Sentencia Penal Nº 156/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 395/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100356

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2691

Núm. Roj: SAP C 2691/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00156/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000395 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000620 /2017
SENTENCIA 156/2018
Ilmo. MAGISTRADO D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela a 28 de diciembre de 2018.
La Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Marcos
representado por la Procuradora TAMARA PAISAL OUTEIRAL y como apelado MINISTERIO FISCAL,
Narciso , GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por los Procuradores
FERNANDO MARTINEZ LOPEZ y ELENA RAMOS PICALLO respectivamente.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA, con fecha 29 de junio de 2018 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: 'I. Debo condenar y condeno a D. Narciso , con DNI NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de 360 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad o de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal .

II. Debo condenar y condeno a D. Marcos , con DNI NUM001 .

II.1. Como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Codigo Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad o de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal .

II.2. Como autor penalmente responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 párrafo II del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; a la pena de UN MES y QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de 270 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad o de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal .

III. Debo absolver y absuelvo a D. Narciso de los demás ilícitos por los que fue denunciado, con todos los pronunciamientos favorables.

IV. En materia de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a D. Marcos a abonar a la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. 224,17 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC .

V. Por último, debo condenar y condeno a D. Narciso a abonar # de las costas y a D. Marcos a abonar 2/4 de las mismas; mientras que el # restante se declara de oficio.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Marcos , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO. El 28 de octubre de 2017, sobre las 21.00 horas, D. Marcos caminaba por una calle cercana a la Avenida de Compostela de Boiro, cuando apareció, condiciendo la furgoneta marca PEUGEOT modelo EXPERT con matrícula .... HVS por la carretera, su sobrino D. Narciso . Éste siguió circulando en paralelo a él y comenzó unas discusión entre ambos en el curso de la cual D. Narciso dijo a d. Marcos 'te voy a matar, te voy a dar tantas que vas a pedirme que pare'; y D. Marcos dijo a d. Narciso que le iba a matar.

Cuando ambos llegaron a un paso de peatones, d. Marcos se dispuso a cruzar y d. Narciso hizo ademán de atropellarle con el vehículo, por lo que aquel le dio un golpe con una correa del perro, que llevaba en la mano, en el parabrisas delantero.



SEGUNDO. Como consecuencia de estos hechos, la mentada furgoneta sufrió daños que fueron abonados por la entidad GENERALI ESPAÑA SA, en virtud de contrato de seguro, por importe de 224,17 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente, don Marcos , alega el error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia porque, a su entender, la declaración de doña Esperanza pone de manifiesto que don Narciso mintió, de lo cual extrae la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como ha expuesto el apelante.

Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que el máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' STC 167/2002 ).

Una de las conclusiones que se extraen de esta doctrina jurisprudencial, la imposibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ), debe ser matizada, en lo que se refiere a la pretensión absolutoria, precisando, con la STS 2047/2002 , que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos'.

Lo expuesto supone que no cabe en apelación alterar el crédito que a la juzgadora de instancia le mereció la declaración de los denunciantes/denunciados y de la testigo doña Esperanza que son la base para declarar los hechos probados. Debe tenerse en cuenta que la juzgadora no tiene en cuenta únicamente la declaración de dicha testigo sino que, de forma conjunta y ponderada, valora todo el material probatorio practicado. Es cierto que resta valor probatorio al testimonio de don Ezequias pero condena a ambos denunciados como autores de un delito leve de amenazas porque considera que su testimonio es convincente y porque ambos han reconocido que hubo una discusión, además señala que esa versión de los hechos coincide con el testimonio prestado por doña Esperanza que manifestó haber observado como los implicados discutían cuando pasaba por el paso de cebra, lo cual es un elemento corroborador de la existencia de la discusión y del cruce de amenazas. Por otro lado, la condena por los daños causados al vehículo no se sustentan sólo en la declaración del denunciante, sino también en el dato objetivo de que al día siguiente el vehículo presentaba daños en la luna delantera, tal y como refleja el atestado de la Guardia Civil y en la propia declaración del apelante que manifestó que se agarró al vehículo, versión poco creíble a la vista de los daños que presentaba el vehículo.

El argumento expuesto por el apelante, según el cual, al no coincidir plenamente la versión de la testigo con la de don Narciso , ha de negarse cualquier credibilidad a este denunciante y otorgársela al apelante es muy inconsistente. Aplicando la misma lógica, podría decirse que al no haberse otorgado credibilidad al recurrente en lo referido al supuesto atropello, habría que considerar que todo su testimonio carece de valor y que habría que considerar que la versión de don Narciso se ajusta a lo que sucedió.

En definitiva, la valoración de las pruebas que la jueza de instancia ha presenciado personalmente, y que dependen para su correcta valoración de la percepción subjetiva, es una valoración racional y motivada y no puede ser sustituida o alterada por un tribunal de apelación que carece de las ventajas de la inmediación, por lo que ha de confirmarse la sentencia.



SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Tamara Paisal Outeiral en nombre y representación de don Marcos frente a la sentencia de 29 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira en los autos de juicio sobre delitos leves de ese Juzgado número 620/17, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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