Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 156/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 228/2004 de 10 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 156/2021
Núm. Cendoj: 35016370062021100008
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:35
Núm. Roj: SAP GC 35:2021
Encabezamiento
SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL C/ Malaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª) Las Palmas de Gran Canaria Telefóno: 928 42 99 64 Fax: 928 42 97 78 Email:
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000045/2020
NIG: 3501950220020014266
Resolución: Sentencia 000156/2021
Proc. Origen: Procedimiento abreviado Nº proc. Origen: 0004795/2014-00
Jdo. Origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000
Interviniente COLEGIO DE ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE LAS PROCURADORES DE LAS PALMAS DE G.C PALMAS
Denunciante Fulgencio Abogado: SERGIO CARMELO VALENTIN PEÑATE Procurador: JUANA DELIAHERNANDEZ DENZ
Imputado Leovigildo Abogado: TINGUARO GONZALEZ HERNANDEZ Procurador: JOSE JAVIER FERNANDEZ MANRIQUE DE LARA
Perjudicado Martin
Perjudicado Ofelia
Ilmo/a Sres/a
D Emilio Moya Valdés (Presidente)
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a diez de mayo de dos mil veintiuno
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 228/04 ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 seguida por delitos de robo con violencia, detención ilegal y lesiones frente a Leovigildo con NIE NUM000, nacido en la República de Lituania el NUM001 de 1974, hijo de Teodulfo y Marí Juana, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 12 al 4 de marzo de 2012, representado por el procurador Sr. Fernández Manrique de Lara y asistido por el abogado Sr. González Hernández, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como acusación particular Fulgencio, representado por la procuradora Sra. Hernández Déniz y asistido por el abogado Sr Valentín Peñate, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado instruido por el Puesto de la Guardia Civil de Vencidario; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1, en concurso medial con un delito de robo con violencia de los artículo 237 y 242.1 y de tres delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, interesando por el concurso las penas de tres años y seis meses por cada uno de los delitos y por las lesiones cinco meses multa con una cuota diaria de doce euros por cada uno de ellos. Apreciando la circunstancia atenuante muy cualifica de dilaciones indebidas, la atenuante de confesión y la agravante de disfraz, interesando una indemnización a favor de Fulgencio de 500.000 euros por el dinero sustraído, 2073,65 por las lesiones y 446,85 euros por las secuelas; en favor de Ofelia de 2073 euros por las lesiones y de 505,06 euros por las secuelas y en favor de Martin de 2.073,65 euros por las lesiones y de 646,26 por las secuelas. Igual calificación y solicitud de penas e indemnización interesó la acusación particular. Solicitando la defensa la libre absolución.
SEGUNDO.- El día 6 de mayo de 2021 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, las acusaciones modificaron sus conclusiones en el sentido que consta en el acta elevando a definitivas la defensa sus conclusiones provisionales, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra del acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Probado y asi se declara qua al acusado Leovigildo, en fecha no determinada pero en todo caso anterior al 9 de mayo de 2002, planeó con otras cuatro personas no identificadas asaltar el domicilio sito en AVENIDA000 NUM002, de la localidad de DIRECCION002 y partido judicial de DIRECCION000, propiedad de Fulgencio.
Sobre las 21.15 horas del día 9 de mayo de 2002, en virtud de ese plan preconcebido, y guiados por un ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, todos se dirigieron a dicho inmueble, donde tres de ellos, sin que constase empleo de fuerza alguna, accedieron al interior, mientras que el acusado y otro de los asaltantes esperaban fuera en actitud vigilante, cada uno en un vehículo.
Una vez dentro de la vivienda, las tres personas no identificadas, vestidas con monos de trabajo azules, pasamontañas y guantes de lana y provistas, al menos, de una pistola simulada, presillas de plástico y cinta de embalar, golpearon fuertemente a Martin y a Ofelia, hijo y mujer de D. Fulgencio, a quienes después, con ánimo de privarles de su libertad ambulatoria, amordazaron y ataron de pies y manos, llevándoles hasta el baño de la casa, donde fueron encerrados a oscuras por tiempo indeterminado.
SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que sobre las 22.00 horas de ese mismo día, estas tres personas, que estaban esperando a que D. Fulgencio entrase en el domicilio, con idéntico propósito, hicieron lo mismo con él y registraron la casa. Acto seguido, le condujeron hasta uno de los dormitorios en que había una caja fuerte, donde le sentaron en una silla también atado de pies y manos y le propinaron una serie de golpes en distinta partes del cuerpo con el fin de que este les facilitase la combinación para abrir dicha caja, lo cual no se produjo en un primer momento.
Por esta razón, en hora no determinada, pero en todo caso en esa misma noche, estos tres sujetos volvieron al baño de la casa a por Martin y le trajeron atado de pies y manos junto a su padre, momento en el cual amenazaron a aquel de muerte y trataron de asfixiarle con una bolsa de plástico sobre la cabeza, hasta que finalmente consiguieron la clave de acceso al contenido de la caja fuerte, en cuyo interior había una cantidad se guardaba la cantidad de 500.000 euros que fue hecha suya por quienes entraron en la vivienda y que más tarde fue repartidas entre los 5 intervinientes.
TERCERO.- Se declara también probado que estas tres personas condujeron de nuevo a Martin hasta el baño junto a su madre, y nuevamente les dejaron encerrados a oscuras. Finalmente abandonaron el lugar en horas de la madrugada en el vehículo del acusado Leovigildo quien tenía conocimiento de que los moradores de la casa habían sido golpeado, dejando a los tres moradores atados y encerrados en la casa para facilitar su huida, logrando D Martin liberarse a si mismo y a su padre, siendo liberada la madre D Ofelia por su hija una vez accedió a la vivienda.
CUARTO.- Se declara igualmente probado que como consecuencia de los hecho anteriormente descritos, Fulgencio presentó lesiones consistentes en herida corto-contusa en región frontal de uno 4,5 centímetros, herida corto-contusa en ceja izquierda, fractura del quinto dedo de la mano derecha, contusión torácica y hermaturia, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia y tratamiento posterior, consistente en aplicación de puntos de sutura y tratamiento rehabilitador, estimándose una curación de 72 días, de los cuales 51 lo son de perjuicio personal básico y los 21 restantes de perjuicio persona particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, con secuelas derivada del estrés postraumático, en gravo leve del rango, valoradas en 2 puntos.
Ofelia presentó una herida corto-contusa en región frontal derecha, hematomas periorbitarios bilaterales, contusión en región cervical posterior, esquimosis en lateral derecho cervical, contusiones en miembros superiores, contusiones torácicas dorsales, erosiones en ambas muñecas y tobillos correspondientes a las ataduras, hemorragias subconjuntivales bilaterales y esguince cervical, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia y tratamiento posterior, consistente en aplicación de puntos de sutura y tratamiento rehabilitador, estimándose una curación de 72 días, de los cuales 51 lo son de perjuicio personal básico y los 21 restantes de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, con secuelas derivadas del estrés postraumático, en gravo leve del rango, valoradas en 2 puntos.
Y Martin presentó lesiones consistentes en herida corto-contusa e parietal derecho, hematoma bipaipebral izquierdo, contusión ocular izquierda y policontusiones, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia y tratamiento posterior, consistente en aplicación de puntos de sutura, tratamiento rehabilitador y psicoterapia, estimándose una curación de 72 días, de los cuales 51 lo son de perjuicio personal básico y los 21 restantes de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, con secuelas derivada del estrés postraumático, en grave leve del rango, valoradas en 2 puntos. Los tres perjudicados reclaman la oportuna indemnización económica por las lesiones.
QUINTO.- Por último se declara probado que el acusado, Leovigildo, confesó los hechos en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía el día 12 de marzo de 220 y en sede judicial con fecha 14 de marzo de 2012
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa la defensa con carácter previo la nulidad de la confesión del acusado, señalando que se trata de manifestaciones que se efectuaron sin lectura de derechos ni intervención de abogado y que esta viciada declaración (según la defensa) anula igualmente el reconocimiento efectuado en el Juzgado de Instrucción.
Con carácter previo recordar que se ha admitido el valor probatorio de afirmaciones que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado; y de otro a que sea introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de quienes directamente las percibieron ( Sentencias del Tribunal Supremo 290/21 de 7 de abril y las que en Ella se citan).
Pero acusado compareció, como consta en el folio 578, casi diez años después de los hechos en la Comisaría de Maspalomas a las 15.00 horas del día 12 de marzo de 2012 manifestando ser uno de los participes 'del robo que se produjo hace varios años en la casa del empresario, conocido como Hipolito, y sin que se le reciba declaración o se inquiera nada por parte de los Agentes y una vez comprobada la existencia del atestado de la Guardia Civil 1025/2002 se procede a su detención, con la consiguiente lectura de derechos a las 15.30 horas del mismo día folio 584, recibiéndosele declaración en presencia de su abogado a las 16.30 horas de mismo día, explicando su participación en los hechos.
A los folios 580 y 581 consta una diligencia de informe en la que el acusado (que ya había reconocido los hechos) manifiesta a las 10.00 horas del 13 de marzo, su 'deseo de ampliar la información aportada' manifestación efectuada sin la intervención de abogado, basando la defensa su alegación en esta ausencia.
Y por fin consta la declaración en el Juzgado el 14 de marzo en al que afirma y ratifica en su declaración en comisaría, añadiendo que 'también esta de acuerdo con la declaración prestada el día 13 de marzo de 2012 a las 10.00 horas', como repitió al final de su declaración.
Por lo tanto no son declaraciones policiales son declaraciones realizadas en presencial judicial. Las declaraciones policiales son leídas solo en cuanto fueron parcialmente ratificadas posteriormente en el juzgado. Por ello el contenido de la declaración en el Juzgado no puede conocerse en su integridad más que examinando esa declaración policial para comprobar qué presencia judicial y con asistencia del letrado. Este último es el material probatorio servible y hábil para ser tomado en consideración y su caso determinar la enervación de la presunción constitucional de Inocencia ( Sentencia del Tribunal Supremo 679/19 de 23 de enero). No apreciamos por tanto vicio invalidante alguno en la confesión del acusado.
Se invoca igualmente la prescripción de los delitos de robo con violencia y lesiones. A este respecto niega la defensa la aplicación del artículo 131.4, prescripción de los delitos conexos, por haber entrado en vigor con posterioridad (muy posteriormente) a la fecha de los hechos, si bien admite que el Ministerio Fiscal califique los hechos conforme a la redacción vigente por ser más beneficiosa (en lo que hace a las lesiones).
Aún cuando prescindiéramos de este artículo no podemos hacer lo mismo (por evidentes razones) con el Acuerdo de 26 de octubre de 2010 que proclamó lo siguiente:
'... para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador par afijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Y en nuestro caso el delito más grave es el de detención ilegal (más tarde nos referiremos al concurso), penado con una pena de 4 a 6 años, y por tanto con un plazo prescriptivo d e10 años conforme al artículo 131 (idéntico plazo que le contemplado por la redacción vigente al tiempo de los hechos) y que a la fecha de la de la 'confesión' estaba a 57 días de cumplirse, quién sabe si este reconocimiento obedeció no a un arrepentimiento como dijo en el Juzgado, sino a una información erróneamente recibida acerca de la posible prescripción.
SEGUNDO.- Resuelto lo anterior nos encontramos con una calificación problemática y es que las acusaciones efectuaban la misma conforme a dos redacciones, la vigente al tiempo de los hechos para los delitos de detención ilegal y robo con violencia, y la reformada por la LO 1/2015 para el delito de lesiones, habiendo optado las acusaciones por la redacción actual, contando con la aquiescencia de la defensa.
No cabe duda que la actual penalidad de las lesiones, al prever pena de multa, resulta más beneficiosa, entendiendo igualmente más beneficiosa la actual regulación del concurso medial, sin que se haya efectuado modificación alguna en la detención ilegal.
El 'problema' surge al calificar el robo, este delito a la fecha de los hechos contemplaba como agravante específica el que se perpetrara, como el caso que nos ocupa, en casa habitada, pero únicamente respecto del robo con fuerza, sin que, por lo tanto quepa ahora calificar los hechos como de robo con violencia en caso habitada, que sería lo procedente, y es que amen de se trata de una modalidad típica no vigente a la fecha de los hechos, las acusaciones han mantenido su calificación conforme el artículo 242.1 sin aplicar el subtipo agravado del punto 2, en cualquier caso se trata, a los efectos de la pena, de una cuestión baladí como luego veremos.
Así las cosas los hechos declarados probados son constitutivos con respecto a D. Fulgencio de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 en concurso medial del artículo 77 con un delito de robo con violencia del artículo 242.1 y de un delito de lesiones del artículo 147.1 (todos los artículos, como antes señalados, en su redacción actual).
Y con respecto a Dña Ofelia y D Martin, los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de detención ilegal y de dos delitos de lesiones de los artículos antes citados.
Respecto del primero de los delitos nos dice el Auto del Tribunal Supremo 132/21 de 11 de febrero
'lo que es conforme con la doctrina de esta Sala que señala que le delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que tiene lugar la detención o el encierro, ya que en uno y otro caso se priva al suelo pasivo de su derecho de trasladarse de lugar según su voluntad, de suerte que en ambos supuestos se restringe ostensible y gravemente el derecho a la deambulación en tanto se imp8ide al ejercicio del libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona. El elemento subjetivo de este delito lo constituye el dolo penal, que requiere que la detención se efectué de forma arbitraria e injustificada, siendo suficiente para su apreciación la conciencia y voluntad del autor de realizar el tipo objetivo de encerrar o detener a otro al que se priva su libertad para desplazarse libremente de un lugar a otro según su voluntad, como derecho fundamental de la persona constitucionalmente reconocido en el artículo 17.1 de la Constitución. El elemento subjetivo en este delito no requiere que el autor haya actuado con una especial tendencia o propósito de desprecio hacia la víctima diverso del que ya expresa el dolo, en tanto que conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona, sin que sea exigible un propósito específico para completar el elemento subjetivo. En definitiva, basta la consciencia y la voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos para considerar concurrente el dolo de este tipo de injusto, siendo irrelevantes los móviles del autor, pures esta figura delictiva no hace referencia a propósito ulteriores ni a finalidades comisivas (entere otras, SSTS 403/2006 de 7 abril, 587/2020 de 6 de noviembre)'.
Por lo que hace al robo y como es sabido El artículo 237 dice que 'son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando (...) violencia o intimidación en las personas, sea al cometer al delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren', estableciendo su penalidad el artículo 242.1, sin que en este caso, y por lo antes explicado, quepa acudir al subtipo agravado de 'casa habitada' (242.2º).
Siendo igualmente sabido que el artículo 147.1 del Código Sanciona la causación de cualquier menoscabo físico que, objetivamente, requiera para su curación tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia.
No se discute la comisión de los delitos, así se acepta la realidad de la detención ilegal (es decir la realidad de las tres detenciones ilegales), la certeza de la sustracción de una elevada cantidad de dinero y por fin la comisión de tres delitos de lesiones, sin que se haya discutido ni la realidad del menoscabos físico ni el necesario tratamiento médico, en cualquier caso ratificado por la Medico Forense Dña María Virtudes, obrando su informe a los folios 848 y siguientes.
No cabe duda, por tanto, de la descripción de hechos probados, que en este caso concurre el apoderamiento de cosas muebles ajenas con intención de lucro ilícito par lo que los asaltantes utilizaron tanto violencia física, privado de la libertad deambulatoria a los ocupantes de la casa y golpeándoles repetidamente, como intimidación psíquica, conminando a D Fulgencio, si no les entregaba el dinero, con un mal inmediato en la persona de su hija, grave, personal, posible, dada, además, la ausencia de tercero y la superioridad física de los actuantes y que inspiró en el ofendido un sentimiento de miedo, desasosiego o angustia.
Discute la defensa la intervención del acusado en los hechos y en su caso negando la 'extralimitación' de las detenciones acudiendo al 'autoencubrimiento impune'.
TERCERO.- Comencemos el debate aclarando la relación concursal entre la detención y el robo acudiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo 150/21 de 18 de febrero:
'Doctrina jurisprudencial que se resume en diferenciar los siguientes supuestos (cfr. SSTS núm. 676/2015, de 10 de noviembre; 125/2018, de 15 de marzo; ó 631/2019, de 18 de diciembre):
1º) Concurso real.- Cuando la detención no constituye el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En este caso, nos encontramos ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delitos mantiene su propia autonomía y sustantividad, sancionándose separadamente. Son casos en los que la privación de libertad pueda coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo, excediendo notoriamente la duración de la detención del tiempo necesario para el acto depredatorio o de agresión sexual o en este caso las lesiones con ensañamiento.
2º) Concurso medial.- Una detención ilegal, arbitrada e instrumentalizada como medio para perpetrar otro delito, pero cuya duración excede del estrictamente necesario para ejecutar el acto que integre este ilícito, es decir del indispensable para retener a la víctima mientras la comisión del otro delito, constituye un concurso medial o instrumental, también llamado por la doctrina concurso ideal impropio, que debe dar lugar a una condena conjunta, y no a una condena separada de ambos delitos. Condena que, en cualquier caso, debe ser superior a la que correspondería al delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho, en los términos y limitaciones previstas en el art. 77.3 CP
3º) Absorción (concurso aparente).- Cuando la privación de libertad coincide temporalmente y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. No excede la detención de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante al delito principal. En estos supuestos, el desvalor de la acción de detener quepa absorbido e integrado en el desvalor del otro acto delictivo, por lo que solo se sancionaría el delito principal de que se trate'.
Así al propio acusado reconoció en su momento que los hechos se desarrollaron aproximadamente durante dos horas, señalando D. Martin, víctima y que en aquel entonces contaba con 16 años de edad, que en primer lugar confirmo la agresión, que los hechos duraron entre 3 y 4 horas, que su madre y él estuvieron encerrados en el baño atados y amordazados, que una vez llegó su padre le sacaron del baño y amenazaron a su padre con que le iban a matar (a D Martin) poniéndole una bolsa de congelados en la cabeza, momento en el que su padre consiguió abrir la caja, siendo llevado de nuevo al baño en el que, una vez habían huido los asaltantes consiguió liberarse, no pudiendo liberar a su madre y después liberó a su padre, que estaba en otra habitación llamando a su hermana quien abrió la puerta de la casa. Versión que ratifica Dña Ofelia (su madre) confirmando que 'cuando se fueron ellos seguían atados', de hecho Dña. Ofelia fue liberada por su hija cuando, evidentemente, los asaltantes hacía tiempo que habían abandonado la vivienda. Dando ahora por reproducida la declaración de D. Fulgencio.
Por tanto en un principio la detención se erigió como un paso previo y necesario para la consumación del acto depredatorio, y que se prolongó inicialmente en las personas de madre e hijo al desconocer estas la combinación de la caja, esperando los autores a la llegada de D. Fulgencio, más una vez consumado el robo, los autores prolongaron la privación de libertad mayor tiempo del necesario para su comisión, dejando a los la tres ocupantes de la vivienda, atados y amordazados en distintas habitaciones, habiendo cerrado igualmente la puerta de acero a la vivienda con la única finalidad de evitar ser descubiertos.
Es evidente que todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una cierta limitación de la libertad ambulatoria del ofendido al que durante la comisión del hecho no se le permite moverse del lugar o se le traslada a otro par obtener al lucro propio de esta clase de infracciones, pero cunado la duración de esa privación de libertad es excesiva concurre con el robo el delito de detención ilegal, porque se superponen las acciones propias de la privación de libertad con las generadoras del atentado contra la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que hay un solo hecho, artículo 77
Por otra parte, se ha demostrado una excesiva prolongación en el tiempo de la detención ilegal, lo que evidencia la intención palmaría y el dolo directo de retenerles y privarles de libertad hasta tanto en cuanto accedieran a entregarles lo que les estaban reclamando, lo que determina el exceso en la retención de las víctimas por encima del tiempo que se pueda estimar 'prudencial' para perpetrar el delito de robo en caso habitada, y que existe un plus en la actuación contra el patrimonio, al adicionar la retención de los moradores de modo indebido y con el temor que ello provocó en las víctimas lo que evidencia un mayor reproche penal. Recordemos que el acusado afirma que entraron de noche sobre las 23 o 24 horas, que conforme al atestado se recibe aviso a las 2.50 horas y que un testigo, D Martin vio a dos personas en un coche sobre las 2 de la mañana.
Aquí se produce la coincidencia temporal entre los dos delitos, pues la detención se inicia para ejecutar poco después el robo y que se continúa durante el episodio central de aquel, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero más tarde se prolonga una vez no solo consumado al delito contra el patrimonio, sino cuando ya se ha abandonado la vivienda.
Desde el punto de vista del criterio de valoración jurídica antes referido, hay que decir que en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar, repetimos, su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de esta último delito.
Ahora bien, y como antes anticipamos esta consideración del concurso medial no es predicable de todas las víctimas, o para ser más exactos los res ocupantes de la vivienda no fueron víctima del robo.
Así, repetimos, se cometen tres delitos de lesiones, uno por cada morador/a del inmueble
Además, concurren dos delitos de detención ilegal, en las personas de Dña Ofelia y D Martin pues fueron dos las víctimas afectadas en un bien tan individual y personalísimo, como es el de la libertad de forma que cada ataque infligido a este derecho fundamental dará lugar a tantos delitos independiente y distintos como sean las personas afectadas como ha establecido reiteradamente nuestra jurisprudencia.
Por lo que se refiere a la víctima D Fulgencio se ha cometido un delito de detención ilegal separado del anterior y es que en los supuestos, como el presente, en los que se detiene ilegalmente a varias personas pero sólo se roba a una de ellas (en nuestro caso a D. Fulgencio), la necesaria para la consecución del apoderamiento patrimonial, el concursal ideal existe entre el delito de robo y una de las mencionadas detención ilegales y, desde luego, no cabe hablar de concurso ideal de todas las citadas detenciones ilegales y el robo porque aquellos delitos (detenciones ilegales) afectan a bienes jurídicos importantes de carácter personal, lo que obliga a estimar un concurso real entre todos ellos, y por ello se sanciona aparte del concurso medial. Y señalamos que solo uno de ellos el sujeto pasivo del robo, acudiendo a la menor edad de D Martin, a que Ofelia señalase que el dinero 'era cosa de su marido' y por fin a las solicitudes de indemnización de las acusaciones que señalan a D Fulgencio como único destinatario de la indemnización por el robo.
CUARTO.- En relación a la autoría del apelante, solo contamos con su autoinculpación, efectuada de forma voluntaria e insospechada, primero ante la Policía Nacional y más tarde e el Juzgado de Instrucción y que entendemos carentes de vicio alguno, declaraciones no ratificadas al haberse acogido el acusado al derecho a guardar silencio que le asistía. Por tanto se ha de verificar si le es debía a la Sala, partiendo de que el silencio no puede ser objeto de valoración, acudir a la declaración sumarial. Señala al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (27ª) 12/21 de 18 de enero:
'Debe considerarse, en consecuencia, que la presencia en el acto del juicio y la evaluación judicial de su silencio permiten dar valor a sus declaraciones sumariales porque, de nuevo, la contradicción constitucionalmente exigible queda garantizada con la presencia física del acusado en juicio, aunque éste se acoja a su derecho a guardar silencio' ( STS 20/09/2000)'.
Claro es que esta declaración sumarial ha de ser introducido en el debate 'mediante lectura o interrogatorio' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 344/2006, 80 y 167/2003 y 134/19).
Resulta de especial transcribir un largo pasaje de la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo 679/19 de 23 de enero, que dice:
'El ejercicio por el acusado de su derecho a no declarar en el acto del juicio oral determina la necesidad de reproducir en dicho acto las declaraciones que hubiera prestado en el sumario. ( STS de 26 de abril de 1990) pero no les invalida. La STC 82/1988, de 28 de abril y la STS de 22 de septiembre de 1989 constituyen algunos de los muchos precedentes que apoyan ese criterio.
Repasamos esa línea jurisprudencial clara y rectilínea
La STS de 29 de diciembre de 1995 consideró que la negativa del acusado a declarar en el acto del juicio oral legítima la lectura de sus declaraciones anteriores para ser objeto de contradicción y convertirse en materia probatorio.
La valoración de las declaraciones sumariales del acusado, aunque luego haya guardado silencio en el juicio oral es viable y admisible. Y es que el derecho a no declarar del acusado no comporta un derecho de exclusividad sobre las propias declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores. Su derecho no abarca a la facultad de 'borrar' o 'aniquilar' sus declaraciones anteriores si se hicieron con todos las garantías y con respecto, entre otros, a su derecho a no declarar.
Las declaraciones sumariales autoinculpatorias constituyen prueba sobre la que puede edificarse una sentencia condenatoria, sin que sea óbice para ello que el recurrente se haya negado a declarar en el acto del juicio oral. No tiene sentido negar esa validez por el simple dato de que el recurrente, por voluntad propia, haya rehusado declarar. Si la contradicción en el juicio oral se ha visto ilimitada lo ha sido por la propia voluntad del acusado. Éste no puede aducir que no ha podido hacerles objeto de contradicción en el juicio y que por eso no son valorables. No es que no haya podido. Es que no ha querido: le bastaba declarar. Para salvar el principio de contradicción basta la posibilidad real de la misma, no la efectiva contradicción no desplegada por renuncia a la misma. Lo básico será siempre que quede a salvo el principio de contradicción que más que contradicción (piénsese en la defensa que renuncia a interrogar a un testigo: es claro que no se invalida al valor de su testimonio por el hecho de que no haya habido contradicción).
Cuando el elemento probatorio es la propia confesión del acusado realizada en fase sumarial y la falta de reproducción en el acto del juicio oral es exclusivamente imputable a él no puede aprovecharse de ella. Ningún derecho se le lesiona valorando esa declaración: lo que existe es un derecho a interrogar a los testigos de cargo ( artículo 6 del CEDH), peor no a interrogarse a si mismo. Otra interpretación lleva al absurdo.
El Tribunal Constitucional no ha vacilado a la hora de dar validez a sentencia condenatorias basadas en las declaraciones autoinculpatorias sumariales. La STC 38/2003, de 27 de febrero, así lo expresa: 'El recurrente alega, como única razón de la indefensión producida, que la declaración fue autoinculpatoria y que se efectuó sin estar presente Abogado alguno que le prestara asistencia técnica. Sin embargo, ni desde la perspectiva del derecho a no declarar o no declarar contra sí mismo, ni desde la óptica de la finalidad del derecho a la asistencia letrada, puede afirmarse la existencia de indefensión. En primer término, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable constituyen 'garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus interese, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra si mismo o a confesarse culpable ( SSTC 36/1983, de 11 de mayo, F. 2; 127/1992, de 28 de septiembre, F. 2)' ( STC 197/1995, de 21 de diciembre, F. 6).
Por consiguiente, en la medida en que no se alega que el actor realizara la citada declaración de forma no voluntaria y sometido a algún tipo de compulsión, ni tales circunstancias puedan inferirse d ellos hechos dada la presencia del Juez en el acto, carece de consistencia establecer una conexión, en el caso concreto, entre el derecho a ser asistido técnicamente de Letrado y el derecho a no declarar contra si mismo. Tampoco puede estimarse la existencia de indefensión material. La admisión judicial de que la declaración se efectuara sin la presencia del Letrado del imputado solo constituirla quiebra de la garantía de contradicción, y paralela limitación de su derecho de defensa con resultado de indefensión material, si, a partir de su contenido autoinculpatorio, se le hubiera otorgado validez como prueba preconstituida y siempre que hubiera sido valorada como prueba de cargo sobre la que sustentar su condena. Nada de ello ha ocurrido en el presente caso, ya que la declaración sumarial no fue introducida en el proceso como prueba preconstituida sino que sobre la misma leída en la vista, fue interrogado, negándose a contestar en virtud de su legítimo derecho a guardar silencio...'.
Añadiendo:
'En la jurisprudencia ordinaria también encontramos multitud de pronunciamientos en ese sentido: SSTS de 18 de febrero de 2004, 30 de diciembre de 2004 y 129/2014, de 26 de febrero, ó 793/2013, de 28 de octubre, entre otras.
Para la valorabilidad de esas declaraciones sumariales pese el silencio en el acto del juicio oral (esto es, para convertir en prueba ese material instructorio) es necesario introducción en el acto del juicio oral de alguna forma que no necesariamente ha de ser la lectura: basta con una alusión a la mismas. Se convierten así en material probatorio valorable. Como expresa la STC 80/2003, se 28 de abril, lo decisivo no es que las declaraciones sumariales consideradas sean leídas en su integridad, sino que por cualquier medio como puede ser el interrogatorio- hayan sido objeto de debate en el juicio oral y hayan podido ser contradichas. La ausencia de una lectura 'formal' de esas declaraciones en el acto del juicio oral no es óbice para su valoración. El acusado no puede aducir que las desconocía y que no se hicieron públicas. Es suficiente con que de alguna manera están presentes en el acto del juicio oral, sin que sea ineludiblemente -aunque si que es practica consejable- la lectura erigiendo esta en un poco inteligible rito con significado causi - sacramental ( STS de 18 de febrero de 2004) y STS 142/2015, se 27 de febrero)'.
Confirmado la Sentencia del Tribunal Supremo 151/21 de 18 de febrero que:
'... la valoración de la prueba de confesión en supuestos como el presente, entendiendo que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida. En consecuencia, las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cunado han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración.'
De esta suerte nada nos impide el acudir a aquella declaración judicial de la que se desprenden varios datos, la ideación conjunta del plan, que al acusado se le había asignado junto con otro la vigilancia de la vivienda, la excesiva duración de los hechos y el conocimiento de la agresión, y es que no solo el acusado afirmó saber que los ocupantes habían sido golpeados/a, sino que además, como bien señaló el Ministerio Fiscal, el hecho de portar herramientas y el tiempo de estancia en al vivienda permitirla presumir este conocimiento.
Somos conscientes de la línea doctrinal que cuestiona la determinación de la autoría con el único apoyo de la confesión, objeción a la que responde la Sentencia del Tribunal Supremo 154/19 de 14 de marzo:
'en consecuencia, el acusado reconoció los hechos que le eran imputados y, al respecto hay que tener en cuenta que la jurisprudencia ha entendido con respecto al valor de la confesión, entre otras en sentencia nº 1105/2007, de 21 de diciembre, que: 'es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente par estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84), 25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003).
Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatoria y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito ....(...). El art. 406 LECrim- exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente'.
En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencia 290/2010, de 3 de marzo, 1328/2011, de 12 de Diciembre y 499/2014, de 17 de Junio, y también el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones en las que se opera con la confesión del acusado para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTC 136/2000, 14/2001 y 138/2011)'.
Y es evidente que los hechos en los que el acusado participó están más que acreditados, acudimos a la testifical los/la ocupantes, a las declaración de los Números de la Guardia Civil comisionados en el lugar, a la declaración testifical de Dña Reyes que afirmó haber visto tres personas con mono azul entrar en la casa y con una caja de herramientas ( el acusado afirmó que tres entraron) y la declaración ya citada de D Martin que vio a dos personas en un coche frente a la casa (dos personas esperaban dijo el acusado), sin que, como también se dijo, se haya negado ni la sustracción, ni las lesiones, por otro lado evidentes.
Para negar la extralimitación de la detención se acude al autoencubrimiento impune y la supuesta de nuevo no la damos nosotros sino que la ofrece la Sentencia del Tribunal Supremo 338/20 de 19 de junio:
'Con esta consideración, la teoría del autoencubrimiento impone sostiene que no puede considerarse delictiva la acción que pretende esconder un comportamiento previo que es objeto de sanción, siempre que no se trasgredan otros bienes jurídicos distintos de aquel que ya ha sido atacado. Dicho de otro modo, los delitos absorbidos son los que algún sector de la doctrina llama actos copenados, es decir, aquellos actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal'.
Y es que en nuestro caso no se trata de cometer un nuevo delito, la detención, para evitar le descubrimiento del ya cometido, el robo. Sino que se trata de prolongar la detención ya cometida para asegurar la ejecución (léase agotamiento del delito) del robo que se estaba cometiendo coetáneamente.
De esta suerte solo cabe considerar un pronunciamiento condenatorio y sin que a esta consideración se oponga que algunos testigos hablen de que las parecían magrebíes los que esperaban, recordemos que uno de ellos era el acusado y no presente rasgos magrebíes, o que hablaban en árabe pues asumimos que saber distinguir entre tal idioma y cualquier idioma eslavo (pues eslavos parecen ser los asaltantes) o que 'presentan el olor de las personas de color', pues quien afirma esto, D Fulgencio, también señala que pudo ver la cara a uno de ellos y era blanco. Amen de que estas discusiones parte un dato no contratado, que todos los/las eslavos/as son blancos y rubio, como también y en sentido contrario, podríamos afirmar, y si se trata de un dato contrastado, que no todos los/las magrebíes tienen rasgos morenos, piénsese en los/las bereberes (dicho esto a modo de anécdota).
QUINTO.-De los referidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado Leovigildo, por su participación directa y voluntaria en los hechos que la integran.
SEXTO.- Concurre en la actuación del acusado en primer lugar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.3ª. en este caso como muy cualificada, basta señalar que así lo han entendido las acusaciones, por lo que no se exigiría mayor motivación, si bien señalar que la misma no se debe tanto al tiempo transcurrido entre los hechos y la confesión del acusado, pues hasta ese momento el pronunciamiento no se dirigía fren al mismo, recordemos esquemáticamente que esta atenuante trata de paliar la zozobra e inquietud que la pendencia de un procedimiento ocasiona en la persona implicada en el mismo como encausada.
En nuestro caso esta demora se produjo desde el momento de la 'confesión' en la sede judicial el 14 de marzo de 2012, folios 591 y siguientes, habiéndose practicado desde entonces las siguiente actuaciones:
Inhibición al Juzgado de Violencia el 14 de marzo de 2012, folio 597
Reapertura por auto de la misma fecha, folio 601
Auto de 9 de mayo de 2012 que deniega nueva declaración del imputado (hoy investigado), folio 650
Auto declarando prescritos los hechos de de agosto de 2012, folio 663, desestimándose la reforma por auto de 12 de noviembre de 2012, folio 688
Auto de la Sección Primera de esta Audiencia fechado al 11 de julio de 2014 en la que se revoca la prescripción.
Auto de 18 de agosto de 2014, folio 749, por el que el Juzgado de Violencia se inhibe el Decanato para el reparto de la causa.
Auto del Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION001 por el que no se acepta la inhibición, folios 771, de fecha 18 de diciembre de 2014
Auto de 20 de enero de 2015 del Juzgado de Violencia inhibiéndose al Juzgado de instrucción Nº 2, folio 776, aceptada por auto de 27 de enero de 2016, folio 789
Providencia de 1 de septiembre de 2016 acordando remisión de informe de sanidad, folio 808 y que se remiten el 13 de marzo de 2019 folio 848
Incoándose el procedimiento abreviado el 11 de septiembre de 2018 folio 856, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia el 6 de julio de 2020, folio 907, siendo repartidas a esta Sección el 20 de julio de 2020.
Del mismo modo concurre la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª en relación con el 21.4ª. Cierto es que el acusado no ratificó esta confesión, pero no lo es menos que lo declarado con el lejano mes de marzo de 2012 ha sido la prueba determinante de su intervención en los hechos (que no de los hechos mismos), por lo que la apreciación de la atenuante analógica se demuestra obligada.
Por fin concurre la agravante de disfraz del artículo 22.2 se ha demostrado por la testifical que quienes entraron en la vivienda ocultaron su rostro con pasamontañas, como también entendemos como probado que el acusado permaneció vigilando fuera de aquella y de nievo, acudimos al Tribunal Supremo que en la Sentencia 720/2018 de 22 de enero de 2019 señala:
'en el caso la agravante de disfraz es aplicable tanto a quien materialmente ejecuta el acto provisto de aquél como a quien se concertó con el autor que lo usa conforme a doctrina que ya dejamos expuesta en nuestra STS nº 286/2018 de 13 de junio y ampliamente en las SSTS nº 134/2017 de 2 de marzo, 353/2014 de 8 mayo, 383/2010 de 5 mayo y 838/2001 de 18 mayo, que hacen un detallado análisis de las distintas alternativas en relación a la comunicabilidad de la agravante cuestionada. Si uno de los concertados utiliza del disfraz y otro no, como es el caso de autos, ha de distinguirse a su vez, si el uso del disfraz forma parte del concierto criminal o proyecto delictivo o es ajeno a dicho pacto. ...
'Y aquel uso le es atribuible subjetivamente ya que formaba parte del pacto entre los coacusados en cuanto al plan delictivo por ambos asumido. Además de que si indiscutible conocimiento del uso por el coacusado permite inferir en el recurrente la concurrencia de ese elemento subjetivo'
Como decíamos en el STS 298/2016 de 11 de abril: 'el recurrente se beneficia del disfraz en la medida que la impunidad de los autores materiales redundaría en la suya al dificultar el descubrimiento de su participación'. Y en la STS 207/2000 de 18 de febrero, con cita de la sentencia 314/99 de 5 de marzo, tras recordar el doble elemento objetivo y subjetivo de la agravante de disfraz, cuando se piensa el delito concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se aplica a todos ellos, pues aun cunado no en todos concurra el elemento objetivo de la desfiguración -que como tal elemento objetivo es comunicable, bastando para ella que sea conocido ( art. 65.2º C.P) - si concurre a todos el elemento subjetivo, es decir el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad'.
Con ello, quien espera con el vehículo para facilitar la huida del ejecutor directo entre en el concierto del diseño ideado en el modus operandi y el disfraz del autor beneficia en materia de impunidad al cooperador al dificultar el descubrimiento, también, de su participación, al construir sobre el inferencia el elemento subjetivo del injusto respecto al pactum previo diseñado en el que participa con dominio el que tiene el rol de facilitar la huída'.
SEPTIMO.- Por lo que hace las penas señaladas que conforme al artículo 66 se compensa al atenuante analógica de concesión con le agravante de disfraz.
SEPTIMO.- por lo que hace a las penas señalar que conforme el artículo 66 se compensa la atenuante analógica de confesión con la agravante de disfraz.
Dicho esto comencemos por la detención ilegal en concurso con el robo con violencia a la que es de aplicación el artículo 77.3 y con relación al mismo la Sentencia del tribunal Supremo 48/11 de 21 de enero (siguiendo la doctrina iniciada por al Sentencia 863/15 de 30 de diciembre 'Para la determinación de la pena hemos tenido en primer lugar en cuenta la regla penológica que establece el artículo 77.3 del Código Penal que determina que sea de aplicación el texto del Código Penal hoy vigente, en este sentido más favorable a los acusados. La regla ha sido recientemente analizada por la STS 30/18 de 19 de enero (Pte Palomo del Arco) que establece tres límites: '1º Suelo: El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en gradoÂ2 de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevarla excesivamente la penalidad y no responda ala liberalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día. - Techo: El límite máximo de la pena procedente para el concurso no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hub8ieran sido impuestas separadamente par cada delito'. Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso ira de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima. - Remisión a las reglas del art. 66: Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art. 66 CP, pero, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, en ese momento ya no debemos tener en cuenta las 'reglas dosimétricas' del artículo 68 CP, porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y, caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in idem' prohibido en el art. 67 CP. Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art. 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo'.
En nuestro caso el delito más grave es el detención ilegal, con una previsión de condena de entre cuatro a seis años de prisión. Atendiendo el calendario antes reflejado en el que en casi de 8 años de instrucción desde la confesión apenas ser ha practicado prueba alguna, respecto de unos hechos cometidos hace justo hoy 19 años, no cabe otra solución que la rebaja de la pena en dos grados. Por tanto la pena por la detención ilegal oscilaría entre uno y dos años de prisión.
Teniendo en cuenta la lejanía de los hechos, la elevada cantidad sustraída y que se verificara den el domicilio familiar (recuérdese que esta circunstancia no ha sido valorada hasta el momento) hemos de imponer una pena equidistante entre el mínimo y el máximo, entendiendo como ponderada la pena de dieciocho meses de prisión, que como ha de ser superior a la que 'correspondería en el caso concreto', se fija en dieciocho meses y un día, cifra que constituye el mínimo del concurso.
Por lo que hace al límite máximo, reduciendo en dos grado la pena del robo con violencia se fijaría a la pena de concreto entre seis meses y un año, que acudiendo a os criterios antes expuesto, se estima como proporcional la pena de nueve meses de prisión.
Por tanto en el presente caso la pena de posible imposición oscilaría entre dieciocho meses y un día a 27 meses de prisión, sin que, ahora si, esta Sala encuentra razones par imponer una pena alejada del mínimo ahora citado (de ahí que al inicio dijéramos que la no calificación conforme al 242.1 resultara irrelevante).
Con respecto a los otros dos delitos de detención ilegal evidentemente se ha de rebajar la pena en dos grados, siendo su mínimo de un año de prisión que será la pena a imponer por cada uno de ellos, sin que esta imposición de una pena inferior a la impuesta por la detención ilegal de D. Fulgencio suponga contradicción alguna, pues se penaba el concurso, es decir la pena ha de ser mayor para comprender y sancionar el desvalor del robo.
Y por lo que hace a las lesiones, hemos de optar igualmente por el mínimo legal en atención a la data de los hechos, de cuarenta y cinco días multa, con una cuota diaria de ocho euros muy próxima al limite mínimo que ha de quedar reservado a las situaciones de insolvencia, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.
Las penas de prisión llevarán aparejada la de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
OCTAVO.- Conforme señalan los artículo 109 y siguientes del Código Penal, todo responsable de un delito lo es también civilmente si del hechos se derivasen daños o perjuicios, es por ello que Leovigildo deberá indemnizar a D. Fulgencio de 500.000 euros por el dinero sustraído, 2073,65 por las lesiones y 446,85 euros por las secuelas; a Dña Ofelia de 2073 euros por las lesiones y de 505,06 euros por las secuelas y a D Martin de 2.073,65 euros por las lesiones y de 646,26 por las secuelas.
Euros con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
NOVENO.- Como así disponen los artículo 239 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas las serán impuestas al acusado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con violencia a la pena de DIECIOCHO MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria, la inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Leovigildo como autor criminalmente responsable de DOS delitos de detención ilegal y POR CADA UNO DE ELLOS a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria, de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Leovigildo como autor criminalmente responsable de TRES delitos de lesiones y POR CADA UNO DE ELLOS a la pena de CUARENTA y CINCO DIAS MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, con la imposición de las costas devengadas.
Leovigildo indemnizará a D. Fulgencio de 500.000 euros por el dinero sustraído, 2073,65 por las lesiones y 446,85 euros por las secuelas
Indemnizará a Dña. Ofelia de 2073 euros por las lesiones y de 5052,06 euros por las secuelas.
E Indemnizará a D Martin de 2.073,65 euros por las lesiones y de 646,26 por las secuelas.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante esta Sala en el plazo de CINCO días
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior resolución por la Sala que la ha dictado, doy fe
