Sentencia Penal Nº 156/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 114/2020 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100754

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1544

Núm. Roj: SAP CR 1544/2020

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00156/2020
-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTATeléfono: 926 29 55 00Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02Modelo: 213100
N.I.G.: 13005 41 2 2013 0012038
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000114 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2017
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Antonio , GESTION INTEGRAL DE TRANSPORTE SCV- LTDA GESTION INTEGRAL DE TRANSPORTE
SCV-LTDA , María Luisa , Benigno , Blas , Candido , Alejandra , Amalia , Ángela
Procurador/a: D/Dª RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, PILAR DIAZ-PAVON MOLINA , ISABEL RUBIO LOPEZ ,
ISABEL RUBIO LOPEZ , ISABEL RUBIO LOPEZ , ISABEL RUBIO LOPEZ , ISABEL RUBIO LOPEZ , ISABEL
RUBIO LOPEZ , ISABEL RUBIO LOPEZ Abogado/a: D/Dª ANTONIO GARCIA CASTELLANOS, JOSÉ LUIS AYUSO
CASTELLVI , , , , , , ,
Recurrido: Florencio , ALLIANZ S.A. ALLIANZ S.A.
Procurador/a: D/Dª ISABEL RUBIO LOPEZ, LUIS GINES SAINZ-PARDO BALLESTA Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS
LOPEZ ALBERCA
S E N T E N C I A N º 156
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTE:
D. LUIS CASERO LINARES
MAGISTRADOS:
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En Ciudad Real a quince de octubre de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 12/04/2017 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado D. Antonio , nacido el día NUM000 -1966 y con antecedentes penales no computables a afectos de reincidencia, el día 30-9-2013, sobre las 14;35, tras haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas, al menos un carajillo, que le disminuían sus facultades psicofísicas para una normal conducción, cogió el camión marca Scania R-420, con matrícula ....KXX , propiedad de Transportes S.C.V. Ltda., y asegurado en la Compañía ALLIANS.A. DE SEGUROS, conduciendo el vehículo por la localidad de Pedro Muñoz, y al llegar a la Rotonda de la carretera del Toboso, donde confluyen Avenida de la Constitución y la C/ Dos de Mayo, y debido a la influencia del alcohol, no controló la existencia del ceda el paso existente, saltándose el mismo, colisionando con el autobús marca Mercedes Benz 15 RHD, con matrícula ....RKK , propiedad de la mercantil SAMAR S.A, que realizaba el trayecto Madrid- Ruidera, donde viajaban 15 pasajeros, y debido al impacto del camión que conducía el acusado contra el citado autobús,, éste impactó con las señales de tráfico, acerado, vallado fijo de protección y vallas móviles de señalización, propiedad del Ayuntamiento de Pedro Muñoz; igualmente impacto contra tres vehículos estacionados en la zona: un Hyundai Accent, matrícula ....DDG y un mercedes matrícula ....WXD , ambos propiedad de D. Florencio ; y contra el vehículo Renault Scenic matrícula ....HHQ , propiedad de D. Pedro Miguel .

Pers onada una dotación de policía local , se practicaron las pruebas de impregnación alcohólica, con el correspondiente etilómetro, con fecha de verificación validada hasta el 5-3-2014, arrojando unos resultados positivos de 0,24 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 15:52 hora y de 0,20 horas Miligramos de alcohol por litro de aires espirado a las 16:05 horas, siendo informado de la correspondiente prueba de contraste, que no quiso realizarla, y al mismo tiempo el acusado presentaba síntomas de la ingestión alcohólica como aliento olor a alcohol, capacidad de exposición repetitiva, rostro pálido, mirada con ojos brillantes, aspecto general abatido, si bien su habla era clara y deambulaba normal.

A consecuencia del impacto del camión contra le autobús, los usuarios del autobús que viajaban en el mismo sufrieron lesiones varias: -Dª. Alejandra , sufrió esguince cervical, precisando para su curación tratamiento médico consistente en collarín blando, tratamiento farmacológico y rehabilitación funcional, tardando en curar 51 días, de los cuales 15 días fueron impeditivos, quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical valorado en 1 punto.

No reclama.

-Dª María Luisa , sufrió síndrome del latigazo cervical, precisando tratamiento facultativo mediante collarín blando, tardando en curar 47 días, siendo 7 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical valorado en 1 punto. No reclama -D. Cecilio sufrió lesiones consistentes en lumbalgia aguda, esguince de ambos tobillos grado I, contusión costal y esguince en rodilla izquierda, que precisaron de tratamiento facultativo después de la primera asistencia, inmovilización con vendaje, tratamiento farmacológico y rehabilitación funcional, tardando en curar 60 días: 40 días no impeditivos y 20 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas artrosis postraumática valorada en 2 puntos. No reclama.

-D. Blas sufrió lesiones consistentes en erosiones en cuero cabelludo y lumbalgia postraumática, cervicalgia y dorsalgia, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando 53 días en curar, siendo 43 días impeditivos, y 10 días no impeditivos, quedándole como secuelas en tronco, algias postraumáticas, sin compromiso radicular valorada en 2 puntos. Reclama por sus lesiones.

Igua lmente, D. Florencio , reclama por los daños sufridos los vehículos Hyundai Accent, con matrícula ....DDG y Mercedes Benz 109CDI matrícula ....WXD , constando reconocido por el perjudicado, que por el primer vehículo se la ha indemnizado en 1700 euros como valor venal.

Se ha tasado pericialmente el lucro cesante relativo a la compraventa del vehículo Mercedes en 6200 euros.

No consta acreditado que se haya tasado el lucro cesante relativo al vehículo Hyundai Accent, que se deberá realizar en ejecución de sentencia.

Cons tan acreditados gastos de grúa por los dos vehículos en las cantidades de 88,09€ del vehículo Hyundai, y 94,38€ por el vehículo mercedes.

Así mismo, Consta que los daños causados al mobiliario del Ayuntamiento han sido valorados en 1803 euros, reclamando el Representante legal de dicho Ayuntamiento.

Dª. Remedios sufrió daños en un jersey valorados en 28 euros, reclamando por los mismos.' y fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Antonio , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito Contra la Seguridad Vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código penal, en concurso del artículo 382 del mismo texto legal con tres delitos de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado el artículo 152.1.1 y 2 del Código penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 7 meses, que conformidad con lo establecido en el artículo 47.3 del Código penal, conlleva la pérdida del permiso de conducir, al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, a D. Blas , en la cantidad de 4139,49 euros; a D. Florencio , en la cantidad por gastos de grúa en 88,09€ del vehículo Hyundai, y 94,38€ por el vehículo mercedes; en 6200 euros por el lucro cesante relativo al vehículo Mercedes, así como en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia relativa al lucro cesante relativo al vehículo Hyundai Accent, descontado el valor venal de 1700 euros; al Ayuntamiento de Pedro Muñoz, en la cantidad de 1803 euros por los daños; y a Dª Remedios en 28 euros por los daños en el jersey; con la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora ALLIANZ S.A DE SEGUROS, y la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad GESTIÓN INTEGRAL DEL TRANSPORTE S.C.V.L. A dichas cantidades será de aplicación el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con la compañía Aseguradora, y de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto del Responsable Civil subsidiario y del acusado.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra.

Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

HECHOS PROBADOS No se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada, del que se suprime, de su párrafo primero, la expresa mención a ' que le disminuían sus facultades psicofísicas para una normal conducción', y, en el mismo párrafo se suprime igualmente la mención ' y debido a la influencia del alcohol'. Se suprime del párrafo segundo: ' y al mismo tiempo el acusado presentaba síntomas de la ingestión alcohólica como aliento olor a alcohol, capacidad de exposición repetitiva, rostro pálido, mirada con ojos brillantes, aspecto general abatido, ...'.Manteniendo el resto de los hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso deducido por la representación procesal de 'Gestión Integral de Transporte SCV', que interesa se dicte nueva resolución por la que se le absuelva de la responsabilidad civil subsidiaria a la que se condena, alegando, 1) Que no es propietaria del vehículo ....KXX , y, 2) Que Antonio , no tiene vinculación ni dependencia con la Cooperativa apelante.

El recurso no puede prosperar, porque con independencia de los pactos privados entre las partes, no oponibles a terceros, la documental unida, especialmente al folio 55, pone en evidencia que la titularidad de dicho vehículo es de la aquí apelante, consta tanto la aportación a la Cooperativa, como la inscripción en Tráfico, como expresamente se admite en el escrito de conclusiones provisionales. Razones de operatividad entre los interesados llevan a este tratamiento, que no puede desconocerse para eludir la responsabilidad civil subsidiaria que se reclama.



SEGUNDO.- Recurso formulado por Antonio . Con los dos primeros motivos, en síntesis, sostiene que el accidente se produce como consecuencia de la climatología adversa, por lo que yerra el juzgador al condenarle como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas en concurso con tres delitos de lesiones por imprudencia grave.

Ha resultado acreditado que la prueba de alcoholemia a la que se sometió al recurrente dio un primer resultado de 0.24 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y un segundo resultado de 0.20 ml/l. Resultado coherente con la ingesta de un carajillo, que expresamente admite que tomó, aunque, escasamente superior a la tasa que determina una infracción administrativa. A este inconcluyente resultado le acompañan los signos que relata el agente de Policía Local NUM001 , que refiere 'muy nervioso, afectado por el hecho, olor a alcohol', no recordando más por lo que se remite al test de síntomas el cuál recoge habla clara, comportamiento dueño de sí, y deambulación normal. Signos, igualmente inconcluyentes para obtener de ellos la necesaria influencia en la conducción de la ingesta de bebidas. Y es que el art. 379 C.p. además de la ingesta de bebidas, en el caso un carajillo, y la conducción de un vehículo, en el supuesto, el camión ....KXX , exige la constatación de que las facultades psicofísicas del conductor estén alteradas como consecuencia de dicha ingesta, lo cual se traduce en la creación de un riesgo o peligro para la seguridad del tráfico. En el caso que se trae con el recurso, ni el resultado ni los signos externos son concluyentes, y si bien no hay cuestión sobre el hecho de que el conductor del camión no respetó la señal de ceda el paso que le vinculaba, tal falta de atención no está ligada de forma univoca a la ingesta, constatado también que el accidente se produce con climatología adversa, concretamente nubosidad y lluvia. Lo expuesto lleva a la estimación del primer motivo de apelación.

Resp ecto a la condena por tres delitos de lesiones por imprudencia grave, primeramente apunta el recurrente que deben subsumirse en el art. 152.1.1º C.p., lo cual no comparte la Sala, obedeciendo la cita que hace la sentencia del 152.1.1º y 2 C.p., al precepto aplicable conforme al Código Penal vigente en el momento de los hechos; y, en segundo lugar, insiste en que el accidente se produjo como consecuencia de las condiciones climatológicas; extremo éste que no comparte la Sala, no solo por lo explícito del reportaje fotográfico, sino por la testifical de los agentes que ratifican el atestado en el que expresamente se recoge que había buena visibilidad. En todo caso, el conductor de un camión que se aproxima a una rotonda con cuatro salidas, afectado por una señal de ceda el paso, si la climatología no ayuda, debe extremar las máximas precauciones en su conducción, no descuidando circunstancias como la envergadura del vehículo o el piso mojado; y no hacerlo permite la calificación como grave de la imprudencia cometida en el caso, por lo que, consideradas las lesiones de los perjudicados, en los términos de los informes forenses a los folios 347, 455 y 480 de las actuaciones, la subsunción de los hechos permite incardinarlos en el art. 152.1.1º del texto sustantivo.

Denu nciaba también infracción de ley por no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, ex art 21.6 C.p., indicando que las diligencias se incoan en 2013 y la sentencia se dictas en abril de 2019. Han transcurrido prácticamente 6 años desde el 30 de septiembre de 2013, cuando ocurrieron los hechos. Cierto que constan cuatro lesionados, cuyos informes médicos, el último, se emitió el 26 de noviembre de 2015. Y también es de apreciar que los informes, del Ministerio Fiscal hasta la defensa, obraban ya unidos en octubre de 2016.

E igualmente se verifica un año de paralización desde que se remite del juzgado de instrucción, hasta el proveído en el de lo Penal. Lo anterior, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la materia, justifica la apreciación de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, con la consecuencia de afectar a la pena que, en consideración al resto de ponderables, considera la Sala prudente imponer en la de cuatro meses y medio de prisión.

Fina lmente esgrimía el apelante infracción de ley por falta de motivación de la sentencia respecto al lucro cesante. El motivo no se acogerá, visto el tenor del Fundamento Cuarto párrafo cuarto de la sentencia, que expresamente se dedica a explicitar las razones de la indemnización que fija para el perjudicado Sr. Florencio ; los argumentos podrán no ser compartidos por el apelante, pero se acomodan a la prueba practicada, ya que la cuestión fue oportunamente deducida en el plenario, siendo que del acervo probatorio afectante a este particular, se constata el negocio al que se dedica mentado Sr. Florencio , así como la pérdida que le ha representado como consecuencia de los daños en dos de sus vehículos, y en este sentido obra documentación al efecto - unida ya con el escrito de conclusiones figura un contrato de arras respecto al vehículo Mercedes Vito, y rescisión del mismo -, y se practicó informe pericial que, pese a haberse pedido también, no informa sobre el Hyundai, omisión que es la que determina que, respecto a éste, se deja para ejecución de sentencia.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de GESTION INTEGRAL DEL TRANSPORTE SCV y estimando parcialmente el deducido por Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2019 en procedimiento Abreviado seguido con el número 20/17 en el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, REVOCAMOS la misma en el particular de: 1) absolver a mentado Antonio , del delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y, manteniendo la condena como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del art 151.1.1º y 2 C.p. vigente en el momento de los hechos, 2) Apreciar la concurrencia de dilaciones indebidas, con la consecuencia de 3) Imponer la pena de CUATRO MESES Y MEDIO de PRISIÓN, e inhabilitación por el mismo tiempo; manteniendo y confirmando el resto de la resolución, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta sentencia, remítase oficio a la Dirección General de Tráfico, por si los hechos fueran tributarios de sanción administrativa.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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