Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 156/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 135/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 46250310012020100056
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6458
Núm. Roj: STSJ CV 6458/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALÈNCIA
N.I.G.:03031-43-2-2017-0006521
Rollo de Apelación nº 135/2020
Procedimiento Abreviado nº 38/2019
Audiencia Provincial de Alicante
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado nº 1191/2017
Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm
SENTENCIA N.º 156/2020
Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán
Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de València, a catorce de septiembrede dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
nº 120, de fecha 12 de marzo de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante,
en su procedimiento abreviado nº 120/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado
de Instrucción nº de 4 de Benidorm con el número 1191/2017, por delito contra la salud pública.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Pedro Antonio , representado por el Procurador
don Jaime Lloret y dirigido por la Abogada doña Olga Carretero Luna; y como apelado el Ministerio Fiscal
representado por don J.C. Carranza; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Sobre las 03:00 horas del día 20 de agosto de 2017, en los baños del auditorio Julio Iglesias de la localidd de Benidorm, la Policía Nacional sorprendió al acusado por estos hechos Pedro Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de tráfico de drogas en Sentencia de fecha 15/10/15 a pena de 18 meses de prisión, realizando, a cambio de una cantidad de dinero, el pase de una bolsita que contenía lo que resultó ser cocaína a Bernabe , sustancia que posteriormente fue intervenida a éste. Al acusado Pedro Antonio se le intervino, además 300 € en billetes de 50 € y 1 bolsita que contenía en su interior lo que resultó ser cocaína. En total, la sustancia ocupada, tras el correspondiente informe analítico, arrojó un peso de 3.01 gramos de cocaína, con una pureza del 36% y un valor en el mercado ilícito de 148,90 €. No consta participación alguna en los hechos de Cesar .
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Debemos condenar a Pedro Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública (sustancia que causa grave daño a la salud), a la pena de dos años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de cien euros. Que debemos absolver a Cesar . Procede el decomiso de la droga y de cincuenta euros del dinero intervenido. El condenado abonará la mitad de las costas causadas, declarando de oficio el resto. Procede librar testimonio de la grabación del plenario y de la presente resolución para su remisión al Juzgado Decano de esta ciudad por sí el testigo Bernabe pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pedro Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo por el delito contra la salud pública por el que el acusado, ahora apelante, ha sido condenado, lo que supone una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, o al menos una no aplicación del principio in dubio pro reo. Afirma el recurrente que no son suficientes las declaraciones incriminatorias de los policías intervinientes, especialmente si se tiene presente que uno de los policías manifestó no haber presenciado la transacción por hallarse en labores de vigilancia del otro acusado, que resultó absuelto, y si además se tiene presente que lo manifestado por el único policía que dijo haber presenciado la transacción está contradicho por el acusado y también por el presunto comprador de la droga, lo que reconduce la cuestión a un problema de versiones contradictorias. Y añade que el recurrente es un consumidor habitual pero no un traficante, y que la droga que le fue intervenida era para su consumo personal.
Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).'Y prosigue más adelante afirmando: 'Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.' Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia, en relación con una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es que 'se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial.' Añadiendo después que 'esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem 'no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.' Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se constata que el apelante ha cuestionado la racionalidad de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, al estimar el recurrente que son poco creíbles las declaraciones de los policías intervinientes y al afirmar que la droga que le fue incautada era para su propio consumo, lo que determinaría que, en caso de estimar su pretensión, se llegase a la conclusión de que realmente no hubo una verdadera prueba de cargo capaz de destruir su derecho a la presunción de inocencia y de que en consecuencia procede su absolución.
No se puede compartir esta pretensión, porque el tribunal de instancia contó realmente con suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado, especialmente las declaraciones policiales, que fueron acertadamente valoradas tanto en su mismo contenido como en relación con el resto de las pruebas de cargo practicadas, que vinieron a corroborar lo manifestado por aquéllos.
La sentencia apelada se ha basado en la declaración testifical de los policías intervinientes, uno de los cuales presenció directamente la transacción de la bolsita de droga en el interior de los servicios del auditorio, viendo cómo el acusado entregaba a otra persona una bolsita de plástico de color blanco a cambio de dinero, cuya cantidad no supo concretar en el momento de la transmisión, que fue entregado por el comprador al acusado al tiempo que recibía dicha bolsita, y además el otro policía, el que no presenció personalmente ese intercambio, declaró que estaba fuera de los servicios controlando al otro acusado, quien permanecía allí con el presumible fin de vigilar y auxiliar al otro involucrado en los hechos.
Esas manifestaciones, que estaban referidas al momento de la transmisión, se completaron con sus percepciones anteriores a tal hecho y también con los conocimientos que ya tenían sobre los mismos. Por un lado, está el conocimiento previo que ambos policías tenían acerca de que los acusados estaban relacionados con el mundo del ocio en Benidorm y de que habían estado implicados en hechos relacionados con las drogas, especialmente con registros en locales de ocio con los que aquéllos tenían relación, y también tenían conocimiento de que el encausado que resultó finalmente condenado ya había sido objeto de una anterior condena por tráfico de drogas. Por otro lado, los dos policías estuvieron siguiendo visualmente a los dos encausados durante bastante tiempo antes al intercambio de referencia, observando que al menos uno de ellos, el acusado condenado, se introducía intermitentemente en los servicios con otra persona y salían al cabo de medio o un minuto, cosa que fue observada en al menos tres ocasiones, permaneciendo el otro acusado en la puerta de los servicios, como si actuase a modo de vigilante, todo lo cual les hizo sospechar acerca de que estuvieran realizando actos de venta de drogas a terceros compradores, como efectivamente constataron cuando uno de los policías se introdujo en los servicios y vio cómo se realizaba un concreto intercambio de droga por dinero.
Todo lo anterior se completa con la apreciación, así recogida en la sentencia apelada, acerca de que tras haberse producido el intercambio los policías se dirigieron a cada uno de los intervinientes en esa transacción, y uno de los policías ocupó en poder del acusado condenado una bolsita que contenía cocaína y una cantidad de dinero, y el otro policía vio que el comprador arrojaba al suelo la bolsita que acababa de comprar, que igualmente fue intervenida policialmente, lo que guarda correspondencia con el hecho de que se enviaron dos bolsitas a analizar (folio 14 de las diligencias de investigación) y de que fueron dos bolsitas las analizadas pericialmente (folio 51 de dichas diligencias).
Todo este conjunto probatorio, así apreciado en la sentencia apelada, constituye una prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado, que fue el que realizó materialmente el intercambio, pues no sólo se valoró lo percibido por uno de los policías que se introdujo en los servicios y vio como aquél entregaba la bolsita de droga y recibía del adquirente una cantidad de dinero, sino que esa percepción fue acompañada con el hecho objetivo de que en poder de uno de los intervinientes en la transacción se halló esa bolsita de droga, precisamente cuando estaba tratando de deshacerse de ella arrojándola al suelo, y en poder del otro interviniente se halló una buena cantidad de dinero así como otra bolsita que igualmente contenía droga.
No hay razón ninguna para pensar que esos policías se hayan equivocado o hayan actuado con el propósito de perjudicar al acusado, especialmente si se tiene presente que ambos policías actuaban como control el uno del otro, y si además se considera que también intervinieron otros policías uniformados en la detención de los implicados, incrementándose así el control recíproco entre ellos y la consiguiente dificultad de poder apreciar cualquier finalidad perversa o malintencionada en los policías actuantes, especialmente si se tiene presente que todos los policías intervinientes pudieron comprobar cómo se hallaba una bolsita de droga en poder de cada uno de los implicados en el intercambio, uno de los cuales estaba intentando deshacerse de la bolsita de droga arrojándola al suelo, lo que fue visto por los policías uniformados que se aproximaron al mismo para retenerle e inmovilizarle.
Frente a estas pruebas incriminatorias carecen de capacidad de convicción las razones aducidas por el apelante, que son las relativas a que él mismo era consumidor de drogas y por tal razón se halló droga en su poder, y a que el supuesto comprador negó haber participado en el intercambio, afirmando que lo único que hizo fue franquear la entrada en el auditorio al acusado y a su acompañante, y que a continuación ambos fueron a los servicios a hacer sus necesidades. Por un lado, el hecho de ser consumidor no pone ni quita nada a los hechos enjuiciados y a las pruebas que los sostienen, que es lo que realmente debe ser examinado.
Por otro lado, las afirmaciones del testigo comprador están en completa oposición con lo manifestado por los policías que presenciaron lo ocurrido. Por esta razón el tribunal de instancia decidió proceder contra el mismo como presunto responsable de un delito de falso testimonio, tal y como se ordenó en el fallo de la sentencia apelada. Esta manera de proceder no se considera irracional ni arbitraria, toda vez que se asienta en el conjunto probatorio más arriba expuesto que se considera racionalmente fundamentado y capaz de destruir la presunción de inocencia del acusado apelante.
Como consecuencia de todo lo anterior se sigue que la versión policial es perfectamente creíble y que los alegatos exculpatorios del acusado ahora recurrente carecen de cualquier poder de convicción frente a lo manifestado por los policías y a la droga objetivamente incautada en poder del recurrente y de quien se la compró, por lo que la apreciación probatoria analizada en la sentencia apelada, basada en una prueba de cargo sólida y consistente tanto subjetiva como objetivamente, permite fundamentar la confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.
SEGUNDO.- Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto del recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa como con respecto a las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, según en ella misma se desarrolla, procede su íntegra confirmación en la medida que esas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabrá imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Antonio .
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
