesiones por los policías intervinientes y el parte de sanidad hospitalario, desmontan la versión suministrada por el denunciado, quien, a lo largo de sus declaraciones instructoras no delimita con precisión su actuación en la zona coincidente con la puerta interior del pub, junto a las escaleras de acceso a la calle, de la ejecutada en la puerta exterior existente en la vía pública, siendo ilógico que en esta zona realizara alguna acción antijurídica por el conocimiento que tenía de la existencia de cámaras en el lugar.
4º/Resulta indiferente también, a los efectos cognoscitivos que se predican en grado de certeza en esta resolución, que existieran contradicciones entre la víctima y los testigos propuestos por el mismo sobre si había nieve a la puerta de entrada del pub, puesto que se trata de una cuestión colateral y no esencial a los hechos enjuiciados, dado, además, que aquellos no negaron que la puerta de la calle se encontrara resbaladiza, o que no hubiera nevado, sino que no lo hacía en esos momentos.
5º/En contra de lo manifestado por el acusado, en modo alguno ha quedado acreditado que la víctima estuviera afectada por el alcohol, al menos con la intensidad señalada por el mismo, y resulta comprensible que no pudiera resistirse más, por la diferente complexión física corporal entre ambos, y por la profesionalidad evidenciada por el mismo, al agarrarle fuertemente de la pechera y posteriormente barrerle, tal y como el mismo reconoció.
6º/No queda difuminada la culpabilidad del acusado por el hecho de que la víctima no presentara unas lesiones mayores que las detectadas en el parte hospitalario, ni que, tal y como consta al folio 3, al momento de su exploración facultativa, no se detectara sangrado (epistaxis activa), dado que la tesis sobre que las lesiones fueron producto de una caída brusca al suelo no se consolidó hasta las preguntas predeterminadas efectuadas por la defensa en el acto del juicio oral y, en todo caso, la realidad de la agresión y del resultado lesivo fue corroborado por los Policías que acudieron al lugar de autos.
Por ello, la Sala entiende que, además de no resultar lo suficientemente explícito, ni aportar datos relevantes sobre los hechos imputados de forma uniforme y coherente por la víctima, la versión suministrada por el acusado resulta de dudosa credibilidad, pues no resultan creíbles ni razonables las excusas ofrecidas para justificar su exculpación en los hechos enjuiciados, ni sobre la forma y el lugar de producirse las lesiones de Florentino .
En todo caso, y en contra del criterio de la Acusación Particular, no puede entenderse que el arañazo en la nariz sufrido por Florentino pueda considerarse como una falta autónoma e independiente del delito, por cuanto existió unidad de acción en el designio de su autor, lo que impide la aplicación del tipo previsto en el art. 617.1 del CP aplicable, y debe llevar a dictar sentencia absolutoria por esta falta de lesiones.
En definitiva, a juicio de este Tribunal, tras valorar la prueba en conciencia y en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., no existe duda racional de la autoría por el acusado de la agresión ilegítima descrita en el relato de hechos declarados probados, y la afectación a bienes jurídicamente protegidos a favor de la víctima, por lo que al existir prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna , procede considerarle autor material del delito objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.
No obstante, en cuanto a la calificación jurídica, la defensa del acusado discrepa de las acusaciones, al entender que, como mucho, los hechos tendrían encaje jurídico en lafalta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del CP ya derogado por la LO 1/ 2.015, en cuanto que solo existió una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico.
Como con reiteración tiene declarado esta Sala, entre otras en la sentencia de 22 de Junio de 2011, en el rollo de Apelación nº 42/11 , el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Si la primera asistencia es de tal importancia que por sí sola lleva consigo la planificación de unas atenciones facultativas a realizar en tiempo posterior, tal primera asistencia ya es tratamiento médico a los efectos de que hayan de sancionarse los hechos como delito del artículo 147, y no como falta del 617.1.
Por su parte, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 16-02-2007 y de 11-03-2011 , tiene declarado lo que sigue:
'El delito de lesiones del art. 147 CP exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, 'tratamiento médico o quirúrgico'. No es el 'tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito,sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad.En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de 'tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008 ). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el 'tratamiento' ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de 'tratamiento', y no serlo una lesión a la que se aplicara 'tratamiento' si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del 'tratamiento'. En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2012 , y 11 de abril de 2010 entre otras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un 'tratamiento' posterior médico o quirúrgico.
Aplicando dicha doctrina al acaso ahora examinado, cabe concluir que el argumento sostenido por la juzgadora de instancia para considerar tratamiento médico el reposo necesario para la curación de la fractura radicular de la pieza dental 11 es compartido íntegramente por esta Sala, por cuanto, como con reiteración tiene declarado la Jurisprudencia, el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Si la primera asistencia es de tal importancia que por sí sola lleva consigo la planificación de unas atenciones facultativas a realizar en tiempo posterior, tal primera asistencia ya es tratamiento médico a los efectos de que hayan de sancionarse los hechos como delito del artículo 147, y no como falta del 617.1 CP ., lo que no ocurre en el presente caso, a la vista del informe médico forense, en el quese reconoce necesario llevar a cabo tratamiento odontológico para la reconstrucción del diente fracturado, al serimprescindible para evitar su pérdida,lo que es considerado por la jurisprudencia como tratamiento, tal y como señaló el Ministerio Fiscal en su informe obrante al folio 36, y no fue combatido por la defensa del inculpado, que no recurrió el auto de PA (folio 112), de ahí que proceda desterrar la aplicación de la falta prevista en el art. 617.1 del CP ya derogado por la LO 1/ 2.015.
En definitiva, a juicio de este Tribunal no existe duda racional de la autoría de la agresión física por el acusado y la causalidad directa y eficiente entre esta acción y las lesiones sufridas por el denunciante, por lo que procede considerarle autor material del delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal , y dictar sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- También la Acusación Pública calificó los hechos de autos como constitutivos deuna falta de lesiones del art. 617.1º del C.P ., estimando como responsable, en concepto de autor a Florentino , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena demulta de dos meses a razón de una cuota diaria de seis euros.
Por su parte, en el mismo trámite, la representación procesal de Belarmino , como Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos deuna falta de malos tratos de obra del art. 617.2 del Código Penal , estimando como responsable, en concepto de autor, al acusado Florentino , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera la pena de 4 días de localización permanente, y costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Para valorar si la conducta imputada al mismo tiene entidad como para considerarla constitutiva de infracción penal, cabe señalar lo que sigue:
1º/Esta Sala ha considerado probado que tras propinar Belarmino dos puñetazos seguidos que impactaron en la boca y en la nariz de Florentino , en esta situación, éste lanzó un puñetazo a Belarmino , que no le alcanzó, ni le causó lesión alguna.
2º/Para ello, se tiene en cuenta que si bien Belarmino declaró ya desde sus declaraciones instructoras que el puñetazo le impactó en la cara, lo cierto es que hay que tener en cuenta la sinceridad de Florentino que reconoció haber lanzado el puñetazo que no alcanzó a Belarmino .
3º/ Todo lo cual queda corroborado por el informe médico forense obrante a los folios 26 y 27, en el que se concluye'que no existe constancia de la existencia de lesiones, en atención a la ausencia de parte inicial y de que en el primer reconocimiento forense no se detectaron lesiones externas, por lo que se consideró que no procedía emitir informe de sanidad, al no existir constancia de la existencia de lesiones ni se puede establecer relación de causalidad'.
De todo ello, podría colegirse que, como mucho, la conducta del ahora acusado podría ser constitutiva deuna falta de mal trato de obra, en grado de tentativa, de los arts. 617.2 y 16 CP , que no ha sido objeto de acusación por ninguna de las acusaciones personadas, aunque, en este caso, la Sala considera que, acogiendo la tesis de su defensa, concurre la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del CP ..
Ciertamente, la jurisprudencia impone distinguir entre los supuestos de riña mutuamente aceptada y los de agresión ilegítima que dan lugar a supuestos de legítima defensa que puedan pasar desapercibidos.
Sin embargo, de la prueba practicada, tal y como se deduce de lo referido anteriormente no se evidencia en la conducta del ahora acusado los signos de una actuación típica amparada por un supuesto de riña mutuamente aceptada, en cuanto que en atención a la forma de actuar el portero del local, la reacción de Florentino entronca con los requisitos de la eximente de legítima defensa.
Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en STS 10.2.1, señala que, 'Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha venido proclamando, en relación con los supuestos de existencia de situaciones de riña entre agresor y víctima, que el acometimiento mutuo voluntario y simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, del mismo modomutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa (v. ss. de 3 de julio de 1944 , 25 de noviembre de 1953 , 17 de diciembre de 1964 , y de 6 de marzo de 1968 , entre otras), por entender que en tales circunstancias los contendientes se convierten en recíprocos agresores (v. ss. de 23 de junio de 1967 y 28 de mayo de 1969 ) ; excluyéndose de esta doctrina, lógicamente, los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima (v. ss. de 14 de octubre de 1971 y de 17 de enero de 1972 ). Y, en esta línea, la jurisprudencia más moderna ha puesto el acento en la necesidad que el Juzgador tiene de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' (v. ss. de 7 de abril y de 22 de mayo de 1993 ). En tales supuestos, se admite la legítima defensa, como también en el caso de que la acción de uno de los contendientes sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios de la discusión, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (v. ss. de 22 de octubre de 1990, 20 de septiembre de 1991 y 5 de abril de 1995 y 14 de Octubre de 1998).
... En segundo término, la jurisprudencia de esta Sala, ha denegado sistemáticamente la posibilidad de la aplicación de la eximente mencionada en supuestos de riña mutuamente aceptada, que es lo que describe el factum, al expresar que 'se inició una pelea con intercambio de golpes' y 'golpeó en la cara a Urbano . durante la pelea'. Y aún cuando pudiera aceptarse que hubiese una agresión inicial invidualizada y el otro contendiente se limitara a defenderse dentro del marco de la necesario, siempre se exigiría que no se excediese el agredido, lo que aquí no ocurre, pues como se ha dicho en el fundamento precedente, hubo una extralimitación en el medio empleado por el agente policial - Tribunal Supremo Sentencias 7 Abril y 22 Mayo 1.993 -.
Así pues, en el presente caso, no se evidencia un supuesto agresión recíproca en la que los dos implicados se golpearan y agredieran mutuamente, lo que supone que el ahora acusado no se convirtió en recíproco contendiente asumiendo las consecuencia de la agresión ilegítima materializada por el portero del local -en atención a la desproporción de la acción y la profesionalidad del mismo, lo que excluye que pueda estimarse la concurrencia de una riña mutuamente aceptada por el mismo.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la defensa debe ser coetánea a la agresión ilegítima cuando se produce a posteriori de dicha agresión que deja de ser defensa para convertirse en ataque y trasladar la calificación de los hechos al ámbito del mutuo acometimiento, hecho este no aplicable al caso que nos ocupa en atención a la situación de inferioridad en la que se encontraba el acusado.
Por ello, y por aplicación del principio 'in dubio pro reo', reconocido en el art. 24 CE ., debe dictarse sentencia absolutoria en relación con la falta imputada a Florentino .
CUARTO.-Del delito de lesiones del art. 147.1 CP ., es responsable criminalmente en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP .), el acusado Belarmino , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran.
QUINTO.-En la comisión del expresado delito no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.
SEXTO.-En orden a la determinación de la pena que debe imponerse al acusado, hay que tener en cuenta que las lesiones tipificadas en el art. 147.1 del Código Penal vienen castigadas con la pena deseis meses a tres años de prisión.
En el presente caso, en aplicación del art. 66 Y 72 CP , en atención también a que el desvalor de la acción y el interés jurídico vulnerado, en el que el diente es susceptible de reposición sin repercusión estética alguna, procede aplicar la pena mínima que la Ley fija para el delito, imponiéndosele la pena deseis meses de prisión,con la pertinente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad.
SÉPTIMO.-Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 109 , 116 y concordantes del Código Penal , siendo la finalidad del resarcimiento el buscar la plena indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la víctima del hecho delictivo.
En cuanto a la responsabilidad civil, objeto de discusión en el presente procedimiento, las cuestiones que se plantean son las siguientes:
1ª/ Legislación aplicable.
En relación con esta cuestión, hay que tener en cuenta, que la obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS núm. 1139/2000, de 27 de junio ; STS núm. 2092/2001, de 12 de noviembre , y STS núm. 1541/2002, de 24 de septiembre .
Respecto a la fijación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2000 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( Sentencias de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras).
Según la doctrina del Alto Tribunal, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ).
En el caso ahora enjuiciado, hay que partir de que las lesiones deben ser indemnizadas rigiendo elprincipio de libre valoraciónpor parte de esta Sala, pues, como viene sosteniendo de forma constante y pacífica esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999 ).
No obstante, la constante jurisprudencia viene aceptando la aplicación del Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado -aplicable a los delitos y faltas imprudentesderivados de accidentes de tráfico, cubiertos por el seguro obligatorio-, como criterio orientativo para la valoración de laslesionescausadas de formadolosa, como es el caso, en el que sería de aplicación el Baremo aplicable a la fecha del alta de las lesiones efectuado por el Médico Forense, de 25 de Marzo de 2.015.
Finalmente, tampoco puede obviarse que, en materia de responsabilidad civil derivada del ilicito penal ( art 1091 CC ), es de aplicación el principio de la «restitutio in integrum» derivado del art. 110 C.P . y, por tanto, será el Tribunal en la valoración de las circunstancias concurrentes quien determine la cuantía del «pretium doloris».
2ª/ Determinación del Importe indemnizatorio.
En base a la legislación señalada, procede fijar las siguientes cuantías indemnizatorias:
1ª.- Por los5 días de estabilización lesional, no incapacitante, a razón de 40 € diarios -que es la que se viene fijando en el 'usus fori' para valorar este tipo de lesiones, la suma de 200 €,cantidad que se considera acorde y equitativa en atención al interés jurídico vulnerado.
2ª.- En relación conlos gastos derivados del tratamiento odontológico,hay que tener en cuenta que los gastos que se tratan de indemnizar han de tener relación causal con la lesión efectivamente sufrida por el denunciante que, no puede olvidarse, tal y como se relata en el factum de esta sentencia, se corresponde con la secuela consistente en fractura radicular de la pieza 11' (incisivo central superior derecho), que es susceptible de reposición por especialista, mediante endodoncia, desvitalización y reconstrucción del diente, previa extracción de la pieza y posterior colocación de implante y corona.
De hecho, consta aportada por el perjudicado, al folio 16 de las actuaciones, un presupuesto de fecha 24.03.2015, para la reconstrucción de las piezas 11 y 21, por importe total de3.360 €.,respecto de la cual el odontólogo Sr. Amador manifestó que ya estaba tratando al paciente para la reconstrucción de los dientes dañados, previa aceptación del presupuesto obrante al folio 16..
En casos como el ahora examinado, en el que el lesionado ya se encuentra arreglándose el diente con un presupuesto aceptado, y al no existir perjuicio estético alguno, se viene indemnizando con el importe del costo de reposición de la pieza dental dañada, y que ha sido reconocida por la médico forense como secuela, pero únicamente, en relación a la pieza 11, por ser la única que guarda relación causal con la agresión materializada por el acusado.
Por ello, parece lógico y adecuado indemnizar en el importe aceptado por el denunciante como presupuesto, en concepto de tratamiento odontológico, al haberse ya iniciado el tratamiento de reconstrucción, pero no en su totalidad, sino en su mitad, al no existir relación causal en relación con la pieza 21, lo que lleva a señalar, en tal concepto indemnizatorio, la suma de1.680 €uros.
Debe recordarse que no resulta unánime la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales en materia de reparación de daños susceptibles de tratamiento odontológico, pues hay ocasiones en que se aplica el criterio de la 'restitutio in integrum', y otras la 'compensatio fuerum cum domnumi'.
Lo cierto, es que la interpretación a la que viene dando validez esta Sala, es aquella que pasa por resaltar que siempre que quede acreditado al existencia de un nexo causal entre la acción y el resultado, y sólo cuando sea estrictamente necesaria la reposición, y opte por ello el perjudicado, procederá la reparación de la pieza dentaria concretamente afectada, pero cuando ésta no sea necesaria, se moderará la indemnización en función de la afectación fisiológica o estética padecida por el lesionado.
Por tanto, se trata no -como pareció querer apuntar la Defensa-, de reparar toda la boca de la denunciante, sino el diente efectivamente afectado, pero sólo en el caso de que la reposición sea necesaria, así lo decida el lesionado, y la reparación se haga de forma efectiva, es decir, en definitiva, que exista una voluntad inequívoca de reparar el diente fracturado -lo que la denunciante viene verificando-, habiendo quedado justificada la necesidad de la reparación por la intervención del odontólogo Dr. D. Amador , quien compareció como testigo al acto del juicio oral.
3ª.- Además, hay que tener en cuenta que Florentino , el día 6.2.2015 fue asistido por el referido odontólogo, generando unos gastos satisfechos por el mismo, por importe de65 €,tal y como consta documentado con la factura obrante al folio 17, y que deben ser objeto de indemnización.
4ª.- Finalmente, también debe tenerse en cuenta que la persona agredida fue atendida en el Complejo Asistencial del HUBU de Burgos, tal y como consta al folio 3 de las actuaciones, generando a la Gerencia Territorial de Salud (Sacyl) unos gastos de101,41 €,por el coste de la asistencia médica prestada, que también deben imputarse al inculpada.
Cantidades que devengarán el interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3ª/ La responsabilidad civil subsidiaria, al amparo del art. 120.3 CP .
A este respecto, el Ministerio Fiscal, en el apartado de las responsabilidades civiles solicita que sea declarada la responsabilidad civil subsidiaria de D. Mario , por ser el propietario del Pub y haber contratado al acusado como portero del local.
La STS nº 811/14, de 3 de Diciembre de 2014 (recurso de Casación nº 891/14 , Ponente Exmo. Sr D. José Ramón Soriano), señala que'Para que proceda, en suma, responsabilidad de un tercero como responsable civil subsidiario se precisa:
1) Que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica, de hecho o por cualquier otro vínculo , en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial o esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia de aquél.
2) Que el delito que genera responsabilidad civil se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiado al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuación.
Tales exigencias esenciales han de completarse en dos sentidos:
a) Debe descartarse que el empresario haya de responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que, según los casos se evidenciará:
- En que el hecho delictivo tenga lugar en las instalaciones de la empresa (dato local).
- En el horario o tiempo de trabajo (dato temporal).
- Con medios de la empresa (dato instrumental).
- Con uniforme de la empresa o utilizando sus símbolos o anagramas (dato formal).
- Que la actividad profesional se oriente al beneficio de la empresa (dato final o teleológico).
b) A su vez que se incluyan las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que se establece entre el responsable penal y el civil subsidiario'.
A su vez, la STS de 28-11-2014 , señala que 'el art. 120, apartados 3 º y 4º, del Código Penal dispone que serán responsables civiles subsidiarias: «Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios».
Según resulta de la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias como la 84/2009, de 30 de enero y 85/2007, de 9 de febrero , entre muchas otras), declara que para que pueda entrar en juego la clase de responsabilidad de que aquí se trata, exigen: a) una relación de dependencia del autor de la acción y la persona o entidad implicada en aquella; b) que el responsable penal actúe en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aun cuando lo hubiera hecho con cierta extralimitación; y, c), consecuentemente, cierto engarce o conexión entre el delito y la clase de actividad propia de la relación de empleo
.
Que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas resulta obvio, pero ello no excluye de responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002 , 'extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales'.
Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando).
En el caso, la sentencia afirma que el condenado en la instancia era un empleado de confianza de Mercadona, hasta el punto de que ostentaba el puesto de coordinador de planta del Centro de Mercadona sito en la calle Luis Vives, y como tal era el máximo responsable de esa tienda y todo lo que ocurría pasaba por su decisión personal, cambios de sección o establecimiento, bajas, control de ventas y añade que no existían -o al menos no se han podido constatar- controles o mecanismos que sirvieran de contrapeso a tal omnímodo poder. Es decir, decidía sin contar con nadie, de manera que es evidente que tal falta de supervisión de su actuación es atribuible a la empresa y en consecuencia debe de responder de todos los excesos que en el ejercicio de sus funciones realice el procesado, como aquí ocurrió pues existe una verdadera culpa in vigilando.
Por lo demás, el acoso laboral significa, como su nombre indica, que el delito se produjo en el ámbito empresarial de la entidad recurrente. La inexistencia del establecimiento de controles a los empleados que dirigen la tienda supone el primer módulo para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa.
Además, en el caso enjuiciado, no puede decirse que la acción delictiva fuera puntual o episódica, sino más bien muy prolongada en el tiempo, lo que significa que cualquier tipo de control brilló por su ausencia.
Ciertamente no puede llegarse a declararse un beneficio a la empresa por razón de tal actividad delictiva, al modo de cómo hoy se describe en el art. 31 bis del Código Penal , pero ha de convenirse que no estamos juzgando la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuyos controles para su activación han de ser más rigurosos, sino estamos declarando un aspecto meramente civil, cual es la responsabilidad civil subsidiaria, que por tal carácter, deberá recaer directa y principalmente sobre el acusado Hipolito y tras su insolvencia en su principal, al no haberse implantado los controles necesarios para evitar este tipo de conductas en la empresa, estando justificada tal responsabilidad civil no solamente en los principios clásicos de la falta in eligendo o in vigilando, sino en la responsabilidad objetiva por la que esta Sala Casacional camina incesantemente para procurar la debida protección de las víctimas en materia de responsabilidad civil subsidiaria'.
Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado, no cabe duda que, coincidiendo con el Ministerio Fiscal, debe declararse la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del Pub. por cuanto el acusado era un trabajador dependiente del mismo y materializó la acción antijurídica reconocida cuando estaba trabajando como portero del Pub.
4ª/ La responsabilidad civil directa de AXA SEGUROS.
En cuanto a la cuestión relativa al Seguro de responsabilidad civil:Cobertura de la responsabilidad civil derivada de delito doloso, la Sala Segunda del Tribunal Supremo no interpreta el principio de no asegurabilidad del dolo (ex art. 19 de la LCS ) con el carácter absoluto con el que se sostiene por parte de la doctrina más favorable a las tesis de las Compañías Aseguradoras, sino que mantiene una interpretación alternativa, más sensible a los intereses de las víctimas o perjudicados y más adecuada a la naturaleza y función del seguro de responsabilidad civil.
Así la Sala ha señalado reiteradamente (por ejemplo en Sentencias de 29 de mayo y 24 de octubre de 1997 , de 11 de febrero y 4 de diciembre de 1998 , y de 17 de octubre de 2000 , entre otras) que el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados.
Desde esta perspectiva el principio deno asegurabilidad del dolo,acogido en el art. 19 de la Ley de Contratos de Seguro , lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fé de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado, disponiendo en este caso el asegurador de lafacultad de repeticióncontra el asegurado reconocida expresamente por el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
Dentro de los términos genéricos del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro que define el seguro de responsabilidad civil, no excluye los daños provinientes del ilícito penal, ocasionados a terceros, por así desprenderse del art.76 de la Ley de Contratos de Seguro ('conducta dolosa del asegurado') y del art. 117 del Código Penal ('responsabilidades pecuniarias.... consecuencia de un hecho previsto en este Código').
De todo ello, puede concluirse que los perjudicados recurrentes, como terceros que son, disponen de la acción directa contra la Compañía ( art. 120-4 C.Penal, en relación al 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 117 del C.Penal ), debiendo responder el Seguro de forma directa (por subrogación) de las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil al acusado, y ello sin perjuicio del derecho de repetición contra éste.
Cosa distinta, es el ámbito de cobertura dentro del seguro obligatorio, es decir, si comprende o no el delito doloso cometido por el asegurado:
- En la Junta General del TS celebrada el día 14 de diciembre de 1994 se planteó el tema de la responsabilidad directa del asegurador por delito doloso del asegurado en el ramo del automóvil y se alcanza el acuerdo de que al expresarse 'hechos de la circulación', no se distingue entre accidente doloso, culposo o fortuito. El dolo del asegurado no debe exonerar ( STS 188/98, 11-2 ; 612/02, 8-4 ).
- En la Sala General o Pleno no jurisdiccional del TS celebrado el día 6 de marzo de 1997 se vuelve a considerar el tema de la cobertura del seguro en los supuestos dolosos y se vota favorablemente una propuesta que defiende la cobertura por el Seguro Obligatorio de los daños ocasionados a las víctimas 'con motivo de la circulación', cuando el acto originador del daño constituye un delito doloso ( STS 188/98, 11-2 ; 612/02, 8-4 ).
- Criterio general: Las Sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado 'con motivo de la circulación' ( STS 612/02, 8-4 ).
- Quedan comprendidos también los arts. 379, 381 y 384 ( STS 612/02, 8-4 ).
- Excepción:La cobertura del seguro queda excluida cuando se utiliza un vehículo 'exclusivamente' como instrumento del delito, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte, es decir para desplazarse o circular por vías públicas o privadas abiertas a la circulación, se aprovecha para ocasionar deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula ( STS 612/02, 8-4 ).
Según señala el Tribunal Supremo,'...la propuesta aprobada contiene las siguientes conclusiones: Las Sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado 'con motivo de la circulación'.
Puede pensarse que con ello no hacemos más que desplazar el problema a la cuestión interpretativa de cuando nos encontramos ante un daño ocasionado o no 'con motivo de la circulación', lo que igualmente permite excluir determinados eventos dolosos en que el vehículo de motor es un simple instrumento del delito. Pero a nuestro entender, con este criterio se gana:
1).- En técnica jurídica. Ha de interpretarse el ámbito de cobertura tal y como se define legalmente, sin introducir la distorsionante distinción entre actos dolosos y culposos.
2).- Se solucionan los problemas ocasionados respecto de las víctimas de los delitos dolosos contra la seguridad del tráfico, que es indiscutible que se realizan 'con motivo de la circulación'. En la tesis anterior podían quedar desamparadas las víctimas de los delitos de conducción temeraria ( art. 381 del Nuevo Código Penal ), o conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes ( art. 379 Nuevo Código Penal ), por ejemplo, cuando se ocasiona un resultado lesivo pero únicamente quepa sancionar el delito doloso contra la seguridad del tráfico por ser la infracción más gravemente penada (art. 383). A nuestro entender la doctrina de que 'la sentencia que contenga condena penal del causante del daño por delito doloso no puede incorporar condena indemnizatoria alguna con cargo al seguro obligatorio', lleva en estos casos a consecuencias no satisfactorias, injustas para las víctimas y contrarias al sistema general de cobertura buscado por el seguro obligatorio.
3º.- Se solucionan también los supuestos de dolo eventual. Por ejemplo, con la doctrina citada, quedarían desamparadas las víctimas de los delitos cometidos por los llamados, 'conductores suicidas o conductores homicidas' ( art. 384 del Código Penal , los que 'con consciente desprecio de la vida de los demás' conducen un vehículo con temeridad manifiesta). Con la tesis propuesta como alternativa no habría obstáculo para que las víctimas de este tipo de peligrosos conductores quedasen amparados por el seguro obligatorio pues, en cualquier caso, son víctimas ocasionadas, con motivo de la circulación, lo que no sucedería con la tesis anterior al tratarse de resultados lesivos ocasionados con dolo eventual.
4º.- En consecuencia, los casos conflictivos quedarían limitados a los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado.
Para estos supuestos estimamos que la solución puede obtenerse aplicando el criterio recogido en la 'Convención Europea sobre la Responsabilidad Civil en caso de daños causados por los vehículos automóviles', del Consejo de Europa (1973), cuyo art. 11 define las excepciones a la aplicación de la Convención, y se dispone que la cobertura del seguro quedaría excluida cuando se utiliza un vehículo 'exclusivamente' como instrumento del delito, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte, es decir para desplazarse o circular por vías públicas o privadas abiertas a la circulación, se aprovecha para ocasionar deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula...'.
Dicha jurisprudencia es de plena vigencia y aplicación al caso enjuiciado, pues, si se considera que la aseguradora cubría las responsabilidades civiles que se ocasionaran en el decurso de la actividad del Pub, aunque solo de los imprudentes, es claro que deberá responder, como responsable civil directo solidario, ya que la compañía cubría la RC del pub, aunque, en caso contrario, yal considerase una acción dolosa, la aseguradora deberá pagar inicialmente a la víctima por virtud de la solidaridad,pero eso sí,sin perjuicio de tener a su favor la posibilidad de reclamar al acusado las devolución de las cantidades satisfechas por virtud delderecho de repeticióncontra el mismo ( art. 76 LCS ).
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y 240 LECr ., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, en el presente caso,se imponen al acusado las costas procesales de este procedimiento,excluidas las de la Acusación particular.
Al efecto, el Tribunal Supremo, en sentencia 18 de Junio de 2009 , señaló que,'es doctrina jurisprudencial reiterada que las costas de la acusación particular pueden ser incluidas en la respectiva condena salvo en las hipótesis excepcionales derivadas del hecho de que las aportaciones de la parte acusadora hayan sido superfluas, innecesarias o perturbadoras, o bien cuando se observe una absoluta heterogeneidad entre las peticiones de la acusación particular y las formulas por el representante de la acusación pública y a su vez con los pronunciamientos finales de la sentencia.
En el proceso penal no se establecen pautas específicas que determinen, en un caso concreto, la preceptiva imposición de las costas de la acusación particular. Los preceptos reguladores arts. 109 C.P . y 123 C.P . 1995, establecen que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Ha sido la jurisprudencia la que ha modulado y establecido los cánones con los que debe regularse la imposición de las costas causadas por la acusación particular. Es cierto que pueden darse casos en los que la actuación de la acusación particular, haya sido especialmente querulante e incluso perturbadora de la buena marcha del proceso, con lo que se puede llegar fácilmente a la conclusión de que se estaría ante un supuesto de mala fe o temeridad, pero como se ha dicho por la jurisprudencia, no existe un concepto o definición legal de la temeridad o la mala fe, entre otras cosas por su absoluta relatividad y necesidad de adecuación al caso concreto. No obstante, se dispone de abundante jurisprudencia de la que pueden extraerse las líneas generales que perfilan estos conceptos, debiendo de entenderse que tales circunstancias concurren cuando la pretensión procesal esgrimida carezca totalmente de consistencia y racionalidad, de tal manera que pueda concluirse sin esfuerzo, que quien la formuló no podía de dejar de tener conocimiento de la injusticia de la pretensión deducida. Sólo en estos casos se debe prescindir de señalar o imponer las costas causadas por la acusación particular.
En esta concreta cuestión, sigue diciendo el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 7 de junio de 2008 y 20 de Mayo de 2009 ), en relación a la aplicación del art 123 del CP que: 'se ha alegado indebida aplicación del art. 123 C penal . La razón es que la sentencia condena al acusado al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular, a pesar de que -se dice- su intervención ha resultado inútil o superflua. Pero lo cierto es que ese artículo, por la generalidad de los términos en que se expresa, comprende las costas de la acusación particular entre las que deben imponerse ex lege al condenado como responsable de un delito. Y, al respecto, existe abundante jurisprudencia de esta sala según la cual no es causa de exclusión la identidad de los planteamiento de la acusación particular y de la pública; y tampoco que pudiera existir entre ellas discrepancia acerca de la apreciación de alguna circunstancia de agravación, que ha sido el caso (por todas, 348/2004, de 18 de marzo y 1625/2003, de 27 de noviembre y 14 de Marzo de 2005').
Es por ello que, aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado y, desde la referida interpretación jurisprudencialmente fijada en materia de costas, es claro que no deben imponerse al acusado las costas devengadas por la intervención de la Acusación Particular por cuanto no ha coadyuvado de manera eficiente a la condena del mismo, hasta el punto de que ha venido manteniendo a lo largo del proceso una acusación sin soporte jurisprudencial alguno -lesiones con deformidad-, y ha reclamado unas penas desproporcionadas y unas desorbitadas pretensiones económicas formuladas en la determinación de la responsabilidad civil, con desconocimiento de que la fractura de la pieza dentaria 21 no guarda relación causal alguna con los hechos enjuiciados.
Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Belarmino , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena deSEIS MESES DE PRISIÓN,e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad; con imposición de las costas procesales, excluidas las de la Acusación Particular, si las hubiere y fueran debidas.
Además, dicho condenado deberá indemnizar, en concepto deresponsabilidad civil, en la forma que sigue:
A/ A Florentino , en las sumas siguientes:
1.Por los 5 días de curación de las lesiones, enDOSCIENTOS EUROS(200 €).
2.Portratamiento odontológico, enMIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS(1.680 €).
3.Por gastos satisfechos por el mismo, enSESENTA Y CINCO EUROS(65 €).
B/ A la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, en101,41 €,por gastos asistenciales devengados a favor del Sacyl.
Todas éstas cantidades devengarán el interés legal del dinero previsto en el Art. 576 de la L.E. Cv.
SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE D. Mario , Y LA DIRECTA DEAXA SEGUROS.
QueDEBEMOS ABSOLVERy absolvemos a dicho acusado y al también inculpado Florentino ,de lafaltapor la que respectivamente venían siendo acusados en esta causa, declarando de oficio las costas procesales derivadas de dicha infracción.
DESE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓNel destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ellarecurso de casaciónpor infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los5 díassiguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
