Sentencia Penal Nº 156/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 20/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100153

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:424

Núm. Roj: SAP BU 424/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 12/18.
JUZGADO INSTRUCCIÓN SALAS DE LOS INFANTES.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM 00156/2019
En la ciudad de Burgos, a veinte de Mayo de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes (Burgos),
seguida por delitos leves de lesiones contra Carlos Daniel , cuyas circunstancias personales constan
en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fierro López y defendido por el
letrado D. José María Castilla Marañón, y contra Victorio y Jesús Carlos , cuyas circunstancias personales
también constan en autos, representados por la procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marta Ruiz Navazo y
defendidos por el letrado D. Fernando Gil Andrés, en virtud de recursos de apelación interpuestos por Victorio
y Adelaida y por Carlos Daniel ; figurando como recíprocamente apelados los mismos y como apelados la
Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y león y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'que sobre las 05:30 horas del día 1 de Enero de 2.018, cuando Victorio y Carlos Daniel se encontraban en el salón de festejos del Ayuntamiento de la localidad de Regumiel de la Sierra celebrando la entrada del Año Nuevo, junto a muchas otras personas, familiares y amigos, se inició un forcejeo entre ellos dándose empujones mutuos, lo que generó confusión y un tumulto, sujetando Anibal , primo de Carlos Daniel , a Victorio por detrás para impedir que fuera a más. Que Adelaida , al ver que Anibal sujetaba a su hermano Victorio , fue en su ayuda y al intentar meterse en el tumulto, recibió un golpe en la nariz, teniendo que ser atendida en el Centro de Salud.

Después, ya fuera del salón, sobre las 06:00 horas, cuando Carlos Daniel se dirigía a su casa en compañía de su primo y unos amigos, se encontró con Victorio y Jesús Carlos , hermano y padre de Adelaida , a quienes les habían dicho que había sido Carlos Daniel el que había golpeado a Adelaida , que estaban en la calle esperando a Jesús Carlos , novio de Adelaida , quien llegó en ese momento preguntando por Carlos Daniel , comenzando una pelea entre todos, en la que se agredieron mutuamente Carlos Daniel y Victorio , llegando más personas que intentaron separarles, formándose un tumulto, cayéndose al suelo varias veces Jesús Carlos , que se desestabilizaba porque había bebido.

Como consecuencia de los hechos descritos Victorio sufrió lesiones consistentes en ligero hematoma en cuero cabelludo en región parietal izquierda, presentó dolor en hombro derecho. Lesiones para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 días de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Lesiones causadas por Carlos Daniel .

Como consecuencia de los hechos descritos Edemiro sufrió lesiones consistentes en lesión superficial de 3 mms. en mucosa de labio superior, dolor en encías sin pérdida de dientes y dolor en articulación metacarpofalángica de primer dedo de mano izquierda sin deformidad. Lesiones para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 días de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Lesiones que no se ha acreditado la forma de causación ni la autoría.

Como consecuencia de los hechos descritos Adelaida sufrió lesiones consistentes en contusión nasal.

Lesiones para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 10 días de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Perjuicio estético de intensidad ligera ocasionado por persistencia de leve prominencia en raíz de pirámide nasal. Causando gastos de asistencia al SACYL. por importe de 178'77,- euros. Lesiones que no se ha acreditado la forma de causación ni la autoría.

Como consecuencia de los hechos descritos Carlos Daniel sufrió lesiones consistentes en contusión frontal derecha, herida retroauricular izquierda superior. Lesiones para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 8 días de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Causando gastos de asistencia al SACYL. por importe de 101'41,- euros. Lesiones causadas por Victorio '.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 28/18 de 18 de Octubre , recaída en primera instancia, dice: '- Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel , como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del C. Penal a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 12,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal , así como que indemnice a Victorio en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 280,- euros por los 7 días que tardaron en curar las lesiones con los intereses del art. 576 LEC . Con condena en costas si se hubieran causado.

- Que debo absolver y absuelvo a Carlos Daniel de los hechos que se le imputaban en relación a las lesiones de Edemiro , con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales.

- Que debo absolver y absuelvo a Carlos Daniel de los hechos que se le imputaban en relación a las lesiones de Adelaida , con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales.

- Que debo condenar y condeno a Victorio , como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del C. Penal a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 12,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal , así como que indemnice a Carlos Daniel en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 320,- euros por los 8 días que tardaron en curar las lesiones así como en la cantidad de 101'41,- euros al SACYL. por los gastos de asistencia sanitaria, ambas cantidades con los intereses del art. 576 LEC . Con condena en costas si se hubieran causado.

- Que debo absolver y absuelvo a Edemiro de los hechos que se le imputaban en relación a las lesiones de Carlos Daniel con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por Adelaida y Victorio y por Carlos Daniel , alegando los motivos que a sus derechos convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Adelaida y Victorio , fundamentado: a) en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y b) impugnación de la extensión y cuota de la pena de multa impuesta.

En este recurso de apelación solicita la parte apelante la condena de Carlos Daniel , absuelto en primera instancia, por la comisión de lesiones en la persona de Adelaida . Indica en su escrito impugnatorio que 'la sentencia admite las lesiones y secuela de Adelaida , pero no considera acreditado que las lesiones se las causara Carlos Daniel , sino que al final del primer párrafo de los hechos probados considera que, al intentar meterse en el tumulto recibió un golpe, sin poder concretar quién lo hizo. Proponemos que se modifique ese relato de hechos probados por el siguiente: ' Carlos Daniel salió del tumulto para dirigirse a la calle, encontrándose en el camino con Adelaida a quien propinó un puñetazo en la nariz'. En virtud de ello, solicita la condena de Carlos Daniel , como autor de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal , en la persona de Adelaida , a la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de 12,- euros y que indemnice a Adelaida en la cantidad de 825,- euros por los diez días de curación de las lesiones; 6.245'55,- euros por la secuela de perjuicio estético ligero; y 6.400,- euros por la cirugía estética reparadora.

Dicha condena en esta segunda instancia es imposible al establecer el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

El precepto transcrito deberá ser puesto en relación con los artículos 790.2 del mismo texto legal y 240 de las Ley Orgánica del Poder Judicial . Señala el artículo 790.2 que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', sosteniendo el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Es decir, esta Tribunal de Apelación no puede dictar sentencia contra el que fue absuelto en primera instancia, pero sí podrá acordar la nulidad de la emitida y devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para la celebración de nuevo juicio o para la emisión de nueva sentencia, todo ello a instancia de la parte apelante pues no puede acordarse de oficio una nulidad no solicitada en el recurso.

La parte recurrente en apelación no pide en su recurso la nulidad indicada y por ello no puede declararse de oficio por este Tribunal, ni tampoco puede emitirse sentencia condenatoria en esta segunda instancia.

Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, manteniéndose la libre absolución de Carlos Daniel por el delito de lesiones que se dice cometido sobre la persona de Adelaida .



SEGUNDO.- Victorio sostiene en su recurso su libre absolución en primer lugar por no existir denuncia contra él por los hechos ocurridos, sobre las 06:00 horas del día 1 de Enero de 2.018, fuera del Salón de Festejos del Ayuntamiento de Regumiel de la Sierra, siendo sorpresiva la denuncia que contra él se formula en el acto del Juicio Oral.

A este respecto, la Juzgadora de instancia señala en su sentencia que 'respecto a la alegación del letrado Sr. Gil Andrés en el sentido de considerar sorpresiva la acusación de sus defendidos, debe desestimarse puesto que en la denuncia presentada por Carlos Daniel inmediatamente después de los hechos a las 07:19 horas del mismo día, ya consta que 'dos personas Victorio y Jesús Carlos se acercaron a él y sin mediar palabra le propinaron varios golpes en el pómulo derecho', que el hecho de haber situado la agresión cuando se encontraba en el salón de festejos del Ayuntamiento y no fuera en la calle, no afecta a los hechos denunciados ni a su autoría, puesto que también sitúa la agresión a las 06:30 cuando consta en autos que a las 06:00 horas estaba siendo atendido ya en el centro de salud, imprecisiones lógicas teniendo en cuenta que Carlos Daniel presenta la denuncia la misma madrugada de Año Nuevo después de una noche 'movidita'.

En su denuncia indica claramente como fue agredido por Victorio y Jesús Carlos , manifestación coincidente, en cuanto a la participación de esas dos personas, con la denuncia a su vez interpuesta por el ahora apelante Victorio ante la Guardia Civil de Villamediana de Iregua (La Rioja) el 2 de Enero de 2.018, en la que nos dice que, tras un primer enfrentamiento dentro del local entre Carlos Daniel y el denunciante, 'tiempo después de los hechos el dicente se encontrabas con su padre cerca de su casa, y que, en ese momento, se personaron en el lugar Carlos Daniel y posteriormente Anibal , que, tras encontrarse, volvieron a propinarse empujones, que estas personas tiraron a su padre al suelo y Carlos Daniel le dio una patada en la boca'. Es decir, el propio apelante, en su denuncia, sostiene que en este segundo momento hubo una agresión recíproca entre él y Carlos Daniel ('volvieron a propinarse empujones') con lo cual reconoce desde el principio la existencia de los hechos que se consideran probados Fiscal en el fundamento de hechos de la sentencia como ocurridos fuera del local del Ayuntamiento sobre las 06:30 horas, no siendo por ello sorpresiva la acusación que por los mismos se pudiera mantener por la acusación particular o por el Ministerio Fiscal, al ser los mismos los hechos recogidos en las denuncias iniciadas, no recogiendo la acusación planteada en el Plenario hechos nuevos y diferentes.

Por la denuncia presentada por Carlos Daniel y por el reconocimiento de empujones entre éste y Victorio que éste último reconoce en la suya, ninguna acusación sorpresiva puede sustentarse, ni ninguna indefensión se causa al apelante.

Por lo indicado, procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.



TERCERO.- Ambos apelantes, Carlos Daniel y Victorio , sostiene la existencia de error en la valoración que de la prueba practicada realiza la Juzgadora 'a quo' en su sentencia, negando su inicial agresión e imputando a la parte contraria el primigenio acometimiento, solicitando por ello su libre absolución y el mantenimiento de la condena del contrario.

La Juzgadora de instancia recoge en su sentencia las declaraciones vertidas en el acto del Juicio Oral por los intervinientes en los hechos, siendo las mismas lógicamente contradictorias, como contradictorias son las testificales atendiendo a la persona que coadyuvan o apoyan respectivamente los testigos. Así recoge la sentencia que ' Victorio , se ratifica en la denuncia inicialmente presentada, relatando que ese mismo día habían tenido las familias un roce por unos petardos, que era Nochevieja. Que sobre las 04:00 Carlos Daniel pasó cerca de él y le empujó, que lo dejó pasar en ese momento pero que a las 06:00 horas le devolvió el empujón. Que quiso hablar con él y se empujaron los dos, que apareció Anibal , primo de Carlos Daniel con intención de pegarle, que les separaron y sacaron a la calle. Que después ya en la calle Verónica le dijo que Carlos Daniel había pegado un puñetazo a su hermana que la había llevado al ambulatorio. Que su padre y él se fueron para casa, que Carlos Daniel bajó por la calle, que ellos estaban esperando a Jesús Carlos , novio de su hermana para cogerle, que entonces llegan Carlos Daniel y su primo Anibal y van a por Jesús Carlos , que cuando les va a separar ve a su padre tendido en el suelo y ve que Carlos Daniel le pega una patada en la boca (......) que estaban esperando a Edemiro para evitar que fuera el tema a mayores, que no es cierto que intentaran entre los tres pegar a Carlos Daniel , que no dio ningún puñetazo a Carlos Daniel solo un empujón en el cuerpo, que vio la patada en la boca que dio Carlos Daniel a su padre'. En la misma línea se manifiesta Edemiro .

Adelaida indica y así se recoge en la sentencia que 'vio un forcejeo entre su hermano y Carlos Daniel en el salón del Ayuntamiento, que hubo un barullo sin más', no presenciando lo ocurrido fuera del local media hora después'.

Frente a ellos, Carlos Daniel nos dice, como se señala en la sentencia, que 'ese día se encontraba en el salón del Ayuntamiento hablando con su amigo Braulio , que se acercó Victorio y su padre, que Victorio le empujó saliendo despedido y perdiendo las gafas (.....) ya fuera cuando bajaba por la calle para irse a su casa acompañado de Sabino , aparecieron escondidos Victorio y su padre, que les dijeron que no querían follones, entonces llegó Jesús Carlos con el coche y se bajó, y los tres fueron a por él, que se intentó escapar pero que le alcanzó Victorio que le dio golpes en la cabeza, que el padre iba 'de todo' que se cayó al suelo rodando, que se metió en medio, que el padre intentó varias veces golpear pero se cayó varias veces, que no se tenía en pie, que estaba borracho, que no le golpeó ni le pisó la mano'.

En la misma línea se manifiestan los testigos, familiares y amigos de Carlos Daniel , Sabino de Carlos Alberto (primo), Anibal (primo), Balbino (amigo) y Braulio (amigo de las dos partes).

Lo cierto es que tanto Victorio como Carlos Daniel presentaron lesiones. Victorio fue asistido el día 2 de Enero de 2.018 por el Servicio Riojano de la Salud objetivándole lesión consistente en ligero hematoma en cuero cabelludo de región parietal izquierda, lesiones que, según informe médico forense de sanidad, emitido el 12 de Febrero de 2.018, precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, curando en siete días no impeditivos.

Carlos Daniel fue asistido el día 1 de Enero de 2.018 en el Centro de Salud de Quintanar de la Sierra, objetivándose lesiones consistentes en contusiones en regiones orbitales sin afectación de los movimientos oculares, lesiones que según informe médico forense de sanidad, emitido el 26 de Abril de 2.018, precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, curando en ocho días no impeditivos.

Dichos partes médicos establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento denunciado como sufrido por cada uno de ellos y las lesiones objetivadas y nos llevan a la conclusión de que nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada.

Las pruebas así practicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando en su sentencia que 'valorando los elementos probatorios indicados conforme a las reglas de la sana crítica, y vigentes los principios que a esta fase procesal son propios, y en especial los de inmediación, contradicción y concentración, se pone de manifiesto que Carlos Daniel y Victorio , tuvieron un primer roce en el salón de festejos del Ayuntamiento, unos empujones mutuos que no fueron a más pero que ocasionaron confusión y tumulto entre los asistentes a la fiesta, siendo en un momento posterior ya en la calle cuando tiene lugar la auténtica agresión entre ambos, hecho admitido por ambas partes, si bien ambos indican que fue el otro el que empezó, lo cierto es que ambos presentan lesiones tal y como se constata tanto en el parte de asistencia del centro de salud de Quintanar de la Sierra, inmediato a los hechos (a las 06:00 horas) como del Servicio Riojano de Salud así como de los informes médicos forenses obrante en autos coincidiendo plenamente con la mecánica de la agresión descrita. Admitiendo Carlos Daniel que solo le golpeó Victorio que 'el padre ( Jesús Carlos ) intentó varias veces golpear pero se cayó varias veces', por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia de Victorio y Carlos Daniel ' La valoración indicada debe ser mantenida al no quedar desvirtuada por prueba en contrario, sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la valoración indicada.

No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Por la defensa de Carlos Daniel se alegó en el acto del Juicio Oral la eximente de legítima defensa, siendo su aplicación correctamente denegada.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que 'la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20. 4.º del CP , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima --caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.

De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia de 6 de Octubre de 1.993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de Noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa ( sentencia de 2 de Abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( sentencia de 16 de Diciembre de 1.991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( artículo. 21.1 CP .).

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( artículo 21.1 CP .). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( sentencias de 15 de Junio de 1.983 y de 17 de Octubre de 1.989 , entre otras)'.

En el presente caso no concurren los requisitos reseñados y así lo indica la Juzgadora 'a quo' al decirnos en su sentencia que 'no se ha acreditado que fueran tres contra uno, puesto Carlos Daniel ha declarado que el único que le pegó fue Victorio , estando acreditado que Jesús Carlos se peleó con Anibal y que Jesús Carlos se cayó y no estaba en situación de golpear; además Carlos Daniel no iba solo sino que estaba con su primo y varios amigos, que mediaron en la pelea separándoles (testigos Sabino de Carlos Alberto , Braulio , Balbino , Anibal ), asimismo había habido un roce previo y tras el tumulto que se había formado en el salón, era previsible que pudiera volver a repetirse si se encontraban, prueba de ello es que Carlos Daniel se fue a su casa muy acompañado pues sabía que podían encontrarse como así fue'.

Nos encontramos ante una situación de riña mutuamente aceptada que excluye toda aplicación en favor de uno u otro contendiente de la eximente o atenuante de legítima defensa, pues es doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de riña mutuamente aceptada no permite individualizar la agresión, ya que ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos, pero también la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la eximente si entre los contendientes se puede señalar o reconocer al inicial agresor, cosa que no ocurre en el presente caso atendiendo a las declaraciones contradictorias de los intervinientes en la pelea y sus correspondientes testigos.

Por lo indicado procede desestimar los motivos de apelación esgrimidos por ambos apelantes y ahora objeto de examen.



CUARTO.- Finalmente, por Victorio se impugna la extensión de la pena impuesta y la cuantía de la cuota diaria de multa elegida.

La Juzgadora de instancia impone, tanto a Victorio como a Carlos Daniel , la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 12,- euros, señalando en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que 'a tenor de lo dispuesto en el artículo 66. 2 CP , en relación con la aplicación de las penas, que 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.

Ponderando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, se estima ajustada a derecho la pena de dos meses de multa interesada por el Ministerio Fiscal. Finalmente, la cuota debe atender a la situación económica del reo, deducida de sus ingresos y cargas familiares, y en defecto de un conocimiento con mayor amplitud, de la capacidad económica del mismo y de forma prudente, atendiendo a parámetros ordinarios de vida media, por lo que, habiendo manifestado Carlos Daniel que está estudiando para subir de grado militar y que ahora cobra 500,- euros y Victorio que cobra 1.000,- euros se estima adecuada a criterios de proporcionalidad la imposición de una cuota diaria de 12,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal '.

El artículo 147.2 del Código Penal establece una pena en abstracto comprendida entre el mes y los tres meses de multa, con lo que la pena se ha impuesto en su mitad inferior de (de un mes a dos meses), no precisando por ello una mayor motivación que la recogida en sentencia.

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de Mayo , entre otras muchas, razona que 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

En el presente caso, queda acreditada la solvencia de Victorio , percibiendo un salario por él reconocido de 1.000,- euros, sin que aporte prueba alguna de una situación de cargas familiares o patrimoniales que le impidiese hacer frente a la multa impuesta, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitar el beneficio del artículo 50.6º del Código Peal (pagos aplazados).

Con respecto a la extensión de la multa debe mantenerse al fijarse en su mitad inferior y ser igual en su fijación y cuotas diarias con la impuesta al otro interviniente en la riña y también condenado en la presente causa.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.



QUINTO.- Desestimándose como se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Adelaida y Victorio y por Carlos Daniel , procede imponer a cada parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación por la interposición de su correspondiente recurso, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Adelaida y Victorio y por Carlos Daniel contra la sentencia nº. 28/18 de 18 de Octubre, dictada por la Sra.

Jueza del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes (Burgos), y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a cada una de las partes apelantes las costas procesales causadas en esta apelación por la interposición de su correspondiente recurso, si alguna se acreditase devengada, dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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