Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 156/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 418/2021 de 02 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 156/2022
Núm. Cendoj: 02003370022022100139
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:356
Núm. Roj: SAP AB 356:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE00156/2022
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00156/2022
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02009 41 2 2016 0001912
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000418 /2021
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: APELACION AUTOS 0000418 /2021
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Florencio
Procurador/a: D/Dª MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO
Abogado/a: D/Dª CRISTINA DELGADO TOLEDO
Recurrido: Gabino
Procurador/a: D/Dª MARIA REMEDIOS HORCAS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL SANCHEZ NAVARRO
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Albacete, a 2 de Mayo de 2022.
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Vistos por esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación RP 418/2021seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre calumnia, Procedimiento Abreviado 17/2019 siendo apelante en esta instancia Florencio, representado por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio y asistencia letrada de Dª Cristina Delgado Toledo, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice:'Debo CONDENAR y CONDENOa Florencio, como autor responsable de un delito de injurias, del art. 208 y 209 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de4 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp y costas.
En el orden civil Florencio indemnizará a Gabino en 3.000 euros por daños morales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procédase a dar lectura, de los hechos probados y el fallo de la sentencia, en la siguiente Asamblea General Ordinaria de la SAT SANTA CECILIA que se celebre inmediatamente después de la firmeza de la sentencia.
SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación, del que dio traslado a la parte contraria, impugnándolo.
Tras los trámites oportunos se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2022, designando Magistrado Ponente a la Ilma. Mª Otilia Martínez Palacios.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada :
Hechos
UNICO.-El día 18 de marzo de 2016 se celebró Asamblea General Ordinara de la entidad SAT SANTA CECILIA, en el local de la Casa de la Cultura de Bonete, a la que asistió Gabino en representación de su mujer, Ascension y de su cuñada, Benita, que son las socias en la referida SAT.
Cuando se estaba tratando el punto 4 del orden del día 'Examen y aprobación de la gestión social y comercial, de las cuentas y balances anuales del ejercicio y propuesta de distribución de resultados', y una vez abierto el turno de palabra Gabino manifestó su desacuerdo al no haber tenido acceso a la documentación justificativa por no encontrarse la misma en la sede social de la entidad cuando la requirió y por la posterior negativa del presidente a facilitar la relación de facturas y recibos emitidos durante el ejercicio, momento en el cual el acusado Florencio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, presidente de la SAT manifestó que por el Sr. Gabino se estaban sembrando dudas sobre la actuación de la junta rectora y procedió a desplegar una pancarta de 1,5 m de largo, con caracteres impresos y en mayúsculas con el siguiente texto: ' Gabino HA ROBADO AGUA A LA SAT CUATRO AÑOS', reiterando posteriormente de manera verbal lo que constaba en la pancarta.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento solicitando la revocación de la misma y su absolución, y de forma subsidiaria la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en base a los siguientes argumentos:
-Quebrantamiento del principio acusatorio con indefensión, artículo 24 C.E., por cuanto se ha condenado por el delito de injurias cuando no había sido objeto de acusación en el primer escrito de acusación, sino que, una vez reabierta la fase instructora, se introdujo de forma alternativa. Sin que, por otra parte, puedan ser considerados delitos homogéneos.
-Error en la valoración de la prueba que lleva a la indebida aplicación del artículo 208 del C.P. En tal sentido se alega que de la prueba practicada no ha quedado acreditado el delito imputado.
Así, en primer lugar, la pancarta no es tal y como la describe el querellante y los testigos, faltando estos a la verdad por la mala relación con el acusado. En segundo lugar, el propio querellante reconoce que durante los años 2011 a 2014 estuvo regando sin abonar prácticamente consumo, así consta en el acta de la asamblea. En tercer lugar, no es creíble que desconociera las irregularidades en la facturación, máxime cuando hay un testigo que afirma que fue él quien avisó al técnico de la SAT.
Por consiguiente, ante tales hechos, y dado que estaba discutiendo el derecho de información, su actuación fue informar a los socios de la realidad de los hechos y la irregularidad cometida, que era el consumo erróneo durante los últimos cuatro años, siendo proferida la expresión en la creencia de que ello era así. De tal forma que les exhibió a los socios una hoja Excel que en ese mismo momento elaboró, aunque se expresara con una palabra desafortunada, robar, entrando todo ello en la libertad de expresión. Por lo que los hechos no son constitutivos de un delito de injurias. A ello añade, que, en todo caso, dicha expresión no puede ser considerada como constitutiva de injurias graves, aplicando el principio de intervención mínima del derecho penal. De igual modo que si atendemos al contexto puede ser considerada injuriosa la expresión por cuanto se produjo en una reunión de una asamblea, con mala relación entre los socios y cuando se estaba discutiendo el consumo del Sr. Gabino y con el ánimo de informar y dentro de la crítica de su actuación es cuando se exponen esas expresiones.
Se continua alegando que sería aplicable el error de prohibición al divulgar un hecho con la creencia de que era cierto.
Termina invocando el principio in dubio pro reo para pedir su absolución.
-Como siguiente motivo se aduce vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la cuantía señalada en concepto de responsabilidad civil, en cuanto no se acredita el daño sufrido ni está justificada la cuantía indemnizable, por lo que, en caso de confirmarse la sentencia, solicita que se modere la misma.
-Vulneración del artículo 21.6 del C.P. debiéndose aplicar dicha atenuante como muy cualificada.
-Improcedencia de la imposición de costas ya que el procedimiento ha versado sobre el delito de calumnias, por lo que el delito de injurias no entraría dentro del artículo 123 del C.P.
SEGUNDO.- En lo que respecta al primer motivo del recurso, vulneración del principio acusatorio, no podemos dar la razón al recurrente y su pretensión no puede prosperar por los siguientes motivos:
El primero, porque se ha formulado acusación por el mismo, tanto en el último escrito de acusación, que sustituía al primero, tras el pronunciamiento de la Audiencia, como en el acto del juicio oral. Pero es más, nuestra legislación procesal, artículo 788.4 de la L.E.CR., permite que se pueda cambiar la tipificación de los hechos en el acto del juicio oral en el momento de la calificación definitiva, con la previsiones que establece el citado precepto.
Y la segunda, que, en todo caso, aunque no hubiera existido dicha acusación alternativa, la juez hubiera podido condenar por el delito de injurias, por cuanto ello no le produce ninguna indefensión a la parte al tratarse de delitos homogéneos que protegen el mismo bien jurídico, castigándose con una pena menor, y que la parte ha podido defenderse del mismo, porque todos los requisitos de las injurias se encuentran en las calumnias, siendo aquel el género y este la especie. Esto es, unas injurias agravadas en atención a los hechos que se imputan.
En este sentido dice la sentencia del TS. de fecha 25 de mayo de 2016:
'Dicho delito, además es homogéneo y menos grave que el de calumnia por el que se formulaba acusación por el Fiscal. La Audiencia en la sentencia recurrida abre dicha calificación, al estimarla concurrente, dado el carácter insultante de las expresiones, si bien estima prescrita la infracción. No existe obstáculo alguno derivado del principio acusatorio para su aplicación en tanto que los hechos no se han alterado, permaneciendo idénticos, el delito es homogéneo y menos grave, que el inicialmente imputado.'
Y en la sentencia de fecha 13 de abril de 2016 se lee: 'Es cierto que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( STS 609/2007, de 10.7 (), entre muchas otras) identifica el escrito de conclusiones definitivas como el instrumento procesal con que cuentan las acusaciones para concretar la pretensión punitiva que ha de resolver el órgano de enjuiciamiento y destaca que una supuesta fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional, no sólo vaciaría de sentido las previsiones legislativas contenidas en los artículos 732 y 788.4 de la LECRIM, sino que tornaría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTS 16.5.1989, 284/2001de 28.2). La jurisprudencia de esta Sala fija pues que la calificación provisional no vincula de manera absoluta al Tribunal Sentenciador y que es el escrito de conclusiones definitivas el que sirve de referencia para evaluar la congruencia del fallo ( SSTS 1/98 de 12.1 () y 13.2.2003). Una vinculación que encuentra su excepción -claro está- cuando el Tribunal venga a condenar por delito distinto del que es objeto de acusación definitiva, por existir homogeneidad entre ambos y siempre que no implique una pena de superior gravedad (ver por todas STS 600/2009, de 5.6 ()), pues -como también indica el TC en su sentencia 155/2009 de 25.6 () (con cita de las SSTC 4/2002, de 14.1 (), 228/2002, de 9.12 (), 75/2003, de 23.4 (), 123/2005, de 12.5 (), 247/005, de 10.10 () y 73/2007, de 16.4 ())- '.. .la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» ( STC 10/1988, fundamento jurídico 2) ). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , fundamento jurídico 3) ) '.
TERCERO.- En el segundo motivo se invoca error en la valoración de la prueba. sin embargo, examinada la misma, no se aprecia dicho error, sino todo lo contrario, por cuanto el factum de la sentencia es acorde con el acervo probatorio practicado.
En efecto, en cuanto a la pancarta, pese a lo que se dice en el recurso, los testigos fueron claros y contundentes en que no se trataba de la misma aportada en el acto del juicio. Sin que las razones esgrimidas en orden a su incredibilidad subjetiva puedan ser acogidas, y ello porque aunque se llevaran mal con el acusado por haber sido adversarios en una candidatura, no es motivo suficiente per se para faltar a la verdad, siendo mucho más lógico que lo haga el denunciado, quién tiene un claro interés en aportar una versión de los hechos con un tinte exculpatorio. Además, en absoluto es llamativo que no se fijaran o no recordaran si estaban las lecturas de los contadores en la pancarta, ni que el propio querellante afirme que lo estaban.
En todo caso, ello es una cuestión indiferente que en nada afecta a los hechos examinados, por cuanto, escrito a mano en ese momento por el acusado o en caracteres ya impresos previamente en la pancarta, lo fundamental es que en ambos casos se leía ' Jose Pablo ha robado agua a la SAT durante cuatro años.' Y ello no es discutido y el propio acusado lo reconoce.
Tampoco se cuestiona en la sentencia, que durante los años 2011 a 2014 los contadores no recogieran el total del consumo del agua en una de las parcelas, así lo reconoce el querellante y así resulta del acta de la asamblea y del informe pericial del Sr. Luis Manuel, siendo indiferente para los hechos que nos ocupan que el Sr. Gabino desconociera o no que se estaban produciendo irregularidades en los contadores en la lectura del consumo del agua.
Por consiguiente, ningún error existe en la valoración de la prueba que concluye en que el Sr. Florencio cuando del Sr. Gabino mostró su desacuerdo al no haber podido tener acceso a la documentación justificativa de la gestión social, procedió a desplegar una pancarta en la que se leía con caracteres impresos y en mayúsculas ' Gabino ha robado agua a la SAT cuatro años'.
CUARTO.- Cuestión distinta es si esos hechos son constitutivos del delito de injurias o no.
Sobre este extremos varias son las cuestiones que discute el recurrente.
De una parte, entiende que no tenía intención de injuriarle, sino solo de informar, y lo dijo dentro de su derecho a la libertad de expresión. Que fueron pocas las personas que se enteraron, pues, entre las que había en la asamblea, 10 ya eran conocedoras de las lecturas de los contadores, y que el técnico Antonio dijo en la asamblea que se había abonado la factura de regularización de consumos, por lo que no hubo perjuicio alguno para él. Alegando, además, que hay que tener en cuenta el contexto de los hechos, que no fue otro que una reunión de la asamblea, con mala relación entre los socios, y cuando se estaba discutiendo el consumo de agua del Sr. Gabino y con la única intención de informar, lo que también entraría dentro de la crítica de su actuación.
Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con estos alegatos, entendiendo que la prueba practicada acredita sin género a duda su intención de injuriarle y no de informar, y ello porque los hechos hacía tiempo que habían ocurrido, dos años, y aunque dice el acusado en su declaración en el acto del juicio que cuando detectó en el año 2015, tras haber regularizado ya los pagos por los consumos de los años 2011 a 2014, que se estaba regando y que el contador no contaba porque la llave estaba cerrada o poco abierta, la asamblea del año 2015 ya se había celebrado, por lo que era la primera oportunidad que tenía para informar de ello, precisamente si así hubiera sido, lo habría hecho constar como un punto a tratar en el orden del día. Tampoco es cierto que se estuviera discutiendo el consumo de agua del Sr. Gabino o se estuviese debatiendo alguna otra cuestión sobre ese particular. Muy al contrario, el Sr. Gabino estaba cuestionando que no se le hubiera permitido examinar los justificantes y la documentación de la gestión realizada por aquel, lo que nada tenía que ver con los consumos de agua. Y en ese momento tomó la palabra el acusado y dijo que estaba sembrando duda, y fue cuando vertió y exhibió la frase objeto de esta litis. Por tanto, no es cierto que estuviesen tratando esta cuestión y su finalidad fuera informar o, al menos, solo informar
Pero es más, aunque hubiera querido informar, desde luego la forma de hacerlo no era esa: despliega la pancarta precisamente cuando se estaba cuestionando su gestión, y en la pancarta no expone de forma objetiva los acontecimientos, sino que habla de 'robar', expresión de todas luces innecesaria para la información que quería dar y que entraña en sí misma connotaciones peyorativas que vulneran la fama y la estima de la persona a la que se dirige. Por consiguiente, aunque fueran ciertas las irregularidades, ello no le legitimaba para hablar de ' robar'.
En este orden de cosas, ningún error de prohibición puede invocarse con posibilidad de prosperar, porque aunque hubiese estado en la creencia errónea de que existían esas irregularidades, el delito no se comete por hablar de las mismas, sino por decirle que ha robado agua, que se bien distinto.
De manera que cabe concluir que el ejercicio de las libertades constitucionales de expresión e información no ha sido el correcto, habiéndose rebasado sus límites y con su exceso que no puede ser amparado por el ejercicio de tales derechos.
Por consiguiente, dichos alegatos no pueden prosperar, y de lo actuado resulta el ánimo o intención de injuriar y no de informar, o no solo de informar.
Se dice en la sentencia del T.S de fecha 15d e julio de 2019:
'Recuerda la STS 446/2018, de 24 de mayo que: 'Es doctrina reiterada del T. Constitucional que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. De la protección del art. 20.1.a) C.E . están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas que dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate'.
El T.S en sentencia de fecha 25 de junio de 2020 expone:
'A los efectos de diferenciar la gravedad en el delito de injurias el T.S. tiene establecido Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que subraya que el bien jurídico protegido por este tipo penal es el derecho al honor, del que la ya lejana sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994, de 7 de junio, destacaba que 'no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual --como la fama y aun la honra-- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno'.
Destaca también que el contenido del derecho al honor es lábil y cambiante, en cuanto 'dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento' ( STC 185/1989) (). Ahora bien, cualesquiera que fueren estos, y siempre en relación con ellos, la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre ( art. 7.3 y 7 L.O. 1/1982) ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor ( STC 170/1994, de 7 de junio ()).
2. No obstante, el honor no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en el respeto personal más elemental, impidiéndose que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo.
Esta inmanencia del honor de las personas es también objeto de protección en el artículo 208 del Código Penal (), que tutela la dignidad del ser humano frente a aquellas acciones o expresiones que sacuden el marco interno de la estimación del sujeto pasivo, lo que se recoge en el precepto cuando califica de injuria los comportamientos que lesionan la dignidad de una persona '...atentando contra su propia estimación'.
3. Consecuentemente, el derecho constitucional al honor ( art. 18 CE) tiene por fundamento la protección de la dignidad humana, esto es, el derecho de cada uno a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y de modo que, desde la protección de su dignidad, pueda desarrollar libremente su personalidad ( art. 10 CE ()).
Partiendo así de esta dual proyección del derecho al honor, el delito de injurias exige de un elemento objetivo que tanto se concreta en actuaciones o expresiones que presenten un significado ofensivo o deshonroso para la valoración social de una persona, como por comportamientos que lo que menoscaban es la consideración de sí mismo que merece el afectado. Y puesto que el delito exige además de un elemento subjetivo que consiste en el dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana, debe singularizarse que aunque normalmente se oriente a resquebrajar el respeto social que la persona merece, ello no supone que no pueda integrarse en ocasiones por la simple voluntad de que la víctima se sepa mancillada y despreciada en su consideración y dignidad humana.
El delito de injurias se configura así como la expresión de palabras o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, dirigidos particularmente a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona.'
En una conducta como la que se recoge en el relato de hechos probados el ánimo de denigrar a las personas concernidas está fuera de toda duda. Y también pudiera aceptarse como hipótesis plausible que dicha conducta incurre en un desbordamiento de los límites con los que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión puede, constitucionalmente, encontrar acogida. Pero todo esto, sin embargo, no es suficiente para afirmar la comisión del delito. La indagación de la posible concurrencia de una eximente que excluye la antijuricidad constituye, en realidad, una operación posterior a la que la Sala entiende que es la relevante, cual es, volviendo al inicio, la determinación de la tipicidad. No todas las injurias son delito, solo las que puedan ser tenidas en el concepto público como graves; de no apreciarse esta nota de gravedad, la conducta es atípica.'
QUINTO.- Ahora bien, enlazando con lo dispuesto en la sentencia anteriormente expuesta, la cuestión es si dichas expresiones constituyen un delito de injurias graves que son las únicas típicas tras la reforma del C.P. de 30 de marzo de 2015, o lo son leves, en cuyo caso quedarían extramuros del derecho penal.
La norma penal exige que las injurias , por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
La sentencia combatida dedica el fundamento de derecho segundo al análisis de la calificación jurídica, y dice así:
'Ha de analizarse por tanto si las expresiones vertidas son objetivamente injuriosas, si eran necesarias o estaban amparadas en algún interés legítimo y si se realizaron con intención de injuriar.
Pues bien, dado que en la pancarta que el acusado exhibió textualmente decía :' Gabino HA ROBADO AGUA A LA SAT CUATRO AÑOS', reiterando posteriormente de manera verbal lo que constaba en la pancarta, a sabiendas que, tal y como consta al folio 83, y el propio acusado reconoce, en fecha 30/09/2014 se abonó por Benita la cantidad de 1.611,61 euros por consumo de agua en la parcela NUM000 'Consumo pendiente 2011-2014, por avería del contador', es evidente que tales expresiones se realizaron con un claro ánimo difamatorio y con la clara finalidad de deshonrarlo, imputándole hechos con temerario desprecio hacia la verdad, y que por tanto tienen la consideración de injurias graves. Pues el acusado, en su condición de presidente de la SAT SANTA CECILIA se dirige al Sr. Gabino, que asiste a la Asamblea General, con términos que menoscaban su fama y atentan contra su dignidad personal, pues en presencia del resto de socios asistentes y de la Junta Rectora desplegó una pancarta, sin que dichas manifestaciones tuvieran relación alguna con el punto del orden del día que se estaba tratando y sin que existiese ningún punto referente a irregularidades en los contadores de agua, por lo que no se acredita ninguna intención de actuar para informar al resto de socios de una supuesta irregularidad , sino de injuriar, imputándole hechos con temerario desprecio hacia la verdad. No debe olvidarse que el propio actuado reconoce en el plenario que no se hizo ningún informe pericial por la SAT que acreditase el estado en que se encontraba el contador retirado por avería en la parcela NUM000, ni se abrió a Gabino un expediente disciplinario, al no ser socio de la SAT, tampoco se denunció la defraudación, porque la sociedad tenía sus mecanismos para actuar y se acordó que se iba a regularizar el consumo, como efectivamente se realizó en el año 2014, por lo que es evidente que la finalidad de las manifestaciones vertidas era la de mancillar su honor.'
No resulta objetable, en efecto, en línea con lo que señala la juzgadora, que el calificativo empleado fue ofensivo y atentatorio contra su fama y su estimación y que actuó con ánimo de menosprecio, ahora bien, no dedica ningún argumento alguno a justificar que esas injurias son graves.
Y es que, en este sentido, no puede desconocerse que la palabra utilizada fue que había 'robado' agua, y que, además, debe ser examinada en el contexto en el que se produce, que si bien no se estaba discutiendo ese tema, no puede desconocerse que era la asamblea de la SAT y que, en todo caso, había precisado una regularización del pago porque en esos años el contador de una finca no había registrado todo el consumo realizado. De tal suerte, que si bien la expresión es injuriosa y desafortunada, a tenor del contexto y circunstancias concurrentes, no pueden ser calificadas de graves, sino de leves.
En este sentido, el cauce para su sanción hubiera sido de las faltas, pero destipificadas las injurias leves tras la reforma del C.P. operada por Ley 1/2015 de 30 de marzo, el legislador ha querido que las conductas injuriosas leves queden fuera del ámbito penal y solo encuentren respuestas en la vía civil, donde el perjudicado puede ejercitar las acciones oportunas para verse resarcidos de los posibles daños y perjuicios sufridos.
Por consiguiente, procede estima este motivo del recurso, lo que hace innecesario entrar a examinar el resto de los alegados.
SEXTO.- En consecuencia, recurso debe ser estimado, sin imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por D. Florencio, representado por el Procurador Sr. Marco Antonio López de Rodas Gregorio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete que, en consecuencia, se RECOVA, absolviendo al acusado del delito por el que venía condenado, sin imposición de costas.
Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que corresponden al perjudicado.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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E/
