Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 2/2020 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100151
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2056
Núm. Roj: SAP B 2056/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm. 2/2020 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 VIC
Juicio sobre delitos leves nº. 9/2019
Fecha sentencia recurrida: 17/09/2019
SENTENCIA Nº 156/2020
Magistrada: Patricia Martínez Madero
La dicta la Magistrada expresada, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona,
actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 2/2020, interpuesto contra
la Sentencia pronunciada por el Juzgado Instrucción 3 Vic en fecha 17/09/2019, en procedimiento delitos
leves 9/2019. Han sido partes como apelante Cayetano asistido por la letrada Susana Espinosa Montiel y
representado por la procuradora Elisabet Joquera Mestres, y el Ministerio Fiscal.
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El 17 de septiembre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vic dictó Sentencia del siguiente tenor: ' CONDENAR a Amparo y Cayetano como autores criminalmente responsables de un delito leve de usurpación consumado a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros...' En dicha resolución se declara probado 'Los denunciados Amparo y Cayetano vienen residiendo desde hace nueve o diez meses, en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM001 de la localidad de Manlleu, cuya titularidad dominical pertenece en pleno dominio a la denunciante, la Sociedad de Gestión de activos de la Reestructuración Bancaria (SAREB), en contra de la voluntad de la misma, con ánimo de beneficiarse y lucrarse del uso y disfrute de la finca y con conocimiento de que carecían de título jurídico en que amparar su posesión'.
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Amparo y Cayetano al que se opone el Ministerio Fiscal y la representación procesal del SAREB, el Juzgado lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Amparo y Cayetano impugna la sentencia dictada argumentando falta de competencia jurisdiccional, por entender que no corresponde a la jurisdicción penal los hechos denunciados, siendo de aplicación los principios de intervención mínima, legalidad, culpabilidad y ne bis in ídem. Señala que se trata de una finca deshabitada y tampoco se ha demostrado la vocación de permanencia de quienes la ocupan, citando la SAP de Barcelona de 9 de enero de 2017. En segundo lugar impugna la sentencia por falta de concurrencia de los elementos del artículo 245.2 del Código Penal, alegando que no se ha descartado la existencia de un contrato verbal entre los denunciados y la persona que les entregó la posesión; y señala que la denunciante no ha comparecido, siendo insuficiente muestra de la oposición de la propiedad la presencia de la Policía para identificar a los ocupantes, sin que haya prueba de la vocación de los denunciados de permanecer en la vivienda.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación debe rechazarse de plano pues el principio de intervención mínima es un mandato al legislador y pese a la reforma operada por la LO 1 y 2 de 30 de marzo de 2015, que despenaliza algunas conductas antes sancionadas como falta, sin embargo mantiene la conducta recogida en el artículo 245.2 del Código Penal, lo que evidencia la voluntad del legislador de que estas conductas sean reprobadas en sede penal, sin que el tipo exija requerimiento previo alguno al ocupante de la vivienda, ni que se intente la reclamación previamente en la vía civil, ni que tenga el denunciante que justificar interés especial alguno.
En cuanto a la cuestionada valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, es preciso recordar que se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En consecuencia la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Así y en relación a la cuestiona falta de prueba de los hechos imputados, Cayetano reconoce que reside en la vivienda objeto de autos junto a Amparo ; por lo que no se entiende la alegación de su defensa en el sentido de que no hay prueba de su vocación de permanencia cuando llevan allí más de nueve meses, pese a ser conscientes de su carencia de título alguno, pues no han aportado indicio alguno de esa supuesta contratación con un tercero. Las restantes alegaciones sobre la falta de acreditación por la entidad denunciante de su oposición a dicha ocupación, o de falta de prueba de acto alguno de posesión, o que no haya reclamado en vía civil o acreditado un interés especial en recuperar el inmueble, nada tiene que ver con lo que es objeto de enjuiciamiento.
El tipo del artículo 245.2 sanciona ' al que ocupare sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular...'. La STS de 15.11.04 expone que '... el referido tipo de delito se introdujo en el CP de 1995 para sancionar las conductas de los llamados 'ocupas', sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante 'violencia o intimidación'; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga 'sin autorización debida' y 'tal autorización existe por lo dispuesto en los arts.
1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' (art. 38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 145.2, ha de realizarse 'contra la voluntad de su titular'...'.
En el caso de autos el juzgador explicita que la denunciada comparecida ha reconocido que ha seguido viviendo en dicha vivienda, y no puede pretender ignorar al menos desde que fue identificada como ocupante de la misma por la autoridad policial, que el propietario de la vivienda no consentía su utilización. No corresponde al juzgador sino aplicar las normas vigentes, por lo que no cabe entrar en consideraciones de política legislativa sobre la función social de la propiedad, el sinsentido de que existan personas que carecen de vivienda y haya inmuebles desocupados. El juzgador explicita de forma suficiente su valoración de la prueba, y sus conclusiones son razonables a tenor de lo actuado y se comparten en esta alzada.
Por tanto basta acreditar la propiedad del inmueble, que los denunciados carecen de título para ocuparlo y puede afirmarse que le constaba la oposición de la propiedad al menos desde que en fecha 19 de febrero de 2019 fueron identificados por la fuerza policial (folio 44), que se persona en el indicado domicilio, precisamente porque hay una denuncia del titular de la misma.
No exige el tipo aplicado que se emplee violencia alguna para acceder al inmueble, sino que basta que se trate de un inmueble ajeno y que no haya autorización del titular. Presupuestos todos ellos concurrentes en el caso de autos, ya que hay prueba documental suficiente de la ajena pertenencia de dicha vivienda (folios 39-40) y reconoce la denunciada que continúa residiendo en la misma. La acusada era consciente de que carecía de título alguno que legitimara su presencia en dicha vivienda. La eventual situación de necesidad o la precariedad económica no justifica el ataque a la propiedad privada, existiendo recursos públicos destinados a subvenir estas dificultades económicas a través de los servicios sociales correspondientes.
TERCERO.- Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Amparo y de Cayetano y confirmo en su integridad la resolución recurrida.Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución es firme.
Así lo acuerda, manda y firma Dª. PATRICIA MARTÍNEZ MADERO, Magistrada de la Sección nº 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

