Sentencia Penal Nº 156/20...yo de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 156/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 87/2019 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 156/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100064

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1743

Núm. Roj: SAP GR 1743:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚMERO 87/2019.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 42/2016.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 MOTRIL.-

N.I.G.: 1814043P20140000711

Ponente:D. Jesús Lucena González

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 156-

ILTMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Mª. Maravillas Barrales León.

D. Jesús Lucena González.

. . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.-

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 87/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado número 42/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Motril seguido por supuestos delitos de estafa agravada previsto en los artículos 248, 250.1, 5º y 6º del Código Penal, o alternativamente, un delito de apropiación indebida agravada previsto en el artículo 253.1 en relación con el artículo 250.1, 5º y 6º del Código Penal, y delito continuado de estafa contra:

- Cayetano, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1974 en Motril, hijo de Juan Enrique y de Ángela, con domicilio en PASEO000 DIRECCION000 Num. NUM002 de Torrenueva Costa, representado por el Procurador Don Gabriel Francisco García Ruano y defendido por el Letrado Don Carlos Javier Morales Alaminos, y contra

- Juan Enrique, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM003, nacido el NUM004 de 1944 en Lújar (Granada), hijo de Fausto y de Leonor, con domicilio en con domicilio en PASEO000 DIRECCION000 Num. NUM002 de Torrenueva Costa, representado por el Procurador Don Gabriel Francisco García Ruano y defendido por el Letrado Don Carlos Javier Morales Alaminos.-

En el presente procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCALy como acusaciones particulares:

- Romulo, representado por la Procuradora Doña Pilar Rejón Sánchez y defendido por el Letrado Don Ricardo Rojas García,

- Saturnino representado por la Procuradora Doña Pilar Rejón Sánchez y defendido por el Letrado Don Ricardo Rojas García,

- Beatriz, representado por la Procuradora Doña María Isabel Bustos Montoya y defendido por la Letrada Doña Encarnación Arellano Hellín, por sucesión procesal de Artemio,

-COMPAÑÍA REALE SEGUROS, representada por la Procuradora Doña María Isabel Bustos Montoya y defendida por el Letrado Don Jorge Moral Aranda,

-COMPAÑÍA FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Doña Mercedes Pastor Cano y defendida por el Letrado Don Indalecio Eduardo Aguilar Gallart,

- Enriqueta, representada por el Procurador Don Juan Lupión Estévez y defendida por el Letrado Don Pablo Porcel Saavedra, actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.-

Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El MINISTERIO FISCALinteresó en su escrito de acusación que se condenara a Cayetano y a Juan Enrique como autores de un delito de estafa agravada previsto en los artículos 248, 250.1, 5º y 6º del Código Penal, o alternativamente, un delito de apropiación indebida agravada previsto en el artículo 253.1 en relación con el artículo 250.1, 5º y 6º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo prevenido en el artículo 53 del Código Penal, y pago de las costas procesales causadas, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a:

1 Flora, en la cantidad de 150,18 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

2 Ambrosio, 282,44 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía, y 800 euros por la multa pagada por carecer de seguro en vigor.

3 Anibal, 327,41 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

4 Apolonio, 491,44 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía, y 1.500 euros por la multa pagada por el mismo por carecer de seguro en vigor.

5 Artemio, 302,15 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía, y 79,25 euros por el depósito municipal que pagó por carecer de seguro en vigor.

6 Dionisio, 144,50 euros y 256,44 euros por las primas abonadas y no liquidadas a la compañía.

7 Ramona, 218,56 euros por la prima de póliza de hogar contratada abonada y no liquidada a la compañía.

8 Estanislao, 318,43 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

9 Eulogio, 250 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

10 Ruth, 378,72 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

11 Ezequias, 303,42 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

12 Faustino, 214,67 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía y 150 euros por la multa pagada que le fue impuesta por carecer de seguro.

13 Felicisimo, 204,04 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

14 Susana, 277,44 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía, y 444,90 euros por los gastos de reparación de los daños sufridos en accidente en vehículo de su propiedad y que fueron pagados por la misma por carecer de seguro obligatorio.

15 Tarsila, 400 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

16 Gerardo, 398,65 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

17 Guillermo, 259 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

18 Héctor, 315,95 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

19 Eutimio, 423,24 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

20 Herminio, 195,02 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

21 Humberto, 1.100,82 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía, y 455,24 euros por los costes de reparación de la luna delantera del vehículo no sufragados por los acusados.

22 Ismael, 359,11 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

23 Romulo, 881,26 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía, 1.650 euros por la multa que pagó por carecer de seguro obligatorio, y 528,42 euros pagados por el mismo por los gastos de reparación de su vehículo ocasionados durante el período de cobertura de la póliza contratada y luego anulada por impago.

24 Justiniano, 800 euros por las primas abonadas y no liquidadas a la compañía.

25 Amelia, 200 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

26 Leopoldo, 190 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

28 Luis, 889,51 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

29 Dulce, 263,49 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

30 Matías, 290,65 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

31 Miguel, 716,61 euros pagados en efectivo a los acusados y que no liquidaron luego a la compañía.

32 Nicanor, 311,57 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

33 Onesimo, 178,36 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

35 Pascual, 241,47 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

36 Enriqueta, 1.118,11 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

37 Rafael, 421,21 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

38 Raúl, 166,28 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

39 Rogelio, 2.476,46 euros que pagó a los acusados y que éstos no liquidaron a la compañía.

41 Salvador, 350 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía.

42 Enma, 431,84 euros, 160,03 euros, 120 euros, 39,63 euros y 11,52 euros por las primas abonadas y no liquidadas a la compañía, y por los gastos de grúa que precisó para su furgoneta marca Opel modelo Vivaro con matrícula ....HNY por carecer de seguro en vigor y por tasa de recogida de vehículos en la vía pública y por estancia del ciclomotor en el depósito municipal.

43 Víctor, 263,05 euros por la prima abonada y no liquidada a la compañía, 400 euros en concepto de multa y 79,25 euros por tasas correspondientes a la retirada del vehículo que le fueron impuestas por carecer de seguro obligatorio.

44 Rosendo, 177,54 euros que pagó en metálico a los acusados y no liquidada a la compañía.

45 Saturnino, 1.000 euros que pagó a los acusados y no liquidada a la compañía.

46 Inmaculada, 110,73 euros que pagó en metálico a los acusados y no liquidada a la compañía.

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 4170 y siguientes de las actuaciones.

A su vez, la acusación particular Romulo, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Cayetano como autor de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, y 74 del Código Penal, y a Juan Enrique como autor de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, y 74 del Código Penal y un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para Juan Enrique por la estafa ocho años de prisión y multa de 24 meses con la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, y por el delito de apropiación indebida ocho años de prisión y multa de 24 meses por la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, y para Cayetano por la estafa ocho años de prisión y multa de 24 meses con la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Romulo en la cantidad de 5.909,27 euros.

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 3815 y siguientes de las actuaciones.

La acusación particular Saturnino, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Cayetano como autor de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, y 74 del Código Penal, y a Juan Enrique como autor de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, y 74 del Código Penal y un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para Juan Enrique por la estafa ocho años de prisión y multa de 24 meses con la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, y por el delito de apropiación indebida ocho años de prisión y multa de 24 meses por la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, y para Cayetano por la estafa ocho años de prisión y multa de 24 meses con la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Saturnino en la cantidades de 1.000 euros entregados por la contratación del seguro del automóvil, 525 euros de gastos de grúa, 406,61 euros por el seguro contratado con Mutua Madrileña, 1.400 euros por el seguro a todo riesgo que el Sr. Juan Enrique se comprometió a pagar y 2.160,06 euros por la tasación de daños que el mismo Sr. Juan Enrique se comprometió a pagar y que habrían estado cubiertos por el seguro, lo que hace un total de 5.491,67 euros.

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 3832 y siguientes de las actuaciones.

A su vez, la acusación particular Artemio, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Cayetano como autor de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, y 74 del Código Penal, y a Juan Enrique como autor de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, y 74 del Código Penal y un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para Juan Enrique por la estafa ocho años de prisión y multa de 24 meses con la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, y por el delito de apropiación indebida ocho años de prisión y multa de 24 meses por la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, y para Cayetano por la estafa ocho años de prisión y multa de 24 meses con la cantidad diaria que proceda y costas de la acusación particular, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Artemio en la cantidad de 1.763,36 euros en total, correspondiendo, por el depósito de grúa, 79,25 euros, pago de multa por carecer de seguro 764,38 euros, pago de seguro 302,15 euros, y reparación de vehículo 617,58 euros.

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 3852 y siguientes de las actuaciones.

Por su parte, la acusación particular COMPAÑÍA REALE SEGUROS, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Juan Enrique como autor de un delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 252 y 74.1 y 2 del Código Penal, y un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250 en relación con el 74, todos del Código Penal, concurriendo en ambos delitos las circunstancias agravantes del artículo 250.3º, 6º y 7º, 22.6º y 74.1 y 2, todas del Código Penal, a las penas, por el delito de apropiación indebida 6 años de prisión y multa de 12 meses incluyendo las costas de la acusación particular, y por el delito de estafa, 6 años de prisión y multa de 12 meses incluyendo las costas de la acusación particular, debiendo indemnizar a la COMPAÑÍA REALE SEGUROS en la cantidad de 190.837,36 euros.

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 3876 y siguientes de las actuaciones.

A su vez, la acusación particular COMPAÑÍA FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Cayetano y a Juan Enrique como autores de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, 74.1 y 2, con la agravante de abuso de confianza del artículo 22.7º del Código Penal, y un delito continuado de estafa de los artículos 248, y 250.6º en relación con el apartado 1º y 2º del artículo 74 del Código Penal, concurriendo en ambos delitos la agravante del artículo 250.6º del Código Penal por haberse cometido el hecho abusando de las relaciones personales con los clientes y de la credibilidad empresarial o profesional, a las penas, para cada uno de ellos, por el delito continuado de apropiación indebida 6 años de prisión y multa de 12 meses, y por el delito continuado de estafa, 6 años de prisión y multa de 12 meses, con el pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a la COMPAÑÍA FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA en la cantidad de 16.799,77 euros por los daños probados irrogados a la mercantil.

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 3885 y siguientes de las actuaciones.

Por último, la acusación particular Enriqueta, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Cayetano como autor de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, 249 y 250.1 6º en relación con el 74, todos del Código Penal, y a Juan Enrique como autor de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, 249, 250.1 y 74 del Código Penal y un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley 1/2015, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para Juan Enrique por el delito continuado de estafa 6 años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 4 euros, y por el delito de apropiación indebida, 4 años de prisión y multa a razón de cuatro euros día, y para Cayetano 6 años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 4 euros, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Enriqueta en la cantidad de 14.118,11 euros por las primas de seguro pagadas y sanciones impuestas como consecuencia de circular sin seguro, respondiendo subsidiariamente para el caso de insolvencia o impago las compañías de seguros Zurich por el importe de 1.500 euros de la multa por carecer de seguro con fecha de denuncia 20 de febrero de 2014, y Caser por el importe de 1.500 euros de la multa por carecer de seguro con fecha de denuncia 16 de junio de 2014.

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 3891 y siguientes de las actuaciones.-

SEGUNDO.- Cayetano y Juan Enrique mantuvieron en su escrito de defensa, obrante a los folios 4232 y siguientes de las actuaciones, que no son ciertos los hechos mantenidos por las acusaciones. A tenor de ello interesaron sus absoluciones.-

TERCERO.-En el acto del juicio oral se oyó a los acusados, y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dándose por reproducida la prueba documental, todo ello en la forma que consta en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

Juan Enrique reconoció ser ciertos los hechos objeto calificación por, tan sólo, la entidad REALE SEGUROS, indicando que el otro acusado, Cayetano, su hijo, es tan sólo un empleado. Reconoció deber a la entidad REALE la cantidad de 190.837,36 euros, no contestando a las preguntas de la entidad de seguros FIATC. Cayetano declaró no ser culpable, acogiéndose a su derecho a no declarar. Por todas las partes se renunció a la práctica de prueba testifical. Como se dice, luego se practicó prueba documental.-

CUARTO.-Tras la práctica de las pruebas referidas en el antecedente de hecho anterior el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar que se tuviera por sin efecto su escrito de conclusiones, adhiriéndose expresamente al escrito de calificación de la entidad REALE SEGUROS, que tan sólo formulaba escrito de acusación contra Juan Enrique, añadiendo a la cuarta que concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, y en la quinta, que solicita para el mismo la imposición de una pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo prevenido en el artículo 53 del Código Penal. Las acusaciones particulares Romulo, Saturnino y Beatriz se adhirieron a la calificación de la representante del Ministerio Fiscal. La entidad COMPAÑÍA REALE SEGUROS aclaró que mantenía tan sólo acusación contra Juan Enrique por delito de apropiación indebida, retirando la acusación contra el mismo por delito de estafa, así como la pena derivada de tal estafa. Por el Letrado de la defensa de ambos acusados se mostró adhesión a la calificación de la representante del Ministerio Fiscal, conformándose con la pena solicitada para Juan Enrique, entendiéndose que la atenuante de dilaciones indebidas debía apreciarse como muy cualificada. Solicitó la absolución de Cayetano.-

Hechos

Probado y así se declara que Juan Enrique, habida cuenta las relaciones comerciales y confianza depositada por la COMPAÑÍA REALE SEGUROS en su actividad profesional como mediador de seguros de la Compañía REALE SEGUROS, aprovechándose de esa circunstancia y apariencia, recibía y cobraba de los asegurados el importe de las primas correspondientes por las pólizas contratadas en nombre de la aseguradora dicha, si bien dichas cantidades que le entregaban las hacía suyas en beneficio propio, simulando un pago a REALE que resultó ser una estafa de grandes dimensiones, sin que a pesar de los requerimientos al efecto realizados por REALE para su entrega, surgiera efecto alguno, llevando a cabo las siguientes actuaciones:

1º- Para el pago de primas de pólizas contratadas y cobradas, durante el año 2013, Juan Enrique, emitió una serie de pagarés a favor de REALE. En concreto nueve pagarés con vencimientos desde el 15 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por un importe total de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (129.249,27 Euros), los cuales a su correspondiente vencimiento, resultaron todos devueltos por su entidad bancaria al resultar 'incorrientes'. En acreditación de lo anterior, junto con la denuncia interpuesta por REALE SEGUROS, se aportaron por la misma los nueve pagarés emitidos por Juan Enrique, junto a sus correspondientes certificados de devoluciones bancarias obrantes al anexo 1º.

2º- Del mismo modo y para gestionar el pago de las primas de seguros, del año 2013 y primer cuatrimestre de 2014, se le facilitó por REALE a Juan Enrique una herramienta informática, de nombre 'AIRNET', con el objetivo de que se liquidaran los recibos de las pólizas que iba cobrando a los asegurados de REALE, de tal forma, los recibos de los asegurados se agrupan en una liquidación y REALE procede a pasar un cargo bancario a la cuenta que Juan Enrique indica. De acuerdo a esta operativa, Juan Enrique devolvió los cargos bancarios correspondientes a dieciocho liquidaciones, de recibos de prima de seguro que había cobrado a los asegurados de REALE, por un importe total de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (52.782,19 Euros). Junto a la denuncia interpuesta por REALE SEGUROS se acompañaron por la misma las dieciocho liquidaciones, en el Anexo 2, con los recibos de prima de las pólizas de cada una de ellas, junto a los certificados bancarios de la devolución, habiendo en cada certificado bancario tres liquidaciones, por los que existen seis certificados del banco.

3º- Un tercer modo de la grave defraudación cometida por Juan Enrique, lo constituye el importe de recibos de primas de seguro, correspondientes a pólizas con vencimientos que van del 13 de julio de 2014 a 17 de noviembre de 2014, suscritas con la entidad REALE SEGUROS, y que los asegurados le habían pagado, reteniendo el importe de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (8.805,90 Euros), en su poder sin dar explicación alguna, y que se han conocido por la aseguradora cuando se han anulado las pólizas a los asegurados por falta de pago, resultando que el cliente acudía con el recibo de haberlo pagado directamente a Juan Enrique, habiéndose acompañado con la denuncia de la entidad REALE, como Anexo nº 3, el listado de pólizas y todos sus recibos en la cuantía expuesta, con certificación del responsable de administración de la entidad REALE, constituyendo otra forma de las que ha empleado Juan Enrique, para engañar, estafar y quedarse con el dinero de la entidad REALE. La COMPAÑÍA FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Enriqueta se adhirió a las calificaciones de representante del Ministerio Fiscal y REALE SEGUROS, manteniendo su petición de responsabilidad civil.-

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión. Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio ' in dubio pro reo', al dictado de un fallo de absolución.

Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, incluida la documental. En concreto, el acusado Juan Enrique declara que son ciertos los hechos objeto de calificación por, tan sólo, la entidad REALE SEGUROS, indicando que el otro acusado, Cayetano, su hijo, es tan sólo un empleado, declaración que coincide con la vertida por el mismo en fase de instrucción el día 5 de noviembre de 2015. Reconoció deber a la entidad REALE la cantidad de 190.837,36 euros, no contestando a las preguntas de la entidad de seguros FIATC. Cayetano declaró no ser culpable, acogiéndose a su derecho a no declarar. Por todas las partes se renunció a la práctica de prueba testifical. Luego se practicó prueba documental, de la que, en relación con los hechos reconocidos por Juan Enrique, destacan los nueve pagarés emitidos por el mismo y reconocidos junto con sus certificados de devoluciones bancarias, aportados por la entidad REALE como Anexo uno de su escrito de denuncia, las dieciocho liquidaciones con los recibos de prima de las pólizas de cada una de ellas junto con los certificados bancarios de devolución, aportados como anexo dos junto con su escrito de denuncia por la entidad REALE, y el listado de pólizas y recibos, junto con certificaciones, aportados también por la acusadora particular REALE como anexo tres de su escrito de denuncia.

No existe prueba de participación en tales hechos, ni en ninguno de los otros hechos objeto de otras acusaciones, por parte de Cayetano. Tampoco existe prueba de la participación en el resto de los hechos no declarados probados por parte de Juan Enrique. En tal sentido, no pueden ser valorados los folios 1084 a 1495, referidos a entre otras cuestiones gestiones realizadas por la entidad FIATC de seguros sobre el impago de pólizas de seguros, contenido de entrevistas, y diversa documentación, como suficientes para enervar su presunción de inocencia, no habiéndose practicado en acto de juicio prueba testifical, ni pudiendo tenerse por tales testificales las declaraciones vertidas en fase de instrucción. El artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) establece que el juez que instruya el sumario practicará las diligencias, no pruebas, que le propusieren el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales. Igualmente ha de reseñarse que tanto el Tribunal Supremo (TS) como el Tribunal Constitucional (TC) se han cansado de repetir que sólo las pruebas practicadas en el juicio oral son las aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, como resulta de los artículos 730 y 741 de la LECr, y que los actos de investigación del sumario y de las diligencias previas únicamente tienen un carácter preparatorio del trascendental acto del juicio oral ( artículos 299 y 779 de la LECr), por lo que para que alcancen valor probatorio, además de haberse practicado con las formalidades que la Constitución (CE) y el ordenamiento procesal establecen, deben tener entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, incluso en los supuestos de la venida en llamar prueba anticipada y preconstituída, en relación con los artículos 433, 448, 730, 777, 781.1, 784.2 y 785, todos LECr ( STS 21-4-1989, 7-3 y 15-6-1992, 3-11-1993, 8-11-1994, y 23-1-1995 entre otras).

No debieron personas distintas de las compañías de seguros ser admitidas como acusaciones particulares, puesto que son tales compañías las únicas perjudicadas como consecuencia del delito de apropiación indebida cometido, y por lo que se razonará en el fundamento dedicado a la responsabilidad civil. Tan es así que la indemnización tan sólo puede ser fijada a favor de la compañía de seguros, debido a que suyas son las cantidades recibidas por su agente en concepto de primas de los contratantes, recibo de cantidades por su agente y contratos celebrados en nombre de las compañías por el mismo, de los que deriva la obligación de la compañía de seguros de cumplir con el contrato libremente pactado, no pudiendo ser obligado el condenado a pagar, una doble indemnización, y en las mismas cuantías, una para la compañía de seguros por la prima no entregada a la misma, y otra al cliente por la misma prima pagada. Tales clientes, en todo caso asegurados como se razonará, hubieran sido o no cancelados los seguros por las compañías aseguradoras, las cuales han de responder conforme a lo contratado por su ' factor notorio' como se razonará, tales clientes que pagaron sus primas nunca pudieron ostentar la cualidad de acusador particular, debido a que no ostentan la consideración de víctimas, ofendidos o perjudicados por el delito ( artículos 109 bis, 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). Estaban asegurados según se deduce de los relatos contenidos en los escritos de acusación. Y muestra de la vigencia de tales contratos suscritos por los particulares con la compañía de seguros es la reclamación que de sus primas hace la compañía de seguros. Declara con reiteración el Tribunal Constitucional ( TC SS nros. 108/1983, 115/1984, 147/1985, 136/1987, 34/1994 y 50/1998), que '... tanto la acción particular como la acción popular integran el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva...', añadiendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), así en su Sentencia número 637/2018 de 12 de diciembre, que si por cualquier causa se hubiere permitido indebidamente el ejercicio de la acción penal, lo procedente será reputar aún de oficio la acción penal indebidamente ejercitada como inexistente o nula, debiéndose retirar del proceso dicha acusación tan pronto como se constate esa grave anomalía procesal, por haber sido formulada la acusación en contra de lo dispuesto en la Ley, por haberse producido con vulneración de normas imperativas de orden público procesal, que afectan a la constitución de la relación jurídico-procesal como presupuesto de cualquier pronunciamiento de fondo, normas de obligado e inexcusable cumplimiento, y cuya vulneración perjudica en todo caso a la parte denunciada, querellada, o acusada.-

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados constituyen, respecto de Juan Enrique, como se solicita, un delito continuado de apropiación indebida, en la redacción del artículo 252 del Código Penal (CP) en relación con el artículo 74 del mismo texto, y artículo 250.1.5º CP (El valor de la defraudación supere los 50.000 euros), a la fecha de los hechos. Señalaba tal artículo 252 CP que ' Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.'. Según criterio jurisprudencial ya común, constituyen requisitos necesarios para la existencia de delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 del Código Penal, antes artículo 252 CP y que resulta aplicable dadas las fechas de ocurrencia de los hechos, todos los cuales concurren: -legítima posesión o mera detentación previa de lo que constituya su objeto por parte del sujeto activo del delito, objeto que lo puede constituir dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, -que lo entregado a dicho sujeto activo del delito lo sea, no con transmisión de la propiedad, sino por uno de los títulos que generan la obligación de entregar o devolver, sin limitación de posibles títulos, en ' numerus apertus' que va más allá de los tipos legales típicos o negociales civiles o mercantiles, incluyendo los títulos que incorporen una obligación condicionada en tal sentido de entrega o devolución, teniendo el acusado obligación de entregar las primas recibidas a la compañía de seguros REALE en virtud del contrato que le vinculaba a la misma,

-un cambio en la esencia de la intención posesoria, 'animus', por parte del sujeto activo, que pasa de ser intención de posesión en concepto de no dueño reconociéndose la titularidad de otro, a ser, con conciencia del acto, ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto y dolo, posesión en concepto de dueño, haciendo la cosa o derecho como propio con exclusión de los demás, con lesión de la confianza depositada por la incorporación al patrimonio, como nexo de culpabilidad,

-ejercicio por parte del sujeto activo de facultades que sólo competen al dueño propietario, apropiándose de la cosa sea por gozar de la cosa o derecho, o por disponer de la misma, distrayéndola, con superación del venido en llamar 'punto sin retorno' dándole a la cosa o derecho un destino distinto de aquél para el que le fue confiada y entregada, lo que normalmente ocurrirá en supuestos de entrega de cosas fungibles como el dinero, o negando haberla recibido,

-producción de perjuicio patrimonial por la apropiación para un tercero, reverso del enriquecimiento del sujeto activo.

El acusado Juan Enrique, como agente de la entidad de seguros REALE, tenía en depósito las cantidades recibidas de los clientes y venía obligado a entregarlas a la aseguradora conforme a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, y según lo prevenido en el contrato que le vinculaba con la sociedad.

Cuando de entrega de dinero se trata, constituyen requisitos necesarios específicos para la existencia del delito de apropiación indebida, en palabras de la Sala II del Tribunal Supremo (TS), así en S nº. 754/2018 de 12 de marzo de 2019 '... a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/06, de 17 de julio ; 707/12, de 20 de septiembre o 648/13, de 18 de julio , entre muchas otras)....'.

Como se dice, el delito es continuado, y la suma total de lo apropiado en perjuicio de la entidad de seguros REALE excede de los cincuenta mil euros, aunque ninguna cantidad por separado según lo declarado probado excede de dicha cuantía, por lo que procede la aplicación del artículo 250.1.5ª CP en exclusiva, en evitación de infracción del principio 'non bis in idem' caso de aplicar, además, la agravación prevista en el artículo 74 CP. El Acuerdo del Pleno de la Sala II TS de 30 de Octubre de 2007, estableció lo siguiente: ' El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración.'. De ello se deduce con claridad que, en principio, los delitos patrimoniales están sujetos a la agravación contenida en el artículo 74.1 CP caso de existir continuidad delictiva, pero debiendo evitarse la doble valoración de un mismo hecho, el ' non bis in idem'. Es por ello que puede concluirse que cuando las sumas totales de lo típico, sea daño o perjuicio, sean tenidas en consideración bien para convertir el delito leve en delito, o para aplicar un subtipo agravado, como en el supuesto de autos, no pueden volver a ser tenidas en cuenta para aplicar la agravación del artículo 74.1 CP, debiendo, eso sí, tenerse siempre en cuenta que sí resultará de aplicación la agravación contenida en el artículo 74.1 CP, por continuidad delictiva, cuando alguna de las acciones u omisiones que integran el delito continuado, por sí misma considerada, sirva para castigar como delito y no como delito leve, o sirva para aplicar un subtipo agravado, lo que no consta haya ocurrido, y todo ello ya que, de entenderlo de otra manera, quedarían sin sanción las conductas típicas, antijurídicas, culpables y punibles añadidas ( STS 997/2007, de 21 de noviembre y 173/2013, de 28 de febrero). Consiguientemente en principio la pena del delito continuado patrimonial se calculará sumando la cuantía de las infracciones y si no existe precepto específico que intensifique la penalidad por la adición de las cuantías deberá aplicarse la regla general del artículo 74.1 CP, después de aplicada la regla 2 de ese mismo artículo. Debe evitarse, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial ( Sentencia 76/2013, de 31 de enero o 173/2013, de 28 de febrero), que la apreciación de la continuidad delictiva, en supuestos de acumulación de las cantidades que han sido objeto del delito continuado sea tenida en cuenta para la aplicación de un doble efecto agravatorio si es dicha acumulación la que determina la aplicación del tipo agravado por el valor de la defraudación y se aplica, además, la agravación punitiva del párrafo primero del artículo 74 por la continuidad. Es decir, en estos casos la continuidad produciría un doble efecto: en primer lugar, la traslación del delito sancionado del tipo básico al agravado, por efecto de la acumulación prevista en el párrafo segundo del artículo 74. Y, en segundo lugar, la aplicación sobre este marco punitivo, ya agravado, de la norma que impone la pena en la mitad superior (artículo 74, párrafo primero). Resumiendo la cuestión. En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, que es lo ocurrido, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del artículo 74 del CP. Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el artículo 74.1º del CP, a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado (o del delito leve al delito). En estos supuestos, mantener la aplicación incondicional del artículo 74.1º del CP, determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del ' bis in idem'.-

TERCERO.- Juan Enrique es criminalmente responsable de la infracción penal ya definida, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, ya que ejecutó materialmente el hecho de apoderarse del dinero procedente de las primas pagadas por los contratantes, que debía entregar a la entidad REALE SEGUROS, de manera directa, con pleno dominio de sus acciones.

Como se solicita, concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 CP, bastando con observar la duración de la tramitación del procedimiento.-

CUARTO.-La pena a imponer en abstracto prevista en el tipo, artículo 249 y 250.1.5ª CP a la fecha de ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta lo ya adelantado sobre continuidad delictiva, y según lo entonces razonado, es la de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Concurriendo la circunstancia atenuante dicha, la pena deberá imponerse en su mitad inferior ( artículo 66.1.1ª CP), esto es, de un año a tres años cinco meses y veintinueve días de prisión, y multa de seis meses a ocho meses y veintinueve días. Es por ello que se entiende adecuada la pena solicitada de un año y nueve meses de prisión, y multa de cinco meses con una cuota diaria de tres euros, esta última rebajada en un mes por aplicación del principio acusatorio, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo prevenido en el artículo 53 del Código Penal.

Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión referida en el párrafo anterior de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.-

QUINTO.-Señala el artículo 116 CP 1995 que ' 1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.', precepto que hay que poner en relación con lo prevenido en los artículos 100, y 107 y siguientes, todos de la LECr, y 1089 del CC, al prever como posible fuente de las obligaciones '... los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.', artículo 1092 del mismo texto, que preceptúa que ' Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ', y 1102 y 1103, como fundamentales, también del CC. Es por ello que Juan Enrique deberá indemnizar a la entidad REALE en la cantidad total de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (190.837,36) euros, importe total de lo apropiado.

Como ya se dijo, quienes contrataron con el acusado que se condena, agente notorio de la mercantil, y pagaron sus primas, cobrando con ello plena vigencia los contratos, no pueden considerarse perjudicados, puesto que, aunque la entidad de seguros diera por resueltos los contratos, estaban asegurados, como se razonará. Define y regula el Código Civil (CC) el contrato de mandato, basado en la confianza mutua y deberes de fidelidad y lealtad entre quien da el encargo, mandante, y quien recibe el encargo, mandatario, en los artículos 1709 y siguientes, al decir, tal artículo, que ' Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.', no debiendo el mandatario incumplir su obligación derivada del contrato consistente en no perjudicar a su mandante, señalando con rotundidad en tal sentido el artículo 1714CC que ' El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.', y añadiendo el artículo 1719 que 'En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante. A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.', estando obligado el mandatario a '...dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.' ( artículo 1720CC), debiendo también el mandatario actuar diligentemente en la ejecución del mandato, retribuido o no, siempre con buena fe, subordinando su propio interés al interés gestionado que le ha sido encomendado ( artículos 7 y 1258CC, y principio ' servare fidem').

En relación con el conocido como 'factor notorio', con o sin establecimiento abierto al público, y con utilización de signo o elemento distintivo e identificador, mandatario que notoriamente actúe por encargo de una sociedad, establecimiento o empresa fabril o comercial, conocidas, como ocurren en el caso con la aseguradora REALE, en su actuar en tal representación, y frente a terceros contratantes, tales 'contratantes' y lo pactado resultan protegidos por Ley quedando vinculada la sociedad mandante, pues los contratos que tales mandatarios, 'factores', celebren en representación y por cuenta de la sociedad conocida, vincularán y producirán efectos entre las partes, tercero y sociedad, con contadas excepciones, como la consistente en que la operación contractual no estuviera comprendida en el tráfico o giro de la sociedad, salvo que en tales casos el factor hubiera actuado por orden de la sociedad mandante, o con apoderamiento tácito, o que la sociedad aprobara la gestión del mandatario de forma expresa o por 'actos positivos'. Todo ello, con tal vinculación y producción de efectos contractuales entre sociedad mandante y tercero contratante con la misma a través de su mandatario, hasta que se haya producido el cese de la relación contractual entre mandante y mandatario notorio, 'factor notorio', por cualquiera de los modos que los artículos 3__h6_1735art>1732 y siguientes del Código Civil (CC) y relacionados prevén, y siempre que además, de manera diligente, se haya procedido por las partes antes relacionadas, mandante y su factor notorio, a dar a conocer el cese de tal relación interna contractual, con, por ejemplo, desaparición física de los signos distintivos e identificadores del mandante, en previsión y evitación de toda posibilidad de continuación en la actuación, contratación y vinculación con terceros por parte del factor notorio, por continuar el mandatario actuando notoriamente, de hecho, en nombre y por cuenta del mandante.

En efecto, señala el artículo 286 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio (CCo) que ' Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.', añadiendo el siguiente, artículo 287, que 'El contrato hecho por un factor en nombre propio, le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; mas si la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal.'.

Se refiere en relación a ello el Tribunal Supremo ( TS) Sala I Sección 1ª en S nº. 1002/2007 de 28 de septiembre al decir que '... La Sentencia de 30 de septiembre de 1960 lo consideraba como una forma de mandato permanente y general del comerciante, y viene a decir que aun cuando no exprese que contrata para el comitente, o incida en extralimitación de facultades, en incumplimiento de las instrucciones o de las directrices recibidas, o se apropie del negocio mismo, la apariencia jurídica que rodea su actuación, en cuanto transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, origina la consecuencia de la vinculación entre la empresa y dicho tercero ( Sentencias de 14 de mayo de 1991 , 31 de marzo de 1998 , 2 de abril de 2004 , etc.). La apariencia jurídica creada con su comportamiento frente a terceros de buena fe explica también la vinculación del comitente con los terceros de buena fe en otras decisiones, que constituyen una línea jurisprudencial bien consolidada ( Sentencias de 22 de junio de 1989 , 13 de mayo de 1992 , 18 de noviembre de 1996 , 27 de diciembre de 1999 , 7 de noviembre de 2005 , 7 de noviembre de 2005 , 6 de marzo de 2006 , 27 de marzo de 2007 , etc.),'siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa'....delegado de la compañía de seguros en Santander. Se crea, a partir de ese dato, la apariencia de que está gestionando los asuntos de esa compañía. Hay que rechazar, en consecuencia, los obstáculos que opone la ahora recurrente a la aplicación del artículo 286 del CCom.) por extralimitación de facultades o por apropiación del negocio, en base a los invocados artículos 1714 , 1717 , 1725 y 1727 del Código Civil, pues precisamente la apariencia se impone, como dice el precepto, interpretado por la jurisprudencia antes señalada, y el comitente no puede ampararse en la falta de facultades, en el abuso de confianza, o en la apropiación de los efectos. Sólo queda examinar si, tratándose de negocios que pudieran estar fuera del giro o tráfico de la empresa, quedaría impedida por esta razón la aplicación de la regla. Toda vez que el supuesto del factor notorio es un caso de apoderamiento tácito, deducido de la 'gestión continuada de un establecimiento mercantil, hacienda o empresa, a través del continuado comportamiento de una persona como gerente o dependiente, con el conocimiento y aquiescencia del principal, lo que genera el efecto de que el empresario quede obligado a permitir que los terceros consideren que tiene poder de representación, dentro del ámbito de las facultades que venía ejercitando con la aquiescencia del principal', según lo ha definido una autorizada opinión. De este modo, la actuación del factor, en cuanto apoderado, vincula al principal, en base a la apariencia creada, que no sólo se refiere al ejercicio de las facultades contenidas dentro del apoderamiento, sino a la actividad misma desarrollada, toda vez que la captación de fondos se presentaba como instrumental de una operación de seguro, y se producía dentro del círculo de funciones que corresponde al cargo o empleo del gestor, suscitando verosímilmente en los terceros la expectativa de que las funciones específicas que el gestor realiza le están especialmente conferidas....'.-

SEXTO.-Con respecto al pago de intereses, desde el dictado de la presente sentencia devengará la cantidad principal el interés establecido en el artículo 576 de la LEC, que señala que ' 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley...'.-

SÉPTIMO.-Las costas procesales habrán de ser impuestas a los condenados, de conformidad con lo dicho por los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular, por lo que, a tenor de lo fundamentado, y en relación con los hechos declarados probados, Juan Enrique deberá ser condenado al pago de tan sólo las costas procesales causadas a la acusación particular COMPAÑÍA REALE SEGUROS, como la misma expresamente solicita.-

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Condenamos a Juan Enrique como autor de un delito consumado continuado de apropiación indebida ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas a las penas de un (1) año y nueve (9) meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco (5) meses con una cuota diaria de tres (3) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo prevenido en el artículo 53 del Código Penal.

Le absolvemos de los delitos de estafa por los que viene acusado.

Absolvemos a Cayetano de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que viene acusado, con declaración de las costas de oficio respecto del mismo.

Respecto de la responsabilidad civil, Juan Enrique indemnizará en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (190.837,36) euros a la COMPAÑÍA REALE SEGUROS, más los intereses calculados en la forma dicha en el fundamento de derecho sexto, esto es, legal del dinero incrementado en dos puntos a partir del día de dictado de esta Sentencia.

Condenamos a Juan Enrique al pago de las costas procesales causadas a la acusación particular, COMPAÑÍA REALE SEGUROS, con declaración del resto de oficio.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación, a prepararse ante este tribunal en el término señalado en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.-

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.-

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