Sentencia Penal Nº 156/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 888/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100390

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11213

Núm. Roj: SAP M 11213/2018


Encabezamiento


nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0135172
Apelación Juicio sobre delitos leves 888/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1826/2017
Apelante: D./Dña. Melchor
Letrado D./Dña. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ
En Madrid, a trece de julio de dos mil dieciocho
La Ilma. Sra. Doña DELIA RODRIGO DIAZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº156/2018
En Madrid, a trece de julio de dos mil dieciocho
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 1826/2017 del Juzgado de
Instrucción número 9 de Madrid, han sido parte don Melchor como apelante y el Ministerio Fiscal como
apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: ##ÚNICO.- Es probado y así expresamente se declarado que el día 26 de Julio de 2017 , en el establecimiento hotelero Cast Hostel , sito en la Calle Cañizares , 6, de Madrid, intención de obtener un beneficio ilícito, el denunciado Melchor , se apoderó de dinero en metálico, concretamente 150 euros.## ## Que debo CONDENAR Y CONDENO a Melchor , como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de multa de UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago##

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los contenidos en la sentencia y en su lugar se considera probado que el día 26 de julio de 2017, en el establecimiento hotelero 'Cast Hotel' sito en la calle Cañizares nº 6 de Madrid, persona de identidad desconocida se apoderó de una cantidad indeterminada de dinero por importe inferior a 400 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se invoca como motivo de apelación la existencia de infracción del principio constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considerando infringido el artículo 24 de la Constitución , aludiendo a una clara insuficiencia probatoria. Igualmente se argumenta la existencia de infracción de ley en relación al artículo 50.5 del código penal , por no motivar el importe de la cuota de la pena de multa impuesta al penado.

Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso el recurso de apelación presentado debe prosperar ante la parquedad de la sentencia que impide tener por acreditados, tanto los hechos declarados probados, como la prueba en la que se sustenta la condena impuesta.

Se hace necesario recordar la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las resoluciones judiciales.

A tal fin establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2013 que " No es ocioso, en esta situación recordar la constante doctrina de esta Sala en relación al deber de motivación de la sentencia.

Es reiterada la doctrina de la Sala en orden a la exigencia de motivar, fácticamente, las decisiones del fallo ya que, la decisión alcanzada no puede sostenerse en la sola voluntad de los integrantes del Tribunal juzgador. El cumplimiento de que todas las sentencias '....serán siempre motivadas'.... ( art. 120-3º C.E ) debe ser la guía de toda la actividad judicial.

Es muy numerosa, coincidente y reiterativa la doctrina de la Sala, y así con las SSTS 2505/2001 (LA LEY 233772/2001) 1990/2000, 392/2001, 298/2005, 1046/2006 ó 1090/2007, puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales, lo que exige un reforzamiento del deber de motivación.

Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En relación a la tutela judicial efectiva, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica -- y de la interpretación operativa de la norma efectuada -- motivación jurídica -- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento.

La motivación se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial, motivación que también debe incluir la decisión alcanzada-- motivación decisional--. Con la motivación de las sentencias en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 (LA LEY 780-TC/1987) de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo , tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho: 1ª) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo.

2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.

3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º Constitución Española , STS 1392/2000 de 19 de Septiembre .

Dicho de otro modo, el deber de motivación opera en un doble sentido. Ad intra o intra-processum cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también, en un segundo lugar, el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo Tribunal, de acuerdo con el art. 14 (LA LEY 129/1966 )- 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, cumpliendo la actual casación esta finalidad, pero también tiene un valor ad extra, o extra- processum , y cuya destinataria es la sociedad en general que tras la lectura de la sentencia puede conocer y comprender -- independientemente de que los comparta o no-- los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.

Ciertamente como ya se ha dicho el art. 741 de la LECriminal (LA LEY 1/1882) nos dice que el Tribunal, apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser explicitada, y no quedar reservada y oculta en la conciencia del Tribunal sentenciador, porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba. Por ello, la inmediación que tuvo el Tribunal de instancia, no puede ser entendida como un blindaje contra el deber de motivar, es decir de expresar los porqués de la decisión adoptada.

Hemos dicho que la motivación es la enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, ello supone que esa conciencia debe ser expuesta en la argumentación de la sentencia como valladar imprescindible a todo conocimiento intuitivo de los hechos o de lo que pudo ocurrir, y por tanto como valladar a toda concepción de la actividad judicial como algo desconocido incluso sacralizado y no explicitado.

Hay que recordar que con la STS 604/2006 de 30 de Mayo que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansan en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, tanto la de cargo como la de descargo con excepción de las fuentes de prueba y elementos incriminatorios que en ellas existan, pues solo en la contradicción puede alcanzarse la 'verdad judicial' como certeza procesalmente demostrada y que alcanza el canon de certeza más allá de toda duda razonable. Todo Juez es un razonador y por lo tanto su decisión absolutoria o condenatoria debe estar razonada.

Por todo lo expuesto, la cuestión de la valoración de la prueba y en definitiva de la motivación es cuestión que afecta tanto al derecho a la presunción de inocencia como al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva.

Al derecho a la presunción de inocencia porque ello exige que sea destruida en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que sea suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente sea razonable y razonablemente valorada.

Al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva porque esta solo se satisface con una explícita motivación del iter seguido por el Tribunal que en una valoración crítica de toda la prueba de cargo y de descargo ha explicitado el porqué del relato fáctico aceptado como juicio de certeza por el Tribunal sentenciador.

Y obviamente, en relación a este doble deber de motivación, en caso de sentencia condenatoria el nivel de motivación está reforzado siendo superior la exigencia derivada del derecho a la presunción de inocencia por las consecuencias que pueden derivarse de su decaimiento, al afectar, o poder afectar, bienes de clara naturaleza constitucional como es el derecho a la libertad individual".



SEGUNDO.- Una aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado, lleva a la conclusión de que la sentencia impugnada carece de motivación bastante para fundar una sentencia condenatoria que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que asiste al recurrente.

Efectivamente por toda motivación se remite a 'las grabaciones' y a la declaración prestada por el agente de policía --que ni si quiera es identificado--, por lo que se considera que la fundamentación jurídica de la sentencia no llega ni a cubrir la exigencia de concretar las fuentes de prueba y obviamente deja en el más absoluto vacío la concreción de los elementos incriminatorios que sustentan la condena, que aparece como la desnuda voluntad del Tribunal, expresión de su intuición, o si se quiere de su conciencia, pero ocultando la totalidad de los razonamientos que pudieran sostener la condena.

Obviamente, esta Sala no debe actuar como un zahorí, buceando en el acta del Plenario para encontrar los datos fácticos que permitan sostener la condena. Esa labor corresponde al Tribunal sentenciador que es quien presenció la prueba, y tuvo la inmediación de la que carece esta Sala, pero como también hemos dicho con reiteración que la inmediación no es un método de convencimiento del Juez acerca de la credibilidad que le merecen las pruebas ante él ofrecidas, el método de convencimiento de su decisión es la motivación, el razonamiento , la explicación de los porqué de la credibilidad que se conceden a unas pruebas y no a otras --principio de contradicción--, por ello, la inmediación no es una coartada para no motivar , como ya se ha dicho y ahora reiteramos.

El Tribunal debe valorar en conciencia las pruebas pero debe explicitar sus razonamientos y no dejarlos ocultos en su interior. Como ya hemos dicho las decisiones del poder jurisdiccional por su incidencia en los derechos de los justiciables, deben ser explicadas y por tanto conocidas para todo lector --concernido o no-- con la sentencia -- SSTS 570/2000 ; 829/2001 ; 493/2006 ; 732/2006 ; 90/2007 ó 672/2012 .

Por ello debe estimarse el recurso de apelación presentado y dictarse una sentencia absolutoria.



TERCERO .- Estimándose el recurso, se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por don Melchor contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 en el juicio por delito leve número 1826/2017 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid , que se REVOCA y en su lugar se dicta otra por la que se ABSUELVE LIBREMENTE a don Melchor del delito leve de hurto del artículo 234 2 y 3 del Código Penal por el que venía siendo condenado , declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y es firme.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 13/07/2018. Doy fe.

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