Sentencia Penal Nº 156/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 137/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100467

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:907

Núm. Roj: SAP CR 907/2018

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00156/2018
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: MCZ
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2007 0005806
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000137 /2018
Delito: FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Recurrente: Mario , Maximino , Millán , Narciso
Procurador/a: D/Dª JUAN VILLALON CABALLERO, JUAN VILLALON CABALLERO , JUAN VILLALON
CABALLERO , MARÍA LUISA RUIZ VILLA
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS VALLEJO FERNANDEZ, JOSE LUIS VALLEJO FERNANDEZ , JOSE
LUIS VALLEJO FERNANDEZ , MARIA JOSE RODRIGO GARCIA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 156
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistradas
Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTE
En CIUDAD REAL, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador JUAN VILLALON CABALLERO, JUAN VILLALON CABALLERO,
en representación de Mario , Maximino , Millán , defendido por el Abogado D. JOSE LUIS VELLEJO
FERNÁNDEZ y por la Procuradora Dª MARÍA LUISA RUIZ VILLA, en representación de Narciso , defendido
por la Abogada Dª MARÍA JOSÉ RODRIGO GARCÍA, contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL

nº: 003 en el procedimiento PA: 500/2016; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente,
como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIM ERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Narciso como autor de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a indemnizar el acusado directamente y LINCE IBERICA con carácter subsidiario, a la Caja Monte (Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, hoy CAIXABANK) en la cantidad de 19500 euros y gastos que se acrediten derivados de las actuaciones para el cobro de la deuda. Para el caso de que dicha entidad bancaria logrado el cobro del importe de la deuda a través del citado procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 29/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Almagro, dicha cantidad deberá ser abonada a Millán y Mario , además de los gastos derivados de su actuación en el proceso en oposición a la demanda presentada, en cuanto terceros perjudicados en las actuaciones, interés legal del art. 576 LEC; costas procesales, incluidas las de la acusación particular de Mario y Millán .

Que debo absolver y absuelvo a Narciso del delito de estafa que por la compra de AUXITÉCINA 2000 S.L, venía siendo acusado por la representación de Maximino , declarándose de oficio las costas procesales. '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Úni co.- Se considera probado y así se declara que En fecha 19 de mayo del 2006 se celebró ante notario en Ciudad Real escritura de compraventa de las participaciones sociales de mercantil Auxitécnica 2000 SL, por la que el acusado Narciso , nacido el NUM000 -55 y con antecedentes no computables, en representación de la empresa Lince Mobiliario S.L. (de la que era administrador único) adquiría las participaciones que los socios Mario , Basilio , Benigno , Blas , Millán , Maximino y Cirilo tenían en dicha mercantil a cambio de la asunción de las deudas que mantenía dicha mercantil contabilizadas en el pasivo del balance, en concreto el saldo deudor de las pólizas de préstamo concertadas con Caja Madrid, Caja Castilla la Mancha, BBVA, Caja Rural de Ciudad Real y Caja de Ahorros El Monte, ascendiendo el importe total de la deuda a 441.422,01 euros y Aval a favor de Biesse Ibérica Woodworking Machinery S.L. por importe reclamado de 215.659,20 euros, así como las deudas personales con los socios por importe de 219.650,95 euros. Mediante la citada operación el acusado adquirió la totalidad de las participaciones sociales y de hecho la propia empresa.

Con posterioridad a la celebración del contrato el acusado no hizo efectivas las indicadas deudas, lo que motivó que por parte de los acreedores se interpusieron diversas demandas dando lugar a los correspondientes procedimientos judiciales que se siguieron contra la mercantil Auxitécnica 2000 SL y contra los vendedores que figuraban como fiadores en los respectivos contratos.

En relación con la reclamación formulada por Biesse Ibérica (que dio lugar al Procedimiento ordinario 184/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n o 6 de Barcelona, el acusado llegó a un acuerdo de satisfacción procesal con la referida empresa el 26 de mayo del 2008.

No queda acreditado que a la fecha de la celebración del indicado contrato el acusado tuviera un propósito preconcebido de no hacer efectivas las deudas asumidas.

El acusado, no obstante el incumplimiento posterior de los términos del contrato, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, emitió a cargo de la cuenta nº NUM001 , de Lince Mobiliario S.L, de la que el acusado tenía firma reconocida tres pagares nº NUM002 , NUM002 y NUM002 por importe cada uno de ellos de 6500 euros con fecha de emisión el 11, 16 y 26 de octubre del 2006 y vencimiento el 20 y 25 de marzo del 2007 pagaderos a Auxitécnica 2000 SL, (empresa cuya propiedad había adquirido en virtud del contrato descrito) efectos de los que como tenedor (en concepto de titular de Auxitecnica con el propósito de obtener liquidez en perjuicio de la entidad bancaria y en último término de los avalistas, con una voluntad de no hacerlos efectivos, presento a descuento en la póliza de descuento que Auxitecnica 2000 S.L.

había concertado con Caja de Ahorros El Monte (Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, hoy Caixabank) en fecha 19 enero del 2006, ampliada el 13 de marzo del 2006 ( n o NUM003 y NUM004 ) y en la que figuraban como fiadores Millán Mario .

Al no hacerse efectivos de acuerdo con el propósito preconcebido, otros, dichos efectos la entidad bancaria interpuso demanda reclamando el importe de 37.798,63 euros a que ascendía el saldo de deudor de dicha cuenta, que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 29/2008 seguido ante Juzgado de Primera Instancia n o 1 de Almagro dirigido contra Auxitecnica 2000 S.L, Millán y Mario .'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20/09/2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIM ERO.- Se recurre en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, tanto por la representación procesal del acusado como por la acusación particular.

El acusado aduce que la Resolución impugnada incurre en error en la valoración de la prueba y del principio in dubio pro reo. Señala que no existe prueba alguna que evidencie que el acusado conociera que dichos pagarés no iban a ser abonados. Añade consideraciones sobre las relaciones comerciales de LINCE MOBILIARIO S.L. y la empresa AUXITÉCNICA 2000 SL, y el motivo por el cual adquirió participaciones sociales de esta última. Que la empresa lince mobiliario adquirió las participaciones sociales de AUXITÉCNICA en virtud de las deudas que son documentadas contablemente, pactándose que LINCE MOBILIARIO no soportaría ninguna consecuencia financiera directa o indirecta de dicha compra. Que la grave situación financiera que, aduce le fue oculta, por lo que se vio desbordado por las numerosas deudas, en una situación insostenible, por lo que no pudo atender a los pagos. Opone que por ello, no cabe deducir que tuviera, a la emisión de los pagarés, intención de defraudar.

En segundo lugar, opone error en la determinación de la pena al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, ya que han transcurrido mas de diez años desde la incoación del procedimiento hasta el juicio oral, dándose los requisitos jurisprudenciales para su aplicación.



SEGUNDO.- Recurre la representación procesal de Maximino , en cuanto fue al acusado absuelto del delito de estafa por la compra empresa AUXITÉCNICA del que resultó perjudicado el apelante, interesando se dicte Sentencia que revoque la anterior condenando al acusado por dicho hecho como autor de un delito de estafa.

Recu rre igualmente la representación procesal de Mario y Millán , aduciendo se le debe condenar por el descuento de cinco pagarés y no solo tres. Afirma que dicha parte dedujo acusación por dichos hechos, y que la Sentencia apelada carece de motivación al respecto, porque tan solo refiere que no procede la inclusión de estos dos pagarés, pero sin señalar el motivo. Por ello solicita, bien se dicte Sentencia por la que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida en el extremo de que el importe objeto de condena se incremente en 18.298,63€, haciendo un total de 37.798,63€, que debe abonar el condenado y en caso de que se entienda de aplicación la actual redacción del art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se proceda a anular la Sentencia dictada en primera instancia acordándose los oportunos efectos que aseguren que no se infrinja el principio de imparcialidad, con cuanto además sea procedente en Derecho.

TERC ERO.- Exponiéndose, pues, un motivo de nulidad de la Resolución dictada, al amparo del art.

792 de la LEcrim, por ausencia de motivación, en el recurso deducido por la acusación particular referida en anterior párrafo, procede resolver dicho motivo en primer lugar.

Es cierto que la acusación particular dedujo acusación por dichos hechos, incluyéndoles en el escrito de acusación, entendiéndoles integradores de un delito de estafa. En suma, conforme a la pretensión de dicha parte, si bien se deduce acusación por un delito de estafa. En este sentido la pretensión de la recurrente no modifica la calificación penal de los hechos, sino los hechos que la integran, añadiendo la emisión de dos pagarés más, con consecuentes efectos en la responsabilidad civil que se pretende.

Sin embargo, dicha pretensión, aunque no modifica la calificación penal de los hechos no es una cuestión jurídica, sino fáctica, en cuanto la Sentencia impugnada no incluye dichos pagarés en el relato de hechos probados y así además se pronuncia en sus fundamentos en los que textualmente se afirma: 'No sé incluyen en dicha estafa los otros dos pagarés...a que se refiere la acusación particular'.

Se denuncia por la parte ausencia de motivación sobre dicha inclusión. Y es cierto que la Sentencia impugnada termina dicha frase, sin incluir razonamiento alguno que explique el motivo de dicha conclusión, como contrariamente en anteriores párrafos explica con detalle las razones por las que entiende aplicable el principio in dubio pro reo relativo a la compra de AUXITÉCNICA.

No existe una explicación explícita o implícita, más allá de la absolución por el principio in dubio pro reo, que se enlaza por la primera imputación de un hecho constitutivo de estafa desde la compra de la sociedad.

En realidad, la unión de dicho argumento y la escueta frase que se refiere en el último párrafo del fundamento de derecho primero, no llega a traslucir explícita ni implícitamente las razones en las que se sustenta la no inclusión de dichos hechos. Por lo expuesto, no cabe sino entender concurre en este concreto particular falta de motivación, que genera una evidente indefensión a la parte, dando lugar a su nulidad por infracción del art. 24, 120 de la CE, y el deber de motivación, al desconocerse las razones en las que se sustenta la desestimación de dicha pretensión.

Inst ada la nulidad, esta Sala no puede salvar la omisión de tales razonamientos, y en consecuencia procede decretarla, pero a los estrictos fines de que se dicte nueva Sentencia en la que se razone este concreto punto omitido.

Tal nulidad, lleva a estimar el recurso, anulando la Sentencia dictada en este concreto particular. Ello obliga a dejar sin prejuzgar el resto de recursos y sin perjuicio de la validez de las actuaciones no viciadas, una vez subsanado el defecto advertido.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vist os los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Mario Y Millán , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 de Ciudad real, en autos de Procedimiento Abreviado 500/16, de fecha 28 de diciembre de 2017, y en consecuencia SE ANULA dicha Resolución a fin de que por el Juez que presidió el acto del Juicio se dicte nueva Sentencia por la que se razone la omisión de motivación producida, declarándose válidas las actuaciones no viciadas y que una vez dictada nueva resolución salvando dicho defecto puedan mantenerse. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Sin pronunciarnos sobre los recursos interpuestos por Maximino y Narciso , debido al acogimiento de la nulidad de la resolución recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe-
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