Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 123/2016 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 156/2017
Núm. Cendoj: 18087370012017100244
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1786
Núm. Roj: SAP GR 1786/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 123/2016.-
PROC. ABREVIADO Nº 14/2015 DEL J. INSTR. Nº 1 DE DIRECCION000 .-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA (ROLLO Nº 353/2015).-
Ponente: Ilma. Sra. Mª Maravillas Barrales León.
NIG: 1817543P20130006300.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 156 -
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
D. Jesús Lucena González.
En la ciudad de Granada, a 23 de marzo del año dos mil diecisiete.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 14/15, instruido por el
Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 , y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Granada, Rollo
nº 353/15 por un delito de lesiones, siendo partes apelantes: el Ministerio Fiscal y Elisenda , representada
por el Procurador Sr. Rebertos Báez y defendido por la Letrada Sra. Garcés Garcés parte apelada Roberto
y Gregoria representados por la Procuradora Sra. Moya Marcos y defendidos por el Letrado Sr. Álvarez
Escudero, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa
el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Queda probado, y así se declara, que el día 22 de septiembre de 2.013, sobre las 10:30 horas, Elisenda se encontraba desayunando, en compañía de su hijo menor Juan Carlos , en el bar ' DIRECCION001 ' situado en la CALLE000 de DIRECCION002 y propiedad de Roberto que en ese momento estaba trabajando en el mismo en el interior de la barra junto a su mujer Gregoria . En un momento dado se inició una discusión verbal entre ambos, sin mayor importancia, momento en el que Elisenda , sin causa alguna que lo justificase, comenzó a decirle a Roberto que era un maricón, que no era hombre, que no tenía vergüenza, todo ello al tiempo que empezó a tirar al suelo taburetes, vasos, tazas, platos ... llegando a golpear y lanzar un servilletero metálico que impactó en Gregoria , momento en el que Roberto , que hasta ese momento no había dicho ni hecho nada, salió de la barra, cogió del brazo a Elisenda , sin agredirla en forma alguna, y la sacó del establecimiento.
No consta probado que el acusado Roberto agrediese en forma alguna a Elisenda y que fuese el autor de las lesiones por las que fue atendida ese mismo día y tampoco de las sufridas por el hijo de la misma llamado Juan Carlos , ignorándose en ambos casos el mecanismo real y forma de producción.
Roberto en el incidente anterior sufrió lesiones consistentes en un esguince de la articulación metacarpo falángica del 1º dedo de la mano izquierda no constando probado que la acusada Elisenda se las causase intencionadamente.
Consecuencia del impacto que Gregoria sufrió por el servilletero metálico lanzado por Elisenda la misma sufrió lesiones, en concreto contusión en labio con erosión en mucosa interna, contusión hematoma en hombro izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad y curación siete días no impeditivos, sin hospitalización y sin secuelas.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: '1º) Que debo de ABSOLVER y ABSUELVO a Roberto de los delitos de lesiones y de la falta de lesiones de que era objeto de acusación, con declaración de oficio del pago de las costas causadas; 2º) Que absolviéndola del delito de lesiones, y sin fijar pena alguna por la falta de injurias y vejaciones injustas de la que es autora material, debo CONDENAR Y CONDENO a Elisenda como autora responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que podrá cumplir mediante localización permanente, al pago de las costas causadas por tal falta sin inclusión de las costas de la acusación particular y a indemnizar a Gregoria en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas a la misma, cantidad que devengará los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Elisenda , en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, error en la apreciación de la prueba en cuanto a las lesiones sufridas por el hijo menor de Elisenda , error en la apreciación de la prueba en cuanto a considerar que Elisenda es autora de una falta de lesiones. Y por el Ministerio Fiscal en base a los siguientes motivos: que se condene a Roberto por la comisión de una falta de lesiones.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Elisenda como autora de una falta de lesiones a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de 6 euros e indemnización a Gregoria en 210 euros y la absuelve del delito de lesiones por el cual se la acusaba; por el contrario absuelve a Roberto de los delitos y falta de lesiones por los cuales venía acusado.
Frente a tal resolución, se interpone recurso de apelación tanto por la representación de Elisenda como por el Ministerio Fiscal; coinciden el Ministerio Público y la representación de Elisenda (constituida en acusación particular) en solicitar la revocación de la sentencia y la condena de Roberto ; pero mientras el Ministerio Fiscal solicita la condena solo por una falta de lesiones por las causadas a Elisenda , ésta solicita la condena por dos delitos de lesiones (tanto las que presentaba ella como su hijo menor de edad).
Sin embargo, de la lectura de los hechos que se han declarado probados no se infiere la comisión de tales infracciones por lo que para la estimación del recurso se hace imprescindible la modificación de los mismos y ello no resulta posible puesto que lo impide la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en otras: 197/02 , 198/02 , 212/02, 10/04 ó 12/04 sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, es decir, da respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' puede entrar a valorar en segunda instancia todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con la misma amplitud que el órgano 'a quo'.
La Sentencia 167/2002 , varía la anterior doctrina, respecto a las sentencias absolutorias, que establecía que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum inditium', encontrándose el Juez 'ad quem' en idéntica situación que el Juez 'a quo' y en su consecuencia pude valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo'.
En el presente caso se centra el debate en un recurso de Apelación contra una Sentencia absolutoria, en parte, dictada en primera instancia y, como hemos señalado, el Tribunal Constitucional ha sentado una nueva doctrina a partir de la referida sentencia, orientada a restringir la revisión probatoria en contra del reo.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la Sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas materiales o reales junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a los principios ante el Tribunal ad quem (S.S.T.C.
198/2002 y 230/2002).
A partir de la mencionada sentencia 167/2002, el Tribunal Constitucional cercena esa amplia facultad de revisión que existía con anterioridad, y considera que está limitada en lo que respecta a la corrección de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Juzgador de instancia, en concreto está limitada por la salvaguarda del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran las de inmediación y contradicción. La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, interrogatorio del acusado o del denunciado, y las declaraciones de los testigos, y a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista oral cuando se sometan a contradicción los dictámenes periciales.
También excluye, en algunos de los supuestos que analiza, la revisión probatoria cuando en la primera instancia se han practicado pruebas estrictamente personales junto con pruebas de otra índole, como documentales y periciales. De forma que cuando han declarado los acusados o los testigos, lo cual suele ser habitual en el ámbito de la jurisdicción penal, y el resultado favorable al acusado de ésta prueba se opone a otras pruebas de carácter documental o pericial, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de que, sin acudirse a la inmediación y la contradicción en la segunda instancia, el Tribunal de apelación revise la apreciación probatoria y llegue a conclusiones y decisiones agravatorios para el reo.
SEGUNDO.- El Juez a quo hace un minucioso análisis de la prueba practicada en el plenario, en especial, de la abundante testifical que se sometió a contradicción en la larga sesión del juicio oral (más de un hora y media); y tras ese examen llega a las convicciones que plasma en su relato que, a la luz de la doctrina expuesta, no puede ser modificada en esta alzada por lo que debe desestimarse el recurso presentado por el Ministerio Fiscal y los dos primeros motivos del presentado por la representación de Elisenda .
En cuanto al último de los motivos del recurso de ésta, (error en la apreciación de la prueba al considerar a Abigail autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , también debe ser desestimado pues se alega, en primer lugar, que no ha quedado acreditado que la recurrente tuviese intención de causar daño alguno a Gregoria , esposa del dueño del bar y ajena a la discusión entre ambos.
Sin embargo, tanto la lesionada como Roberto y el resto de testigos que estaban presentes en el interior del bar, declaran que Elisenda lanzó un servilletero (otros lo llaman papelera) que impactó en Gregoria causándole una brecha y ese hecho (lanzar un servilletero hacia el lugar donde se encuentra una persona) no puede considerarse un accidente como pretende la recurrente.
De forma subsidiaria, se solicita que se rebaje la pena de multa impuesta por entender que 45 días de multa es una pena excesiva.
El artículo 617.1 del CP , en la redacción vigente en el momento de suceder los hechos, castigaba al que causase a otro una lesión no definida como delito, con la pena de uno a dos meses (o sea de treinta a sesenta días). El Juez impone a la recurrente, 40 días de multa no 45 como se dice en el recurso y fundamenta por qué impone esa extensión en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida; esta Tribunal considera correcta tal valoración que, por otra parte, es próxima al mínimo legal.
TERCERO.- Las costas de la presente instancia se declaran de oficio.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Rebertos Sáez, en nombre y representación de Elisenda y el presentado por el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada en el rollo 353/15, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
