Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 448/2016 de 08 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 14021370022016100208
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1351
Núm. Roj: SAP CO 1351/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 156/16
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados:
D. José Antonio Carnerero Parra
D. José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Juzgado: de lo Penal nº4 de Córdoba
Autos: Juicio oral 297/2015
Rollo nº 448
Año 2016
En Córdoba, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado
referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto
por el Procurador don Manuel Giménez Guerrero, actuando en nombre y representación de doña Paloma ,
defendida por la Letrada doña María González Luna; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- El día dos de marzo de dos mil dieciséis, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: « La acusada, en fecha no determinada pero en todo caso entre las 21:00 horas del día 13 de abril de 2014 y las 09:30 horas del día 14 de abril de 2014, acudió a la calle Luis Cernuda de la localidad de La Carlota, Córdoba, y tras observar que a la altura del nº 18 se encontraba estacionado el vehículo, modelo Fiat Scudo, con matrícula .... WBR , propiedad de su ex pareja Paulino , se dirigió al mismo y con ánimo de dañar la propiedad ajena, hizo uso de una llave o punta de alambre y rayó el vehículo en todo su perímetro.
Los desperfectos causados han sido tasados en la cantidad de 1.533,81 €. » En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo: « Que debo condenar y condeno a la acusada Paloma como autora criminalmente responsable de un delito de daños ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En vía de responsabilidad civil , la acusada indemnizará a Paulino en la cantidad de 1.533,81 euros por los daños inferidos a su vehículo. Interés fijado en el artículo 576 de la LEC . Costas. »
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que habrán de sustituirse por los siguientes: En hora no determinada, pero entre las veintiuna horas de la noche del día trece de abril y las nueve horas del día siguiente, persona o personas desconocidas causaron desperfectos en el vehículo marca Fiat, modelo Scudo, provisto de matrícula .... WBR y propiedad de don Paulino , que se encontraba estacionado en la calle Luis Cernuda de la localidad de la Carlota, sin que conste que los mismos, cuya reparación ascendió a mil quinientos treinta y tres euros con ochenta y un céntimo, fueran causados por la acusada, doña Paloma .
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada ha condenado a la recurrente como autora de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , a considerar acreditado que en la fecha indicada en los hechos probados, con ánimo de causar un quebranto en propiedad ajena, causó desperfectos en el vehículo de quien fue su pareja, cuya reparación superó con creces la cantidad de cuatrocientos euros.
Contra ella se alza el recurso cuyo único alegato, en realidad, puede resumirse en la infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución por falta de validez de la prueba de cargo utilizada para basar el pronunciamiento condenatorio, habiendo consistido ésta en la declaración autoinculpatoria que hubiera realizado en sede policial, sin haber sido asistida de Letrado, luego rectificada en el Juzgado de Instrucción y no ratificada en el plenario por acogerse a su derecho constitucional a no declarar.
SEGUNDO .- Para solventar esta cuestión, base con citar la STS 1228/2009 de 6 noviembre , que resume la jurisprudencia sobre la materia del siguiente modo: 1º )Son declaraciones que se integran en un atestado policial, de naturaleza preprocesal y por ello no sumarial. Esta naturaleza jurídica extrasumarial sitúa la declaración policial fuera del alcance y de las previsiones del artículo 714 de la ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, como declara la Sentencia citada antes número 541/2007, de 14 junio, esta Sala ha admitido la aplicación del artículo 714 de la ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos en que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el Juicio Oral. Asimismo ha establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente unas u otras en función de la valoración conjunta de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el juez de instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al Juicio Oral en condiciones de contradicción. ' Cuando se trata de declaraciones policiales -añade la citada Sentencia- no pueden ser incorporadas al Plenario como prueba de cargo a través del artículo 714 pues no han sido prestadas ante el juez, única autoridad con independencia institucional suficiente para preconstituir pruebas'. De esto no se sigue, decimos ahora, que no tengan ninguna relevancia demostrativa, o aptitud para tenerla; pero ello será en los términos que luego se dirán, y no como instrumento probatorio preconstituido, en el sentido propio del término, ni tampoco por una sobrevenida adquisición del carácter de 'medio de prueba' a través de mecanismos, como el del artículo 714 , referidos sólo a las diligencias sumariales, y no a los hechos preprocesales.
2º) Esa declaración, que no es diligencia sumarial, es no obstante un hecho sucedido, un hecho ocurrido que por su misma existencia es susceptible de ser considerado en el curso del razonamiento valorativo que recaiga sobre las verdaderas pruebas del proceso, cuyo análisis, sometido a una ineludible exigencia de razonabilidad, no permite prescindir de la índole significante, - aunque no por sí misma probatoria- del comportamiento del inculpado en actos preprocesales cuando éstos permiten calibrar el alcance de los datos aportado por las pruebas. La declaración autoinculpatoria en sede policial, no es una prueba de confesión ni es diligencia sumarial, pero es un hecho personal de manifestación voluntaria y libre documentada en el atestado. Un acto que en todo caso por su misma naturaleza sólo puede suceder dentro de un marco jurídico, con observancia de requisitos legales, sin los cuales el ordenamiento le niega validez, es decir existencia jurídica, y por ello aptitud para producir efecto alguno.
A este cumplimiento de las exigencias legales que deben observarse en las declaraciones policiales se ha referido constantemente esta Sala: Así la Sentencia citada 541/2007 de 14 junio declara que 'no podrán ser utilizados en caso de que se hubieran practicado con vulneración de derechos fundamentales, por aplicación del artículo 11. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ello sin perjuicio de los efectos de su nulidad sobre otras pruebas derivadas, lo que sería necesario determinar en cada caso'. Por su parte la Sentencia número 783/2007 de 1 de octubre dice al respecto que la voluntariedad de la declaración constituye el principal presupuesto de validez de la confesión, y la presencia de abogado ( artículo 17 de la Constitución Española y 320 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ) es una garantía instrumental al servicio del derecho del imputado a no ser sometido a coacción ( artículo 15 de la Constitución Española ) y en suma a que se respete su derecho a la defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Precisamente la declaración de los funcionarios policiales ante los que se produjo la declaración no es un testimonio de referencia porque no declaran sobre hechos ajenos, sino propios-añade esta Sentencia- y lo único que atestiguan es que el detenido dijo lo que expresa el acta, cuando tal persona lo niegue ante el Tribunal, exponiendo las condiciones de regularidad procesal de la diligencia, de la que también podría dar cuenta si se le citase, el propio abogado presente en la misma.
La previa información de sus derechos constitucionales y que sea prestada en presencia de letrado, son condiciones de la validez de la declaración autoinculpatoria prestada en sede policial, sin la cual esa declaración carece de virtualidad alguna, y no es susceptible de ser considerada ni utilizada en el proceso.
3º) Admitido que la autoinculpación en declaración policial no es por sí misma una confesión probatoria, es decir un instrumento o medio de prueba procesal, ni una diligencia sumarial susceptible de adquirir esa condición, sino un hecho preprocesal que además sólo es considerable como tal si se desenvuelve dentro del marco jurídico que condiciona su validez jurídica, debe también admitirse que como hecho puede tener, cuando es válido, relevancia en la actividad probatoria procesal posterior en un doble sentido: a) como elemento contrastante en las declaraciones procesales posteriores, sean sumariales o en el Juicio Oral, haciendo ver al declarante las diferencias entre sus manifestaciones en sede policial, y las hechas en el proceso judicial, a fin de que explique las rectificaciones. En tal caso estas explicaciones, hechas ya en el proceso, son una parte relevante de la confesión judicial, que coopera a la debida valoración de su propia credibilidad.
b) el hecho -que no prueba- de su declaración policial puede también incluir datos y circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de prueba procesal, tales como inspecciones oculares, peritajes, autopsias, testimonios etc.... En tal caso la conjunción de los datos confesados policialmente con los datos probados procesalmente, puede permitir, en su caso, la deducción razonable de la participación admitida en la declaración autoincriminatoria policial, y no ratificada judicialmente. En ese supuesto la posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada como declaración, puesto que no es prueba de confesión. Se encuentra en el conjunto de datos fácticos -los mencionados en su declaración policial y los acreditados por las pruebas procesales- que, como en la prueba indiciaria, permiten la inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante la policía y luego negada en confesión judicial. La relevancia demostrativa de la declaración autoinculpatoria policial descansa pues, en la aptitud significante que tiene el hecho mismo de haber revelado y expresado datos luego acreditados por pruebas verdaderas. Es al valorar estas pruebas, practicadas en el ámbito del proceso, cuando el hecho personal de su preprocesal narración válida ante la policía, puede integrarse en el total juicio valorativo, como un dato objetivo más entre otros, para construir la inferencia razonable de que la participación del sujeto fué verdaderamente la de su inicial autoinculpación policial. No sería ésta la prueba de cargo, ni podría condenarse por su confesión policial inicial, sino por la razonable deducción de su autoría, obtenida de un conjunto de datos objetivos, acreditados por verdaderas pruebas, que, en unión del dato fáctico de su personal revelación a la policía, podrían, en su caso, evidenciar su intervención en el delito.
TERCERO .- La aplicación de esa doctrina al supuesto ahora enjuiciado determina la estimación del recurso en tanto que figura a los folios 6 y 7 que la declaración en sede policial de la recurrente se realizó sin la presencia de letrado, pieza clave que impide entrar siquiera a considerar su contenido.
CUARTO .- No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en la alzada.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
« Que debo condenar y condeno a la acusada Paloma como autora criminalmente responsable de un delito de daños ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En vía de responsabilidad civil , la acusada indemnizará a Paulino en la cantidad de 1.533,81 euros por los daños inferidos a su vehículo. Interés fijado en el artículo 576 de la LEC . Costas. »SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que habrán de sustituirse por los siguientes: En hora no determinada, pero entre las veintiuna horas de la noche del día trece de abril y las nueve horas del día siguiente, persona o personas desconocidas causaron desperfectos en el vehículo marca Fiat, modelo Scudo, provisto de matrícula .... WBR y propiedad de don Paulino , que se encontraba estacionado en la calle Luis Cernuda de la localidad de la Carlota, sin que conste que los mismos, cuya reparación ascendió a mil quinientos treinta y tres euros con ochenta y un céntimo, fueran causados por la acusada, doña Paloma .
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO .- La sentencia apelada ha condenado a la recurrente como autora de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , a considerar acreditado que en la fecha indicada en los hechos probados, con ánimo de causar un quebranto en propiedad ajena, causó desperfectos en el vehículo de quien fue su pareja, cuya reparación superó con creces la cantidad de cuatrocientos euros.
Contra ella se alza el recurso cuyo único alegato, en realidad, puede resumirse en la infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución por falta de validez de la prueba de cargo utilizada para basar el pronunciamiento condenatorio, habiendo consistido ésta en la declaración autoinculpatoria que hubiera realizado en sede policial, sin haber sido asistida de Letrado, luego rectificada en el Juzgado de Instrucción y no ratificada en el plenario por acogerse a su derecho constitucional a no declarar.
SEGUNDO .- Para solventar esta cuestión, base con citar la STS 1228/2009 de 6 noviembre , que resume la jurisprudencia sobre la materia del siguiente modo: 1º )Son declaraciones que se integran en un atestado policial, de naturaleza preprocesal y por ello no sumarial. Esta naturaleza jurídica extrasumarial sitúa la declaración policial fuera del alcance y de las previsiones del artículo 714 de la ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, como declara la Sentencia citada antes número 541/2007, de 14 junio, esta Sala ha admitido la aplicación del artículo 714 de la ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos en que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el Juicio Oral. Asimismo ha establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente unas u otras en función de la valoración conjunta de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el juez de instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al Juicio Oral en condiciones de contradicción. ' Cuando se trata de declaraciones policiales -añade la citada Sentencia- no pueden ser incorporadas al Plenario como prueba de cargo a través del artículo 714 pues no han sido prestadas ante el juez, única autoridad con independencia institucional suficiente para preconstituir pruebas'. De esto no se sigue, decimos ahora, que no tengan ninguna relevancia demostrativa, o aptitud para tenerla; pero ello será en los términos que luego se dirán, y no como instrumento probatorio preconstituido, en el sentido propio del término, ni tampoco por una sobrevenida adquisición del carácter de 'medio de prueba' a través de mecanismos, como el del artículo 714 , referidos sólo a las diligencias sumariales, y no a los hechos preprocesales.
2º) Esa declaración, que no es diligencia sumarial, es no obstante un hecho sucedido, un hecho ocurrido que por su misma existencia es susceptible de ser considerado en el curso del razonamiento valorativo que recaiga sobre las verdaderas pruebas del proceso, cuyo análisis, sometido a una ineludible exigencia de razonabilidad, no permite prescindir de la índole significante, - aunque no por sí misma probatoria- del comportamiento del inculpado en actos preprocesales cuando éstos permiten calibrar el alcance de los datos aportado por las pruebas. La declaración autoinculpatoria en sede policial, no es una prueba de confesión ni es diligencia sumarial, pero es un hecho personal de manifestación voluntaria y libre documentada en el atestado. Un acto que en todo caso por su misma naturaleza sólo puede suceder dentro de un marco jurídico, con observancia de requisitos legales, sin los cuales el ordenamiento le niega validez, es decir existencia jurídica, y por ello aptitud para producir efecto alguno.
A este cumplimiento de las exigencias legales que deben observarse en las declaraciones policiales se ha referido constantemente esta Sala: Así la Sentencia citada 541/2007 de 14 junio declara que 'no podrán ser utilizados en caso de que se hubieran practicado con vulneración de derechos fundamentales, por aplicación del artículo 11. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ello sin perjuicio de los efectos de su nulidad sobre otras pruebas derivadas, lo que sería necesario determinar en cada caso'. Por su parte la Sentencia número 783/2007 de 1 de octubre dice al respecto que la voluntariedad de la declaración constituye el principal presupuesto de validez de la confesión, y la presencia de abogado ( artículo 17 de la Constitución Española y 320 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ) es una garantía instrumental al servicio del derecho del imputado a no ser sometido a coacción ( artículo 15 de la Constitución Española ) y en suma a que se respete su derecho a la defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Precisamente la declaración de los funcionarios policiales ante los que se produjo la declaración no es un testimonio de referencia porque no declaran sobre hechos ajenos, sino propios-añade esta Sentencia- y lo único que atestiguan es que el detenido dijo lo que expresa el acta, cuando tal persona lo niegue ante el Tribunal, exponiendo las condiciones de regularidad procesal de la diligencia, de la que también podría dar cuenta si se le citase, el propio abogado presente en la misma.
La previa información de sus derechos constitucionales y que sea prestada en presencia de letrado, son condiciones de la validez de la declaración autoinculpatoria prestada en sede policial, sin la cual esa declaración carece de virtualidad alguna, y no es susceptible de ser considerada ni utilizada en el proceso.
3º) Admitido que la autoinculpación en declaración policial no es por sí misma una confesión probatoria, es decir un instrumento o medio de prueba procesal, ni una diligencia sumarial susceptible de adquirir esa condición, sino un hecho preprocesal que además sólo es considerable como tal si se desenvuelve dentro del marco jurídico que condiciona su validez jurídica, debe también admitirse que como hecho puede tener, cuando es válido, relevancia en la actividad probatoria procesal posterior en un doble sentido: a) como elemento contrastante en las declaraciones procesales posteriores, sean sumariales o en el Juicio Oral, haciendo ver al declarante las diferencias entre sus manifestaciones en sede policial, y las hechas en el proceso judicial, a fin de que explique las rectificaciones. En tal caso estas explicaciones, hechas ya en el proceso, son una parte relevante de la confesión judicial, que coopera a la debida valoración de su propia credibilidad.
b) el hecho -que no prueba- de su declaración policial puede también incluir datos y circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de prueba procesal, tales como inspecciones oculares, peritajes, autopsias, testimonios etc.... En tal caso la conjunción de los datos confesados policialmente con los datos probados procesalmente, puede permitir, en su caso, la deducción razonable de la participación admitida en la declaración autoincriminatoria policial, y no ratificada judicialmente. En ese supuesto la posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada como declaración, puesto que no es prueba de confesión. Se encuentra en el conjunto de datos fácticos -los mencionados en su declaración policial y los acreditados por las pruebas procesales- que, como en la prueba indiciaria, permiten la inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante la policía y luego negada en confesión judicial. La relevancia demostrativa de la declaración autoinculpatoria policial descansa pues, en la aptitud significante que tiene el hecho mismo de haber revelado y expresado datos luego acreditados por pruebas verdaderas. Es al valorar estas pruebas, practicadas en el ámbito del proceso, cuando el hecho personal de su preprocesal narración válida ante la policía, puede integrarse en el total juicio valorativo, como un dato objetivo más entre otros, para construir la inferencia razonable de que la participación del sujeto fué verdaderamente la de su inicial autoinculpación policial. No sería ésta la prueba de cargo, ni podría condenarse por su confesión policial inicial, sino por la razonable deducción de su autoría, obtenida de un conjunto de datos objetivos, acreditados por verdaderas pruebas, que, en unión del dato fáctico de su personal revelación a la policía, podrían, en su caso, evidenciar su intervención en el delito.
TERCERO .- La aplicación de esa doctrina al supuesto ahora enjuiciado determina la estimación del recurso en tanto que figura a los folios 6 y 7 que la declaración en sede policial de la recurrente se realizó sin la presencia de letrado, pieza clave que impide entrar siquiera a considerar su contenido.
CUARTO .- No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en la alzada.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad con fecha dos de marzo de dos mil dieciséis , cuyo fallo revocamos, decretando la absolución de la recurrente del delito de daños por el que venia siendo condenada, con declaración de oficio de las costas de primera instancia.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
