Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 156/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 102/2014 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00156/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2008 8063633
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Eleuterio .
Procurador/a: D/Dª CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JUANA MOYA MOLINA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 102/2014-PP
Juicio oral nº 607/2011
Juzgado de lo Penal nº 3 Murcia
Delito de estafa
Apelante
Eleuterio
Procurador Sra. Carlota Cecilia Jiménez Gómez
Abogado Sra. Juana Moya Molina
Apelado:
Sr. Fiscal Ilmo. Sr. Don
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GALVEZ
D. ALVARO CASTAÑOS PENALVA
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº 156 /2016
En la Ciudad de Murcia, a 7 de marzo de dos mil dieciséis.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 607/2011 , por supuesto delito continuado de estafa contra Eleuterio , habiendo comparecido como parte apelante el mismo representado por procuradora Sra. Carlota Cecilia Jiménez González defendido por letrada Sra. Juana Moya Molina y comparece como apelado Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial de Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 102/2014- PP, quedando pendiente de resolución, resolviéndose en el día de hoy.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, dictó sentencia en fecha 31.01.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados:
'UNICO.-Se declara probado por conformidad de las partes que En Murcia, los acusados Prudencio , nacido en Colombia el día NUM000 -73, con NIE NUM001 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 21-11-07, por delitos continuados de falsedad y estafa a las penas un año de prisión y seis meses de multa, por el primero, y un año de prisión por el segundo y Irene , nacida en Colombia el día NUM002 -67, con NIE NUM003 y ejecutoriamente condenada en la citada sentencia firme de 21-11-07, en los mismos términos que el anterior acusado, unidos sentimentalmente entre sí, sirviéndose de una Asesoría para inmigrantes que dirigían desde el año 2002, con sucesivos domicilios en Churra, en AVENIDA000 y en la CALLE000 , en connivencia con el también acusado Argimiro , nacido el día NUM004 -64, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales, al parecer, con la ayuda de otra persona que no se juzga por estar declarada rebelde, utilizando a la empresa de transporte de mercancías, con denominación Hilda Yolanda Vicuña Pico y domicilio social sito en la pedanía de Adjucer (Murcia) calle Camino de la Aparecida nº 20, con propósito de beneficio económico, concertaron un plan basado en el aprovechamiento de la situación de necesidad e ignorancia de los ciudadanos extranjeros sin residencia legal en España o deseosos de obtener autorización para la reagrupación familiar, acrecentado so pretexto de acogimiento a los requisitos del proceso extraordinario de normalización impulsado en el año 2005 por el Gobierno de España, consistente en la suscripción de ofertas de trabajo con la empresa citada Hilda Yolanda Vicuña Pico, que se incorporaban a los expedientes de solicitud de autorización de residencia y trabajo en España (ya fueran iniciales, renovaciones, preferentes en origen o normalización) en todo caso desviándose de las pretensiones de algunos interesados en instar expedientes de reagrupación familiar (pues en este supuesto no era preceptiva la situación de empleo en el territorio nacional) y condicionando la oferta de trabajo, a la entrega por parte de los demandantes de empleo, para sí o para terceros, de sumas de dinero que oscilaban, entre los seiscientos y los dos mil quinientos euros, sin que finalmente se materializaran las expectativas de trabajo de aquellos.
En la captación de extranjeros interesados, mediando en la recaudación de dinero y en la distribución de documentos, participaron los también acusados Eleuterio nacido en Marruecos, el día NUM006 -70 con NIE NUM007 , que recabo de Primitivo la suma de 5.000 euros para solicitar la autorización de residencia y trabajo de su hija Margarita y su nuera María Inés , presentadas en la Oficina Única de Extranjeros el día 16-6-06, Adrian , nacido en Marruecos, el día NUM008 -83, con NIE número NUM009 ,que recibió 1.300 euros de Ezequias , para solicitar la autorización de residencia y trabajo de su nuera Josefina , obteniendo la devolución de 400 euros cuando reclamo al ver denegada la solicitud, que había sido presentada en la Oficina Única de Extranjeros el día 7-4-06 y Patricio , nacido en Marruecos, el día NUM010 -70, con NIE NUM011 , que recibió de Juan Ramón 2.400 euros para solicitar un permiso de trabajo y residencia para sus hijos Eleuterio y Carlota , que fueron presentadas en la Oficina Única de Extranjeros el día 9-12-05, recuperando 900 euros en las mismas circunstancias que en el caso anterior.
En los siguientes casos, las cantidades reclamadas fueron recaudadas directamente en el despacho de la Asesoría: Eugenio , que hizo pago de 670 euros por una solicitud de autorización de trabajo y residencia presentada en la Oficina de Extranjeros el día 25-10-05, Piedad , que hizo entrega de 875 euros por una solicitud de autorización de trabajo y residencia presentada el día 23-2-05 y Pedro que pago en total 2.600 euros por una solicitud de autorización de trabajo y residencia presentada igualmente en el año 2005.
En cuanto a la oferta de trabajo incorporada a la solicitud de autorización de trabajo y residencia formulada en nombre de Clara , gestionada directamente por el acusado Argimiro con los emisarios de aquella y prestada en la Oficina de Extranjeros el día 2-6-06, no consta que se hiciera entrega de dinero a cambio.
Según la Oficina de Extranjeros de Murcia, entre diciembre de 2004 y marzo de 2007, en sus dependencias se realizaron, previa presentación de ofertas de trabajo de la empresa Hilda Yolanda Vicuña Pico, treinta y dos solicitudes: treinta de autorización de trabajo y residencia para trabajadores por cuenta ajena, una de primera renovación de autorización de trabajo y residencia y otra solicitud de autorización de trabajo y residencia por circunstancias excepcionales de arraigo; con resultado de nueve expedientes concedidos, diecinueve archivados, tres denegados y uno no admitido. De los nueve solicitantes autorizados solamente cuatro fueron dados de alta en la empresa, todos por breves periodos de tiempo.
La empresa Hilda Yolanda Vicuña Pico desarrollo su actividad laboral entre noviembre de 2004 y junio de 2007. En la Seguridad Social, la empresa citada figuraba con dos cuentas de cotización (30/112326453 y 30/115625766), en situación de baja, respectivamente, desde 30-6-07 y 31-7-07.
La deuda pendiente con la TGSS asciende a 96.505,36 euros.
Los hechos cometidos datan de los años 2005 y 2006, no siendo enjuiciados hasta el día de hoy por motivos distintos de la complejidad de la causa o de las acción de los acusados'.
SEGUNDO: La Juzgadora de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno- por conformidad de las partes- a los acusados Prudencio , Irene , Argimiro , Patricio y Adrian como autores criminalmente responsables del delito de estafa continuada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal siguiente: la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de para cada uno de ellos,de doce meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago, para cada uno de ellos, de una sexta parte de las costas causadas.
Que debo de condenar y condeno a Eleuterio como autor criminalmente responsable del delito de estafa continuada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal siguiente: la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de veinte meses y veintinueve días de prisión, inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas causadas en una sexta parte.
Y como responsabilidad civil: que Prudencio , Irene y Argimiro , de manera conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Primitivo en 5000 euros, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de Eleuterio . A El Ezequias en 900 euros, con responsabilidad subsidiaria de Adrian . A Juan Ramón , en 1.500 euros con responsabilidad subsidiaria de Patricio . A Eugenio en 670 euros.
A Piedad en 875 euros. Y a Pedro en 2.600 euros por los perjuicios sufridos en cada caso.
Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..........'
TERCERO:Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Eleuterio quien comparece como parte apelante, representado por procuradora Sra. Carlota Cecilia Jiménez Gómez, y defendido por letrado Sr. Andrés Cánovas Sánchez, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, siendo valorado un testimonio del testigo que no ha comparecido al juicio oral y deduciendo su declaración sumarial, privando a las defensas de su verdadera contradicción por lo que solicitada de la Ilma. Audiencia Provincial dicte otra Sentencia que revoque la sentencia recurrida y dicte otra que le absuelva del delito de estafa del que viene siendo condenado.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 05.06.2013, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación interesa 'la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho. Efectivamente, la sentencia condenatoria impugnada por el recurrente examina exhaustivamente la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral y el juicio de inferencia que la misma ha merecido para el juzgador a quo, todo ello unido al reconocimiento de hechos y conformidad prestada por los restantes acusados, que expresan un contexto de actividades coordinadas e intereses compartidos por el recurrente con los restantes condenados'.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La Defensa de D. Eleuterio interesa la revocación de la sentencia de instancia en esta alzada, al fundamentarlo en errónea valoración de la prueba practicada, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, siendo valorado un testimonio del testigo que no ha comparecido al juicio oral y deduciendo su declaración sumarial, privando a las defensas de su verdadera contradicción por lo que solicitada de la Ilma. Audiencia Provincial dicte otra Sentencia que revoque la sentencia recurrida y dicte otra que le absuelva del delito de estafa, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita su desestimación, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
SEGUNDO.-En lo que afecta al recurso de apelación formulado en las presentes actuaciones, procede recordar inicialmente la doctrina constitucional que señala la posibilidad que la presunción de inocencia se vea enervada por la denominada prueba indiciaria, así, entre las últimas, las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 25/2011, de 14 de marzo (Pte. Pérez Vera), Sala Segunda, 104 /2011, de 20 de junio (Pte. Pérez Vera), Sala Segunda, 126/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez de los Cobos Orihuela), Sala Primera, 133/2011, de 18 de julio (Pte. Asua Batarrita), Sala Segunda nº 175/2012, de 15 de octubre (Pte. Rodríguez Arribas), y Sala Primera nº 142/2012, de 2 de julio (Pte. Pérez Tremps). Criterios reiterados en las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 133/2014, de 22 de julio (Pte. Xiol Ríos) y de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 146/2014, de 22 de septiembre (Pte. Ortega Álvarez). Doctrina también acogida por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, siendo especialmente detalladas en su análisis la Sentencia de 24 de noviembre de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), la Sentencia de 16 de noviembre de 2011 (Pte. Varela Castro) y la Sentencia de 18 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar). Lo que se ve reiterado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 (Pte. Andrés Ibáñez), así como en las Sentencias de 25 de junio de 2013 y de 25 de julio de 2013 (del mismo ponente, Conde-Pumpido Tourón).
En tal sentido también las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) y de 20 de marzo de 2014 (Pte. Jorge Barreiro). De todas ellas cabe extraer que los requisitos de la denominada prueba indiciaria serían los siguientes: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia. 2. º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Respecto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', rechazándose
las inferencias demasiado abiertas o inconsistentes, en el sentido de que si el análisis racional de los indicios permite alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la comisión del delito y/o la participación de la persona acusada, la calificación acusatoria no puede darse por probada. En cuanto a la posibilidad de valoración independiente o conjunta de todos los indicios disponibles, la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente éstos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Por lo tanto, se requiere precisar qué indicios son los obtenidos, y en qué medios de prueba se fundan, aplicándose necesariamente así el análisis de la prueba indiciaria, lo que obliga a fijar los indicios tenidos en consideración, no ya sólo en su expresión literal, sino en su sentido y significación. Por otra parte, el análisis de la prueba indiciaria debe partir de hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia, es decir, el indicio debe comprender un contenido fáctico, una información relevante desde el punto de vista de su conocimiento y análisis, referido al hecho enjuiciado y/o a una persona concreta a la que se atribuya el mismo.
El indicio equivaldría al elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso, siendo la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho -indicio de existencia- o de quién, o cuál fue su causa creadora -indicio de relación-. La palabra indicios siempre significa la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, y exige en el momento del enjuiciamiento la mayor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con la que se utilizan, sin que puedan servir meras conjeturas o sospechas, y tampoco juicios valorativos o presunciones que incidan en la significación del indicio, al margen del razonamiento que después se utilice tras la fijación de todos los indicios para alcanzar la conclusión que corresponda. La secuencia descriptiva de los indicios así obtenidos debería atender a convergentes líneas de análisis: espacial, temporal, personal/de relación, de oportunidad y de motivación. En este caso también procede referirse a la doctrina constitucional sobre las declaraciones de los coimputados, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 111/2011, de 4 de julio (Pte. Rodríguez Arribas) y la Jurisprudencia, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) señala: (...) la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS.60/2012 de 8-2 , 84/2010 de 18.2 , 1290/2009 de 23.12 , 1142/2009 de 24.11 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración' ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ). En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7
, FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborado ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13. 2 ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC. 233/2002 de 9.12 , o 92/2008 de 21.7 ).
Atendiendo a las exigencias relativas a la prueba indiciaria y a las declaraciones de los co-imputados procede analizar el acopio de material probatorio obtenido y que tiene reflejo en la sentencia de instancia, que ha sido considerado por la Juzgadora de instancia para justificar la condena del acusado Eleuterio , como viene desarrollada en el fundamento tercero de la sentencia, ante la no presencia del testigo directo Ramdane Ayunaou obrante a los folios 37 al 39 y 668 de la causa, quien está en paradero desconocido y no ha podido comparecer en el acto del juicio oral para testificar como entrego dinero al acusado para solicitar la autorización de residencia de su hija Margarita y de su nuera María Inés , si bien dichas manifestaciones se dieron por reproducidas y se dio lectura a la declaración del testigo de conformidad con el 730 LECRIM., ante la declaración ratificada ante el Juez de Instrucción estando presente el letrado de oficio así como el correspondiente a los demás imputados, ello unido al testimonio de referencia del agente de la policía nacional nº NUM012 instructor de la actuaciones quien tomo declaración al denunciante y le manifestó como entrego dinero al acusado para legalizar la situación de su hija y de su nuera, junto con la corroboración documental obrante todo ello junto con el testimonio del co-imputado Patricio , que en el acto del juicio oral y preguntado al respecto, quien reconocía haber hablado con Primitivo , quien le dijo que había entregado dinero para legalizar a su familia, siendo pues adecuadamente en el presente caso la Juzgadora ha realizado un detenido análisis de la prueba practicada en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, donde ha procedido a valorar de forma completa, complementaria y crítica los medios de prueba practicados, los datos e informaciones obtenidos de ellos, las versiones sostenidas por los acusados conformados y el no conformado y la conclusión más razonable y fundada que de todo ello cabía obtener, alcanzando así el convencimiento de la condena impuesta, utilizando a tal fin la denominada prueba indiciaria en lo que afecta al acusado ahora recurrente, como se ha venido manifestando. Ese análisis lo ha efectuado la Juez a quo no sólo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta, básicamente en lo que aquí afecta en una valoración indiciaria de los datos obtenidos.
En consecuencia, la conclusión lógica alcanzada por la Juzgadora descansa en datos e indicios concluyentes y debidamente acreditados. Por lo tanto, el análisis judicial de instancia resulta de todo punto correcto y lógico y la conclusión alcanzada se muestra como la razonable y obligada atendiendo a ello, por lo que decae el principio de presunción de inocencia y no surge duda racional que ampare la posible aplicación del principio in dubio pro reo, lo que lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que con desestimación del recurso de apelación interpuestos por la procuradora doña Carlota Cecilia Jiménez Gómez en nombre y representación procesal de Eleuterio contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, en Juicio Oral nº 607/2011 -Rollo de Sala nº 102/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

