Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 156/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 87/2019 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 156/2021
Núm. Cendoj: 18087370012021100064
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1743
Núm. Roj: SAP GR 1743:2021
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado,
En la ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.-
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 87/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado número 42/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Motril seguido por supuestos delitos de estafa agravada previsto en los artículos 248, 250.1, 5º y 6º del Código Penal, o alternativamente, un delito de apropiación indebida agravada previsto en el artículo 253.1 en relación con el artículo 250.1, 5º y 6º del Código Penal, y delito continuado de estafa contra:
- Cayetano, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1974 en Motril, hijo de Juan Enrique y de Ángela, con domicilio en PASEO000 DIRECCION000 Num. NUM002 de Torrenueva Costa, representado por el Procurador Don Gabriel Francisco García Ruano y defendido por el Letrado Don Carlos Javier Morales Alaminos, y contra
- Juan Enrique, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM003, nacido el NUM004 de 1944 en Lújar (Granada), hijo de Fausto y de Leonor, con domicilio en con domicilio en PASEO000 DIRECCION000 Num. NUM002 de Torrenueva Costa, representado por el Procurador Don Gabriel Francisco García Ruano y defendido por el Letrado Don Carlos Javier Morales Alaminos.-
En el presente procedimiento ha intervenido el
- Romulo, representado por la Procuradora Doña Pilar Rejón Sánchez y defendido por el Letrado Don Ricardo Rojas García,
- Saturnino representado por la Procuradora Doña Pilar Rejón Sánchez y defendido por el Letrado Don Ricardo Rojas García,
- Beatriz, representado por la Procuradora Doña María Isabel Bustos Montoya y defendido por la Letrada Doña Encarnación Arellano Hellín, por sucesión procesal de Artemio,
- Enriqueta, representada por el Procurador Don Juan Lupión Estévez y defendida por el Letrado Don Pablo Porcel Saavedra, actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.-
Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
1 Flora, en la cantidad de 150,18 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
2 Ambrosio, 282,44 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía, y 800 euros por la multa pagada por carecer de seguro en vigor.
3 Anibal, 327,41 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
4 Apolonio, 491,44 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía, y 1.500 euros por la multa pagada por el mismo por carecer de seguro en vigor.
5 Artemio, 302,15 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía, y 79,25 euros por el depósito municipal que pagó por carecer de seguro en vigor.
6 Dionisio, 144,50 euros y 256,44 euros por las primas abonadas y no liquidadas a la compañía.
7 Ramona, 218,56 euros por la prima de póliza de hogar contratada abonada y no liquidada a la compañía.
8 Estanislao, 318,43 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
9 Eulogio, 250 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
10 Ruth, 378,72 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
11 Ezequias, 303,42 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
12 Faustino, 214,67 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía y 150 euros por la multa pagada que le fue impuesta por carecer de seguro.
13 Felicisimo, 204,04 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
14 Susana, 277,44 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía, y 444,90 euros por los gastos de reparación de los daños sufridos en accidente en vehículo de su propiedad y que fueron pagados por la misma por carecer de seguro obligatorio.
15 Tarsila, 400 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
16 Gerardo, 398,65 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
17 Guillermo, 259 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
18 Héctor, 315,95 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
19 Eutimio, 423,24 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
20 Herminio, 195,02 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
21 Humberto, 1.100,82 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía, y 455,24 euros por los costes de reparación de la luna delantera del vehículo no sufragados por los acusados.
22 Ismael, 359,11 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
23 Romulo, 881,26 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía, 1.650 euros por la multa que pagó por carecer de seguro obligatorio, y 528,42 euros pagados por el mismo por los gastos de reparación de su vehículo ocasionados durante el período de cobertura de la póliza contratada y luego anulada por impago.
24 Justiniano, 800 euros por las primas abonadas y no liquidadas a la compañía.
25 Amelia, 200 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
26 Leopoldo, 190 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
28 Luis, 889,51 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
29 Dulce, 263,49 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
30 Matías, 290,65 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
31 Miguel, 716,61 euros pagados en efectivo a los acusados y que no liquidaron luego a la compañía.
32 Nicanor, 311,57 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
33 Onesimo, 178,36 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
35 Pascual, 241,47 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
36 Enriqueta, 1.118,11 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
37 Rafael, 421,21 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
38 Raúl, 166,28 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
39 Rogelio, 2.476,46 euros que pagó a los acusados y que éstos no liquidaron a la compañía.
41 Salvador, 350 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.
42 Enma, 431,84 euros, 160,03 euros, 120 euros, 39,63 euros y 11,52 euros por las primas abonadas y no liquidadas a la compañía, y por los gastos de grúa que precisó para su furgoneta marca Opel modelo Vivaro con matrícula ....HNY por carecer de seguro en vigor y por tasa de recogida de vehículos en la vía pública y por estancia del ciclomotor en el depósito municipal.
43 Víctor, 263,05 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía, 400 euros en concepto de multa y 79,25 euros por tasas correspondientes a la retirada del vehículo que le fueron impuestas por carecer de seguro obligatorio.
44 Rosendo, 177,54 euros que pagó en metálico a los acusados y no liquidada a la compañía.
45 Saturnino, 1.000 euros que pagó a los acusados y no liquidada a la compañía.
46 Inmaculada, 110,73 euros que pagó en metálico a los acusados y no liquidada a la compañía.
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 4170 y siguientes de las actuaciones.
A su vez, la acusación particular Romulo, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Cayetano como autor de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, y 74 del Código Penal, y a Juan Enrique como autor de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, y 74 del Código Penal y un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para Juan Enrique por la estafa ocho años de prisión y multa de 24 meses con la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, y por el delito de apropiación indebida ocho años de prisión y multa de 24 meses por la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, y para Cayetano por la estafa ocho años de prisión y multa de 24 meses con la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Romulo en la cantidad de 5.909,27 euros.
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 3815 y siguientes de las actuaciones.
La acusación particular Saturnino, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Cayetano como autor de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, y 74 del Código Penal, y a Juan Enrique como autor de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, y 74 del Código Penal y un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para Juan Enrique por la estafa ocho años de prisión y multa de 24 meses con la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, y por el delito de apropiación indebida ocho años de prisión y multa de 24 meses por la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, y para Cayetano por la estafa ocho años de prisión y multa de 24 meses con la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Saturnino en la cantidades de 1.000 euros entregados por la contratación del seguro del automóvil, 525 euros de gastos de grúa, 406,61 euros por el seguro contratado con Mutua Madrileña, 1.400 euros por el seguro a todo riesgo que el Sr. Juan Enrique se comprometió a pagar y 2.160,06 euros por la tasación de daños que el mismo Sr. Juan Enrique se comprometió a pagar y que habrían estado cubiertos por el seguro, lo que hace un total de 5.491,67 euros.
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 3832 y siguientes de las actuaciones.
A su vez, la acusación particular Artemio, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Cayetano como autor de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, y 74 del Código Penal, y a Juan Enrique como autor de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, y 74 del Código Penal y un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para Juan Enrique por la estafa ocho años de prisión y multa de 24 meses con la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, y por el delito de apropiación indebida ocho años de prisión y multa de 24 meses por la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, y para Cayetano por la estafa ocho años de prisión y multa de 24 meses con la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Artemio en la cantidad de 1.763,36 euros en total, correspondiendo, por el depósito de grúa, 79,25 euros, pago de multa por carecer de seguro 764,38 euros, pago de seguro 302,15 euros, y reparación de vehículo 617,58 euros.
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 3852 y siguientes de las actuaciones.
Por su parte, la acusación particular
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 3876 y siguientes de las actuaciones.
A su vez, la acusación particular
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 3885 y siguientes de las actuaciones.
Por último, la acusación particular Enriqueta, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Cayetano como autor de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, 249 y 250.1 6º en relación con el 74, todos del Código Penal, y a Juan Enrique como autor de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, 249, 250.1 y 74 del Código Penal y un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley 1/2015, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para Juan Enrique por el delito continuado de estafa 6 años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 4 euros, y por el delito de apropiación indebida, 4 años de prisión y multa a razón de cuatro euros día, y para Cayetano 6 años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 4 euros, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Enriqueta en la cantidad de 14.118,11 euros por las primas de seguro pagadas y sanciones impuestas como consecuencia de circular sin seguro, respondiendo subsidiariamente para el caso de insolvencia o impago las compañías de seguros Zurich por el importe de 1.500 euros de la multa por carecer de seguro con fecha de denuncia 20 de febrero de 2014, y Caser por el importe de 1.500 euros de la multa por carecer de seguro con fecha de denuncia 16 de junio de 2014.
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 3891 y siguientes de las actuaciones.-
Juan Enrique reconoció ser ciertos los hechos objeto calificación por, tan sólo, la entidad REALE SEGUROS, indicando que el otro acusado, Cayetano, su hijo, es tan sólo un empleado. Reconoció deber a la entidad REALE la cantidad de 190.837,36 euros, no contestando a las preguntas de la entidad de seguros FIATC. Cayetano declaró no ser culpable, acogiéndose a su derecho a no declarar. Por todas las partes se renunció a la práctica de prueba testifical. Como se dice, luego se practicó prueba documental.-
Hechos
Probado y así se declara que Juan Enrique, habida cuenta las relaciones comerciales y confianza depositada por la COMPAÑÍA REALE SEGUROS en su actividad profesional como mediador de seguros de la Compañía REALE SEGUROS, aprovechándose de esa circunstancia y apariencia, recibía y cobraba de los asegurados el importe de las primas correspondientes por las pólizas contratadas en nombre de la aseguradora dicha, si bien dichas cantidades que le entregaban las hacía suyas en beneficio propio, simulando un pago a REALE que resultó ser una estafa de grandes dimensiones, sin que a pesar de los requerimientos al efecto realizados por REALE para su entrega, surgiera efecto alguno, llevando a cabo las siguientes actuaciones:
1º- Para el pago de primas de pólizas contratadas y cobradas, durante el año 2013, Juan Enrique, emitió una serie de pagarés a favor de REALE. En concreto nueve pagarés con vencimientos desde el 15 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por un importe total de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (129.249,27 Euros), los cuales a su correspondiente vencimiento, resultaron todos devueltos por su entidad bancaria al resultar 'incorrientes'. En acreditación de lo anterior, junto con la denuncia interpuesta por REALE SEGUROS, se aportaron por la misma los nueve pagarés emitidos por Juan Enrique, junto a sus correspondientes certificados de devoluciones bancarias obrantes al anexo 1º.
2º- Del mismo modo y para gestionar el pago de las primas de seguros, del año 2013 y primer cuatrimestre de 2014, se le facilitó por REALE a Juan Enrique una herramienta informática, de nombre 'AIRNET', con el objetivo de que se liquidaran los recibos de las pólizas que iba cobrando a los asegurados de REALE, de tal forma, los recibos de los asegurados se agrupan en una liquidación y REALE procede a pasar un cargo bancario a la cuenta que Juan Enrique indica. De acuerdo a esta operativa, Juan Enrique devolvió los cargos bancarios correspondientes a dieciocho liquidaciones, de recibos de prima de seguro que había cobrado a los asegurados de REALE, por un importe total de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (52.782,19 Euros). Junto a la denuncia interpuesta por REALE SEGUROS se acompañaron por la misma las dieciocho liquidaciones, en el Anexo 2, con los recibos de prima de las pólizas de cada una de ellas, junto a los certificados bancarios de la devolución, habiendo en cada certificado bancario tres liquidaciones, por los que existen seis certificados del banco.
3º- Un tercer modo de la grave defraudación cometida por Juan Enrique, lo constituye el importe de recibos de primas de seguro, correspondientes a pólizas con vencimientos que van del 13 de julio de 2014 a 17 de noviembre de 2014, suscritas con la entidad REALE SEGUROS, y que los asegurados le habían pagado, reteniendo el importe de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (8.805,90 Euros), en su poder sin dar explicación alguna, y que se han conocido por la aseguradora cuando se han anulado las pólizas a los asegurados por falta de pago, resultando que el cliente acudía con el recibo de haberlo pagado directamente a Juan Enrique, habiéndose acompañado con la denuncia de la entidad REALE, como Anexo nº 3, el listado de pólizas y todos sus recibos en la cuantía expuesta, con certificación del responsable de administración de la entidad REALE, constituyendo otra forma de las que ha empleado Juan Enrique, para engañar, estafar y quedarse con el dinero de la entidad REALE. La COMPAÑÍA FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Enriqueta se adhirió a las calificaciones de representante del Ministerio Fiscal y REALE SEGUROS, manteniendo su petición de responsabilidad civil.-
Fundamentos
Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, incluida la documental. En concreto, el acusado Juan Enrique declara que son ciertos los hechos objeto de calificación por, tan sólo, la entidad REALE SEGUROS, indicando que el otro acusado, Cayetano, su hijo, es tan sólo un empleado, declaración que coincide con la vertida por el mismo en fase de instrucción el día 5 de noviembre de 2015. Reconoció deber a la entidad REALE la cantidad de 190.837,36 euros, no contestando a las preguntas de la entidad de seguros FIATC. Cayetano declaró no ser culpable, acogiéndose a su derecho a no declarar. Por todas las partes se renunció a la práctica de prueba testifical. Luego se practicó prueba documental, de la que, en relación con los hechos reconocidos por Juan Enrique, destacan los nueve pagarés emitidos por el mismo y reconocidos junto con sus certificados de devoluciones bancarias, aportados por la entidad REALE como Anexo uno de su escrito de denuncia, las dieciocho liquidaciones con los recibos de prima de las pólizas de cada una de ellas junto con los certificados bancarios de devolución, aportados como anexo dos junto con su escrito de denuncia por la entidad REALE, y el listado de pólizas y recibos, junto con certificaciones, aportados también por la acusadora particular REALE como anexo tres de su escrito de denuncia.
No existe prueba de participación en tales hechos, ni en ninguno de los otros hechos objeto de otras acusaciones, por parte de Cayetano. Tampoco existe prueba de la participación en el resto de los hechos no declarados probados por parte de Juan Enrique. En tal sentido, no pueden ser valorados los folios 1084 a 1495, referidos a entre otras cuestiones gestiones realizadas por la entidad FIATC de seguros sobre el impago de pólizas de seguros, contenido de entrevistas, y diversa documentación, como suficientes para enervar su presunción de inocencia, no habiéndose practicado en acto de juicio prueba testifical, ni pudiendo tenerse por tales testificales las declaraciones vertidas en fase de instrucción. El artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) establece que el juez que instruya el sumario practicará las diligencias, no pruebas, que le propusieren el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales. Igualmente ha de reseñarse que tanto el Tribunal Supremo (TS) como el Tribunal Constitucional (TC) se han cansado de repetir que sólo las pruebas practicadas en el juicio oral son las aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, como resulta de los artículos 730 y 741 de la LECr, y que los actos de investigación del sumario y de las diligencias previas únicamente tienen un carácter preparatorio del trascendental acto del juicio oral ( artículos 299 y 779 de la LECr), por lo que para que alcancen valor probatorio, además de haberse practicado con las formalidades que la Constitución (CE) y el ordenamiento procesal establecen, deben tener entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, incluso en los supuestos de la venida en llamar prueba anticipada y preconstituída, en relación con los artículos 433, 448, 730, 777, 781.1, 784.2 y 785, todos LECr ( STS 21-4-1989, 7-3 y 15-6-1992, 3-11-1993, 8-11-1994, y 23-1-1995 entre otras).
No debieron personas distintas de las compañías de seguros ser admitidas como acusaciones particulares, puesto que son tales compañías las únicas perjudicadas como consecuencia del delito de apropiación indebida cometido, y por lo que se razonará en el fundamento dedicado a la responsabilidad civil. Tan es así que la indemnización tan sólo puede ser fijada a favor de la compañía de seguros, debido a que suyas son las cantidades recibidas por su agente en concepto de primas de los contratantes, recibo de cantidades por su agente y contratos celebrados en nombre de las compañías por el mismo, de los que deriva la obligación de la compañía de seguros de cumplir con el contrato libremente pactado, no pudiendo ser obligado el condenado a pagar, una doble indemnización, y en las mismas cuantías, una para la compañía de seguros por la prima no entregada a la misma, y otra al cliente por la misma prima pagada. Tales clientes, en todo caso asegurados como se razonará, hubieran sido o no cancelados los seguros por las compañías aseguradoras, las cuales han de responder conforme a lo contratado por su '
-un cambio en la esencia de la intención posesoria, '
-ejercicio por parte del sujeto activo de facultades que sólo competen al dueño propietario, apropiándose de la cosa sea por gozar de la cosa o derecho, o por disponer de la misma, distrayéndola, con superación del venido en llamar 'punto sin retorno' dándole a la cosa o derecho un destino distinto de aquél para el que le fue confiada y entregada, lo que normalmente ocurrirá en supuestos de entrega de cosas fungibles como el dinero, o negando haberla recibido,
-producción de perjuicio patrimonial por la apropiación para un tercero, reverso del enriquecimiento del sujeto activo.
El acusado Juan Enrique, como agente de la entidad de seguros REALE, tenía en depósito las cantidades recibidas de los clientes y venía obligado a entregarlas a la aseguradora conforme a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, y según lo prevenido en el contrato que le vinculaba con la sociedad.
Cuando de entrega de dinero se trata, constituyen requisitos necesarios específicos para la existencia del delito de apropiación indebida, en palabras de la Sala II del Tribunal Supremo (TS), así en S nº. 754/2018 de 12 de marzo de 2019 '...
Como se dice, el delito es continuado, y la suma total de lo apropiado en perjuicio de la entidad de seguros REALE excede de los cincuenta mil euros, aunque ninguna cantidad por separado según lo declarado probado excede de dicha cuantía, por lo que procede la aplicación del artículo 250.1.5ª CP en exclusiva, en evitación de infracción del principio 'non bis in idem' caso de aplicar, además, la agravación prevista en el artículo 74 CP. El Acuerdo del Pleno de la Sala II TS de 30 de Octubre de 2007, estableció lo siguiente: '
Como se solicita, concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 CP, bastando con observar la duración de la tramitación del procedimiento.-
Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión referida en el párrafo anterior de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.-
Como ya se dijo, quienes contrataron con el acusado que se condena, agente notorio de la mercantil, y pagaron sus primas, cobrando con ello plena vigencia los contratos, no pueden considerarse perjudicados, puesto que, aunque la entidad de seguros diera por resueltos los contratos, estaban asegurados, como se razonará. Define y regula el Código Civil (CC) el contrato de mandato, basado en la confianza mutua y deberes de fidelidad y lealtad entre quien da el encargo, mandante, y quien recibe el encargo, mandatario, en los artículos 1709 y siguientes, al decir, tal artículo, que '
En relación con el conocido como 'factor notorio', con o sin establecimiento abierto al público, y con utilización de signo o elemento distintivo e identificador, mandatario que notoriamente actúe por encargo de una sociedad, establecimiento o empresa fabril o comercial, conocidas, como ocurren en el caso con la aseguradora REALE, en su actuar en tal representación, y frente a terceros contratantes, tales 'contratantes' y lo pactado resultan protegidos por Ley quedando vinculada la sociedad mandante, pues los contratos que tales mandatarios, 'factores', celebren en representación y por cuenta de la sociedad conocida, vincularán y producirán efectos entre las partes, tercero y sociedad, con contadas excepciones, como la consistente en que la operación contractual no estuviera comprendida en el tráfico o giro de la sociedad, salvo que en tales casos el factor hubiera actuado por orden de la sociedad mandante, o con apoderamiento tácito, o que la sociedad aprobara la gestión del mandatario de forma expresa o por 'actos positivos'. Todo ello, con tal vinculación y producción de efectos contractuales entre sociedad mandante y tercero contratante con la misma a través de su mandatario, hasta que se haya producido el cese de la relación contractual entre mandante y mandatario notorio, 'factor notorio', por cualquiera de los modos que los artículos
En efecto, señala el artículo 286 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio (CCo) que '
Se refiere en relación a ello el Tribunal Supremo ( TS) Sala I Sección 1ª en S nº. 1002/2007 de 28 de septiembre al decir que '...
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Condenamos a Juan Enrique como autor de un delito consumado continuado de apropiación indebida ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas a las penas de
Le absolvemos de los delitos de estafa por los que viene acusado.
Absolvemos a Cayetano de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que viene acusado, con declaración de las costas de oficio respecto del mismo.
Respecto de la responsabilidad civil,
Condenamos a Juan Enrique al pago de las costas procesales causadas a la acusación particular, COMPAÑÍA REALE SEGUROS, con declaración del resto de oficio.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación, a prepararse ante este tribunal en el término señalado en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.-
