Sentencia Penal Nº 156/20...ro de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 156/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 308/2019 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 156/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100199

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5210

Núm. Roj: SAP B 5210:2022


Encabezamiento

NIG: 08019-43-2-2017-0216615

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de apelación contra Sentencia

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 308/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 567/2017-A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA

Sentencia apelada de 19.6.2019

SENTENCIA nº 156/2022

Ilmos. Srs.:

Presidente

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

D. JAVIER LANZOS SANZ

En la Ciudad de Barcelona, a 21.2.2022

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación que pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la persona condenada en la instancia Evaristo, representado por el/la Procurador/a Dº /Dª María Isabel Contreras y defendido por el Letrado/a Dº /ª Antonio Flores Maiquez contra la sentencia dictada en los mismos el día 16.9.2019 en procedimiento seguido por seguidos por un supuesto delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con delitos leves de lesiones del art. 147.2 del CP, ,recurso de apelación al que se opone e impugna la Fiscalía y la acusación particular en nombre y representación de los intereses de los GUB NUM000- NUM001- NUM002- representado por el/la Procurador/a Dº /Dª Elisa Rodés y defendidos por la Letrada Dª Lali Obradors Molins .

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones derivan del atestado policial que dio lugar a la formación de la causa ante el Juzgado Instructor correspondiente, practicándose cuantas actuaciones se estimaron pertinentes en aras a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se solicitó la apertura del Juicio Oral y se presentó escrito de calificación provisional contra Evaristo, formulando acusación por:

- un delito de atentado previsto y penado en el art. 550 del Código Penal en concurso ideal con tres delitos leves de lesiones previstos y penados en el art. 147.2 CP, interesando la imposición por el delito de atentado de una pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por cada uno de los tres delitos leves de lesiones la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa. Así como interesa que en concepto de responsabilidad civil indemnice a cada agente de la GUB con TIP NUM001, NUM002 y NUM000 en la cantidad de 120 euros por las lesiones ocasionadas.

-un delito leve de lesiones por el que interesaba la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa y la condena a indemnizar a Jenaro en la cantidad de 40 euros por las lesiones sufridas.

Por la acusación particular se solicitó la apertura del Juicio Oral y se presentó escrito de calificación provisional contra Evaristo, formulando acusación por:

- un delito de atentado previsto y penado en el art. 550 del Código Penal en concurso ideal con tres delitos leves de lesiones previstos y penados en el art. 147.2 CP, interesando la imposición por el delito de atentado de una pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por cada uno de los tres delitos leves de lesiones la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa. Así como interesa que en concepto de responsabilidad civil indemnice a cada agente de la GUB con TIP NUM001, NUM002 y NUM000 en la cantidad de 120 euros por las lesiones ocasionadas.

TERCERO.- Abierto el Juicio Oral la defensa Letrada del acusado presentó escrito de conclusiones provisionales, en el que expuso su disconformidad con los hechos de la acusación solicitando la libre absolución de su representado.

CUARTO.-Remitida la causa a este Juzgado de lo Penal competente para su enjuiciamiento, se señaló para la celebración del juicio oral el día 19 de junio de 2019, la cual se celebró en ausencia del acusado como consecuencia de que había sido citado personalmente y la pena solicitada no superaba el límite para poder celebrar el juicio en su ausencia.

Siendo el día y hora señalado, se practicó la prueba propuesta y admitida como pertinente, tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular y la Defensa, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

A continuación, tras informar las partes por turno en defensa de sus conclusiones definitivas, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han seguido y observado las prescripciones legales.

SEXTO.- La Sentencia apelada contine la siguiente declaración de hechos probados:

El acusado Evaristo, con DNI NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16.00 horas del día 18 de abril de 2017 se encontraba en el bar Ciscu, sito en la calle Casanovas número 148 de Barcelona. Que en un momento determinado se dirigió a la barra y con intención de menoscabar su integridad física propinó diversas bofetadas en la cara al propietario del establecimiento, el Sr. Jenaro, quien por este motivo requirió la presencia de la Guardia Urbana.

Los agentes que acudieron al lugar trataron de calmar al acusado quien se encontraba muy alterado. El acusado, con manifiesto desprecio hacia los agentes y la autoridad que representan, se dirigió a ellos gritándoles 'hijos de puta', para acto seguido propinar una patada en la espinilla izquierda del agente con TIP NUM001. A pesar de ello, los agentes intentaron de nuevo calmarlo, pero el acusado lejos de calmarse propinó otra patada y un golpe en el muslo derecho al agente con TIP NUM002 tras lo que los agentes procedieron a detener al acusado quien trató de impedirlo forcejeando con los agentes, llegando a lesionar al agente con TIP NUM000.

Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Jenaro sufrió contusiones en hemicara izquierda que sanaron en un solo día no impeditivo sin necesidad de tratamiento médico.

El agente con TIP NUM001 sufrió contusión con heritema y edema en zona pretibial izquierda que sanó en tres días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico.

El agente con TIP NUM002 sufrió contusión con heritema y excoriación en mulso derecho y rodilla izquierda que sanó en tres días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico.

El agente con TIP NUM000 sufrió contusión con leve excoriación en zona pretibial derecha que sanó en tres días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que mermaba levemente sus facultades volitivas y cognitivas.

SEPTIMO.-La Sentencia apelada funda la condena y la declaración de hechos probados, en esencia, en la siguiente fundamentación:

Así, de la prueba practicada en el acto de juicio debe resaltarse especialmente que el acusado no compareció y por tanto no dio explicación ni versión alguna respecto de los hechos por los que se le acusaba, mientras que los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM001, NUM000, NUM002, NUM004 y NUM005 fueron claros en su explicación de hechos, gozando su declaración de total credibilidad y verosimilitud, y así indicaron que el día 18 de abril de 2017, sobre las 16.00 horas, recibieron por emisora aviso de una pelea en el bar Ciscu, sito en la calle Casanovas número 148 de Barcelona. Que una vez llegan varias patrullas al lugar se encuentran con el acusado, el cual se hallaba muy nervioso y bajo claros síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Que ellos acuden debidamente uniformados y una vez identificados como agentes de policía requieren al acusado para que se calme y cese en su conducta, pero hace caso omiso, intentando en todo momento entrar en el establecimiento para agredir supuestamente a su propietario dado que decía 'dejarme entrar para darle dos ostias al chino', a quien había agredido previamente a la llegada de los agentes, tal como explica el propio perjudicado Jenaro, el cual refiere que estaba tomando el acusado algo fuera, cuando entra en el bar y sin mediar palabra le golpea en la cara con la mano abierta.

Que los agentes le impiden entrar al bar y tratan de calmar al acusado quien se encontraba muy alterado. El acusado, con manifiesto desprecio hacia los agentes y la autoridad que representan, se dirigió a ellos gritándoles 'hijos de puta', para acto seguido propinar una patada en la espinilla izquierda del agente con TIP NUM001. A pesar de ello, los agentes intentaron calmarlo toda vez que no era una persona joven y tenía un brazo en cabestrillo, pero el acusado lejos de calmarse propinó otra patada y golpeó en el muslo derecho al agente con TIP NUM002. Que es por ello que procedieron a detenerlo, a lo que se resiste el acusado de manera activa llegando a golpear al agente con TIP NUM000 con otra patada en la pierna.

Dicha versión dada por los agentes además se corrobora no solamente por los partes médicos existentes en las actuaciones sino también por la declaración testifical del Sr. Benedicto, el cual explica que presenció los hechos, que él se dirigía a su domicilio muy cercano al lugar donde tuvieron lugar los mismos, que vio perfectamente como el acusado, con el cual no tiene ningún tipo de enemistad o móvil espurio que pueda enturbiar su testimonio, se resistió mucho, que golpeaba con patadas a los agentes, que les daba golpes y los insultaba, que vio perfectamente como les agredió, que después se resistió a su detención.

Por lo que teniendo el acusado una clara intención de acometer y agredir al agente toda vez que golpea con patadas a dos de los agentes con carácter previo a producirse la detención y mientras ellos trataban de calmarlo simplemente, provocándole un menoscabo físico, continuando el acusado con su obstaculización y con su agresividad en el momento en que proceden a su detención, mostrando el acusado una resistencia activa, ya que continua dando golpes, uno de los cuales impacta al agente con TIP NUM000, es por lo que concurre tanto el elemento objetivo del tipo como el subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, tal ánimo se presume y es que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso atentar, acometer a un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).

En consecuencia, es por todo ello que los hechos son considerados como subsumibles en un delito de atentado en concurso ideal con tres delitos leves de lesiones toda vez que con ocasión del menoscabo físico sufrido el agente con TIP NUM001 sufrió contusión con heritema y edema en zona pretibial izquierda que sanó en tres días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico; el agente con TIP NUM002 sufrió contusión con heritema y excoriación en mulso derecho y rodilla izquierda que sanó en tres días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico y el agente con TIP NUM000 sufrió contusión con leve excoriación en zona pretibial derecha que sanó en tres días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 1º del Código Penal , al haber llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los hechos anteriormente relatados como constitutivos de delito de atentado en concurso ideal con tres delitos leves de lesiones y además de otro delito leve de lesiones en relación al Sr. Jenaro, a la vista de lo declarado por el perjudicado y de los informes médicos en los que consta objetivado que sufrió contusiones en hemicara izquierda que sanaron en un solo día no impeditivo sin necesidad de tratamiento médico, y por tanto totalmente compatible con el relato ofrecido por el perjudicado.

SEGUNDO.- Circunstancias personales.- En la realización del referido delito concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 Código Penal , en relación con el art. 21, 1 ª y 20, 2º, todos ellos del Código Penal , atendiendo a que todos los agentes apreciaron en el acusado claros síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, siendo esta embriaguez no habitual ni provocada con el propósito de delinquir, de hecho el testigo Benedicto refiere que es habitual verlo por el barrio en ese estado, esto es, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin que pueda entenderse como acreditado que concurra ningún tipo de eximente toda vez que los agentes que han depuesto en su mayoría han explicado que entendía que eran agentes de la autoridad y que entendía lo que le decían, aunque pudiera estar algo afectado por el alcohol, de hecho los insultos que les dice, según explica el agente con TIP NUM002 eran precisamente relacionados por su carácter o función como agentes de la Guardia Urbana, lo que revelaba que era consciente de ello ya que les decía 'que no eran policías, que él era Mosso y ellos eran mierdas', sin que tampoco exista ningún informe médico forense ni documentación médica referente a su asistencia posterior a los hechos en el que se recoja que el acusado tenía gravemente afectadas o incluso anuladas sus capacidades cognitivas y volitivas.

En el caso de autos procede imponer, por el delito de atentado la pena de un año y dos meses de prisión, atendiendo a la entidad o gravedad de la conducta y a las circunstancias del acusado y por cada delito leve de lesiones la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, siendo de aplicación, en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ya que está prácticamente en el límite inferior, dado que el mínimo es dos euros y el máximo de 400 euros. Por tanto dicha cuota se considera que es ajustada a derecho y proporcional a los ingresos mínimos de cualquier ciudadano medio, tal y como establecen entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 10ª, de 30 de mayo de 2016 .

TERCERO.- Responsabilidad civil.- Todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civil, resultando así del art. 109 y siguientes y 116 y siguientes del Código Penal , de ahí que deba el acusado, de conformidad con el escrito de acusación de acusación del Ministerio Fiscal y la acusación particular, deba indemnizar a cada uno de los agentes lesionados con TIP NUM001, NUM000 y NUM002 euros en la cantidad de 120 euros dado que sus lesiones tardaron en curar tres días no impeditivos y al Sr. Jenaro en la cantidad de 40 euros al tardar en curar sus lesiones solo un día no impeditivo, de conformidad con los informes forenses que obran en los folios 83 a 86 de la causa, al manifestar todos ellos en el juicio que reclamaban por sus lesiones. Dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Dichas cantidades de 40 euros por día no impeditivo se fijan tomando como criterios orientativos los importes recogidos en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para valoración de los daños y perjuicios ocasionados a las personas en accidentes de circulación, más un incremento al tratarse de lesiones dolosas.

OCTAVO.-La Sentencia apelada contiene el siguiente Fallo

CONDENO a Evaristo con DNI NUM003, como autor responsable, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, de los siguientes delitos:

-delito de atentado a agentes de la autoridad, del artículo 550 del Código Penal en concurso ideal del art. 77.1 y 2 con tres delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , debiendo penarse por separado por lo que procede imponerle por el delito de atentado a agentes de la autoridad, la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN y por cada uno de los tres delitos leves de lesiones, la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA ECONÓMICA DE 5 EUROS (Total 900 EUROS), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal .

- delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA ECONÓMICA DE 5 EUROS (Total 300 EUROS), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal .

CONDENO a Evaristo a indemnizar en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a cada uno de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM001, NUM000 y NUM002 en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas y al Sr. Jenaro en la cantidad de 40 euros por las lesiones sufridas. Dichas cantidades devengarán el interés legal establecido en el art. 576 LEC .

Se le impone, asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

NOVENO.-El recurso de la parte apelante en entiende que

a) no se da el supuesto del atentado toda vez que el apelante no estaba en plenas facultades cognitives ni volitivas pues todos los testigos han referido que estaba bebido y que sus movimientos carecían de todo sentido sin atender a razones a pesar de los requerimientos policiales para que moderara su actitud, lo que trae causa de su situación patològica médica y de los fármacos que por su enfermedad psíquica toma, y que se constatan en el parte medico del hospital clínico donde se informa de la ingesta de remedios contra trastorno ,opioides sobre el dolor que actúa sobre el cerebro y los que afectan a los desequilibrios en personas con depresión a lo que se añade un consumo de alcohol en el cuerpo que determina que no conozca la realidad de lo que hace; y así el testigo propietario del bar refirió que se le dio una bofetada sin saber por motivo razón y que estaba muy alterado sin saber el alcohol que había bebido y el testigo Benedicto refiere que estaba muy debido y fuera de sí y alterado y los agentes lo ven en un estado de alteración debido y quien no atendía razones lo que debiera llevar a entender que no era consciente de la realidad .Y que por esta razones ya se le dio de baja en el cuerpo de mossos d'esquadra por depresión .

b) el hecho de que no se le hiciera ninguna prueba sobre el grado de impregnación alcohòlica que seguro era muy elevado

c) estimando que debiera incardinarse en esta situación lo previsto en la eximente del articulo 20 del código penal por la mezcla de alcohol con medicamentós señalados y antidepresivos

d)instando una resolución de la apelación en sentido absolutorio para su pednencia

DECIMO.-La acusación particular ,en nombre y representación de los guardias urbanos antes mencionados, estima que

a) la sentencia es correcta y que no cabe en segunda instancia una revaloración de la prueba pues está ,en lo esencial, se obtuvo de la declaración de nada menos que cinco agentes de autoridad que declararon de manera creíble y continuada en el tiempo ofreciendo la misma versión que consta la minuta policial y en su declaración en instrucción con un relato coherente y no contradictorio corroborada además por el testigo Benedicto quien declaró haber presenciada los hechos

b) siendo que la declaración también de los policías es prueba que enerva la presunción de inocencia sin que haya razón para dudar de su veracidad e imparcialidad máxime cuando la juzgadora tenido oportunidad de presenciar directamente la prueba practicada que aboga la prevalencia de la apreciación directa objetiva e imparcial de la juzgadora sobre la parcial sesgada y subjetiva del apelante

c) cuando además ha hecho una valoración minuciosa y gozó del beneficio de la inmediación no se aparta de las reglas de la lógica y los principios de la experiencia a la hora de valorar la prueba y por ello está no debe ser rectificado en la segunda instancia

d) cuando , a mayores, ni siquiera asistió a la vista del juicio oral el apelante para ofrecer una versión contradictoria alternativa

e) y en cuanto a la apreciación de la atenuante analògica del art. 21.2 del código penal la afectación alcoholica no se negó por los agentes y por ello la sentencia aprecia la atenuante analógica de embriaguez teniendo en cuenta las circunstancias explicadas, y sin que sea aplicada la eximente completa puesto que no reúne los requisitos para ello , dado que conocía perfectamente el penado la condición de agentes de autoridad de los patrocinados , uniformados, y las consecuencias de sus actos ,teniendo en cuenta que él mismo fue agente de la autoridad , negándose por tanto que no comprendiera la ilicitud del hecho en cuestión ,por lo que la sentencia debe ser confirmada

El Ministerio fiscal al oponerse a la sentencia apela a la corrección de la misma, a los criterios con los que ha sido valorados la prueba que considera correcta y en cuanto a las alegaciones respecto a la valoración de la prueba practicada el acto del juicio se estima la sentencia conforme a derecho plenamente interesando la desestimación del recurso a

DECIMOPRIMERO.- La causa tuvo entrada en la sala para resolver el recurso de apelación del 4 de diciembre de 2019 sin que debido a la carga de trabajo de la misma de la pendencia que ha precisada de la adopción de medidas de refuerzo no se dictara providencia de señalamiento votación y fallo sino hasta el 9 de febrero de 2022 señalándose para el 21 de febrero de 2022 la deliberación votación y fallo sin otra actuación intermèdia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal, atendida la carga de trabajo que pesa sobre el tribunal que ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo

Hechos

Se admiten los de la instancia con la dicción del último párrafo

El acusado Evaristo, con DNI NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16.00 horas del día 18 de abril de 2017 se encontraba en el bar Ciscu, sito en la calle Casanovas número 148 de Barcelona. Que en un momento determinado se dirigió a la barra y con intención de menoscabar su integridad física propinó diversas bofetadas en la cara al propietario del establecimiento, el Sr. Jenaro, quien por este motivo requirió la presencia de la Guardia Urbana.

Los agentes que acudieron al lugar trataron de calmar al acusado quien se encontraba muy alterado. El acusado, con manifiesto desprecio hacia los agentes y la autoridad que representan, se dirigió a ellos gritándoles 'hijos de puta', para acto seguido propinar una patada en la espinilla izquierda del agente con TIP NUM001. A pesar de ello, los agentes intentaron de nuevo calmarlo, pero el acusado lejos de calmarse propinó otra patada y un golpe en el muslo derecho al agente con TIP NUM002 tras lo que los agentes procedieron a detener al acusado quien trató de impedirlo forcejeando con los agentes, llegando a lesionar al agente con TIP NUM000.

Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Jenaro sufrió contusiones en hemicara izquierda que sanaron en un solo día no impeditivo sin necesidad de tratamiento médico.

El agente con TIP NUM001 sufrió contusión con heritema y edema en zona pretibial izquierda que sanó en tres días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico.

El agente con TIP NUM002 sufrió contusión con heritema y excoriación en mulso derecho y rodilla izquierda que sanó en tres días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico.

El agente con TIP NUM000 sufrió contusión con leve excoriación en zona pretibial derecha que sanó en tres días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que mermaba levemente sus facultades volitivas y cognitivas.

La causa tuvo entrada en la sala para resolver el recurso de apelación del 4 de diciembre de 2019 sin que debido a la carga de trabajo de la misma de la pendencia que ha precisada de la adopción de medidas de refuerzo no se dictara providencia de señalamiento votación y fallo sino hasta el 9 de febrero de 2022 señalándose para el 21 de febrero de 2022 la deliberación votación y fallo sin otra actuación intermèdia

Fundamentos

PRIMERO.-Resolvemos un recurso de apelación contra la sentencia que condena al apelante como autor de un delito de atentado y de varios delitos de lesiones leves en base a los hechos que declaramos probados, alegando en esnecia el apelante, para suplicar su revocación y libre absolución ,que no ha sido debidamente apreciada la prueba sino erróneamente y que de hsaberlo sido debiera haber conducido a reconocer que el apelante se encontraba totalmente bebido y fuera de sí , apreciándose una eximente completa debido a ello ,y a la interacción con la medicación con el alcohol , medicación que por sus patologies psíquicas y físicas toma , cuando los testigos refirieron que no obedecía a razones que se encontraba fuera de sí

Como hemos recogido en los antecedentes que preceden se opone el ministerio fiscal que entiende la sentencia correcta por sus propios fundamentos , y la acusación particular estima que :

a) la sentencia es correcta y que no cabe en segunda instancia una revaloración de la prueba pues está ,en lo esencial, se obtuvo de la declaración de nada menos que cinco agentes de autoridad que declararon de manera creíble y continuada en el tiempo ofreciendo la misma versión que consta la minuta policial y en su declaración en instrucción con un relato coherente y no contradictorio corroborada además por el testigo Benedicto quien declaró haber presenciada los hechos

b) siendo que la declaración también de los policías es prueba que enerva la presunción de inocencia sin que haya razón para dudar de su veracidad e imparcialidad máxime cuando la juzgadora tenido oportunidad de presenciar directamente la prueba practicada que aboga la prevalencia de la apreciación directa objetiva e imparcial de la juzgadora sobre la parcial sesgada y subjetiva del apelante

c) cuando además ha hecho una valoración minuciosa y gozó del beneficio de la inmediación no se aparta de las reglas de la lógica y los principios de la experiencia a la hora de valorar la prueba y por ello está no debe ser rectificado en la segunda instancia

d) cuando , a mayores, ni siquiera asistió a la vista del juicio oral el apelante para ofrecer una versión contradictoria alternativa

e) y en cuanto a la apreciación de la atenuante analògica del art. 21.2 del código penal la afectación alcoholica no se negó por los agentes y por ello la sentencia aprecia la atenuante analógica de embriaguez teniendo en cuenta las circunstancias explicadas, y sin que sea aplicada la eximente completa puesto que no reúne los requisitos para ello , dado que conocía perfectamente el penado la condición de agentes de autoridad de los patrocinados , uniformados, y las consecuencias de sus actos ,teniendo en cuenta que él mismo fue agente de la autoridad , negándose por tanto que no comprendiera la ilicitud del hecho en cuestión ,por lo que la sentencia debe ser confirmada

SEGUNDO.-Para que el recurso de apelación pudiera prosperar en sus propios términos de deberíamos reconocer la existencia de un error en la valoración de la prueba que provocara un cambio en los hechos probados de manera que los mismos ,en vez de lo que ahora se declara probado, que en lo atinente a la apelación es que, ' En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que mermaba levemente sus facultades volitivas y cognitivas',debiera pasar a tener un redactado distinto que reflejara que, en el momento de los hechos ,el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol que mermaba completamente en sus facultades volitivas y cognitivas.

Para llegar a esta conclusión debiera como de decimos apreciarse un error en la valoración de la prueba pero no estimamos que haya tal.

Debe indicarse que la prueba de cargo sobre la que se funda la sentencia es suficiente y es correctamente valorada por la Magistrada de instancia en su Sentencia porque esta es ,como señala en su fundamentación que los antecedentes de hecho de esta nuestra resolución que precede hemos transcrito en lo esencial íntegramente y que ahora , en lo que afecta a la cuestión que estamos abordando transcribimos nuevamente :

'todos los agentes apreciaron en el acusado claros síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, siendo esta embriaguez no habitual ni provocada con el propósito de delinquir, de hecho el testigo Benedicto refiere que es habitual verlo por el barrio en ese estado, esto es, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin que pueda entenderse como acreditado que concurra ningún tipo de eximente toda vez que los agentes que han depuesto en su mayoría han explicado que entendía que eran agentes de la autoridad y que entendía lo que le decían, aunque pudiera estar algo afectado por el alcohol, de hecho los insultos que les dice, según explica el agente con TIP NUM002 eran precisamente relacionados por su carácter o función como agentes de la Guardia Urbana, lo que revelaba que era consciente de ello ya que les decía 'que no eran policías, que él era Mosso y ellos eran mierdas', sin que tampoco exista ningún informe médico forense ni documentación médica referente a su asistencia posterior a los hechos en el que se recoja que el acusado tenía gravemente afectadas o incluso anuladas sus capacidades cognitivas y volitivas

Ello se declara así y toma por base ,en principio como decimos, la declaración de los agentes policiales como prueba de cargo.

Al respecto a la sala viene recordando sobre el valor de las testificales de los agentes de policía y su valoración que se plantea con mucha frecuencia el problema de su valoración por los Juzgados y Tribunales en tres ámbitos:

a) su valoración en delitos no testimoniales,

b) su valoración en delitos testimoniales

c) su tacha de falsedad o inexactitud o incredulidad de tales declaraciones.

Pues bien esta Sala viene recordando la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo , así entre otras en Roj: STS 1069/2017 - ECLI: ES:TS:2017:1069 (Id Cendoj: 28079120012017100218 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 27/03/2017 Nº de Recurso: 1232/2016 Nº de Resolución: 200/2017 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Tipo de Resolución: Sentencia y por ejemplo SSTS. 328/2014 de 28.9 , 433/2014 de 3.6 , 724/2014 de 13.11 ,) que establece que debe distinguirse entre su testimonio en delitos no testimoniales y los que sí lo son en estos términos:

a) respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de autoridad, como con acierto destaca la sentencia recurrida, debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.).En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no de la priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Ç

b) Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim , otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'.

El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.

Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.

c) En este tipo de delitos y cuando se tacha de inexacta o falsa la declaración de los agentes policiales la doctrina jurisprudencial ha señalado que cuando se insinúa que los agentes faltan a la verdad cuando describen lo que observaron , no podemos olvidar que sobre la suficiencia de la declaración de los agentes para la condena in línea con la doctrina de STS 162/2013 de 23 de enero con cita de otras, cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita de las autoridades es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento.

El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar un sospecha de incorrección.

La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona por inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario

Pues bien estamos en este supuesto en un caso del primer grupo de los mencionados, esto es, los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) ,bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.).

En estos supuestos , como decimos , no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas

De forma que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no de la la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Pues bien es lo que aquí sucede ,pues ha sido esta consistència de las correspondientes afirmaciones y la fuerza convicitva de las mismas la que ha resultado del marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios. Y así la sentencia apelada ,si nos atenemos a la literalidad de su fundamentación señala que, de la prueba practicada en el acto de juicio debe resaltarse especialmente que el acusado no comparació, y por tanto no dio explicación ni versión alguna respecto de los hechos por los que se le acusaba, mientras que los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM001, NUM000, NUM002, NUM004 y NUM005 fueron claros en su explicación de hechos, gozando su declaración de total credibilidad y verosimilitud.Dicha versión dada por los agentes, además ,se corrobora, no solamente por los partes médicos existentes en las actuaciones ,sino también por la declaración testifical del Sr. Benedicto, el cual explica que presenció los hechos.

Lo que nos lleva a excluir cualquier error en la valoración de la prueba y por lo tanto la fijación de los hechos derivado de la consideración de las fuentes de prueba que se practicaron en el juicio.

Dicho ello y manteniéndose el redactado de hechos probados incólume centrándonos en particular en la pretensión del apelante de que se declare la eximente completa por los argumentos expuestos por el Ministerio fiscal y por la acusación particular no ha lugar a la misma.

Y ello por cuanto la eximente completa que hay que entender por la argumentación del apelante que se refiere a la pretendida aplicación de lo previsto en el art. 20.2 precisa un estado de intoxicación plena que amén del conjunto de circunstancias que en dicho precepto se refieren le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.

La jurisprudencia ha considerado que en ese contexto se produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga , o la combinación de estas ,en este caso se pretende del alcohol y medicamentós., de forma que el entendimiento y el querer desaparecen A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Pero para rechazar que tal situación de hecho se produjera , y que ,por tanto, así debiera ser declarada, la sala tiene que remitirse al razonamiento del juzgado que nos resulta inapelable y que no decae por los argumentos del apelante y así atendiendo a que todos los agentes apreciaron en el acusado claros síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, siendo esta embriaguez no habitual ni provocada con el propósito de delinquir, de hecho el testigo Benedicto refiere que es habitual verlo por el barrio en ese estado, esto es, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin que pueda entenderse como acreditado que concurra ningún tipo de eximente toda vez que:

a) los agentes que han depuesto en su mayoría han explicado que entendía que eran agentes de la autoridad

b) que entendía lo que le decían, aunque pudiera estar algo afectado por el alcohol,

c) de hecho los insultos que les dice, según explica el agente con TIP NUM002 eran precisamente relacionados por su carácter o función como agentes de la Guardia Urbana,

d) lo que revelaba que era consciente de ello ya que les decía 'que no eran policías, que él era Mosso y ellos eran mierdas',

e) sin que tampoco exista ningún informe médico forense ni documentación médica referente a su asistencia posterior a los hechos en el que se recoja que el acusado tenía gravemente afectadas o incluso anuladas sus capacidades cognitivas y volitives

Dicho ello, no siendo otro el motivo del recurso, éste debe decaer por este motivo, pues si bien si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

En el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral, ya referida que coincide en esencia con lo que el Tribunal puede ver y oír que en la videograbación del juicio y, permite concluir razonablemente como lo hace la sentencia.

Todo ello ha sido valorado en conciencia por la juzgadora ' a quo' , en términos tales que ,conforme a la Sentencia apelada y lo dicho, no hay nada de ilógico arbitrario o carente de razón en la fundamentación de la Sentencia en cuanto se remite al contenido de la prueba practicada quedando perfectamente razonado de manera coherente cómo acredita la Sentencia apelada .

Todo este conjunto de pruebas es coincidente y compatible con la dinámica de los hechos constituyen todos ellos un conjunto definido y debidamente soportado de elementos de los cuales inferir el resultado. No hay forma de substituir en esta segunda instancia dicha apreciación cuando es , coherente con el contenido del acta videograbada , no se aprecia carácter ilógico, absurdo, irrazonable o arbitrario respecto de esos elementos probatorios reflejados en la sentencia, siendo así que a partir de ese punto, en ausencia de esas notas, la percepción directa de los testimonios que generan una impresión determinada en el juzgador no puede ser sustituida por el Tribunal.

No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

ULTIMO.-Dicho ello la Sala, y por ser un dato intraprocesal que no precisa más que de su consatatción, ha integrado en el hecho probado, y no puede obviar el hecho que la apelación tuvo entrada en la Sala de la Audiencia para resolver el recurso de apelación el 4.12.2019 esperando turno debido a la pendencia de la Sala y la carga de trabajo de la misma que ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo y otras pendientes de implementación, hasta su señalamiento para deliberación votación y fallo para el día 24.1.2022 , lo que se llevó a cabo por providencia de 9.2.2022. Es decir se ha producido una paralización de prácticamente 23 meses.

Venimos diciendo a propósito de ello que, recogiendo la doctrina jurisprudencial que entendemos vigente que :

' STS, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2016 ( ROJ: STS 5470/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5470 ) Sentencia: 935/2016 Recurso: 1222/2016 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

A propósito de las dilaciones hay que sumar otras sobrevenidas tras la sentencia de instancia ya referidas sea por las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o por causa no imputables a quien afectan que podrían disculpar ese anómalo funcionamiento. La suma total del procedimiento abre paso a la apreciación de la atenuante con el rango de cualificada y la consiguiente reducción penológica que se concretará en la segunda sentencia.

Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia a la 'tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso.

Si en la primera sentencia estábamos al borde de la atenuación meramente simple, tras ella se han acumulado nuevos retrasos originados por la tramitación del recurso.

Hay razones materiales de fondo para computar esos retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante.

Pero también hay buenas razones procesales, legales y constitucionales que podrían erigirse en un óbice para su valoración a estos efectos.

¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral?

Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos ( dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo).

Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación.

La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró.

El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto.

Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia.

Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral conducen a valorar aquí también esos lapsos de tiempo y a estimar el presente motivo apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas

Y las calificamos como ordinària y no cualificada pues no supera los 30 meses que para la cualificada exige el Acuerdo al respecto adoptado en el seno de la Audiencia de Barcelona , Acuerdo de fecha 12-7-2012 de los Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona se estableció, con criterio orientativo, Acuerdos de 12 de Julio de 2012:

Atenuante de dilaciones indebidas

Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD).

En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD)

Ello determina imponer la pena impuesta ,al apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, concurriendo con la atenuante analógica ya apreciada en Sentencia en un grado inferior conforme al art 22.6 CP y art 66.2 CP , el pues estima que un concurriendo dos circunstancias, sin agravantes, y por ello ,y no isenod ninguna cualificada , se impone en dicho margen y en este margen, atendido, se impondrá la pena teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor, que carece de antecedentes penales y que deriva en la imposición en la mitad inferior de la imponible , la sala ahora la impone en su mínimo y así:

a) para el delito de atentado al que correspondería una pena de prisión de seis meses a tres años para el tipo básico consumado del art 550.2. ' in fine' , y rebajando en un grado la pena y moviéndosnos en la mitad inferior resulta imponible una pena en el marco de los tres meses a cuatro meses y 14 días y en ese margen se individualiza la pena en cuatro meses de prisdión atendido que en en cuanto a las circunstancias del hecho que atienden a su gravedad se tiene en consideración que el atentado estuvo constituido por una serie continuarda de golpes y ataques a los distintos agentes y no un solo golpe a un solo agente por lo que se supera el mínimo en un mes y se imponen los cuatro meses señalados.

b) para los delitos leves de lesiones del aty 147 . 2 CP multa de uno a tres meses para el tipo básico consumado y rebajando en un grado la pena y moviéndosnos en la mitad inferior resulta imponible una pena en el marco de 15 a 22 días de multa para cada delito leve de lesiones y se impone la mínima de 15 días con la mism cuota de la sentencia paelada de cinco euros día/multa.Lo que, al instarse por la parte la revocación ottal de la Sentencia y solo reevocarse en este punto el Fallo debe estimarse como una restimación parcial . Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia, interpuesto por Evaristose confirma esta ,a excepción de las penas impuestas que se revocan y sustituyen por

a) para el delito de atentado cuatro (4) meses de prisión

b) para los delitos leves de lesiones 15 días de multa para cada uno con la mism cuota de la sentencia de cinco euros día/multa

confirmandose en lo demás el Fallo de la Sentencia y sin imponer las costas de la segunda instancia .

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia y sí en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim en relación con lo previsto en el art del artículo 847.1º, letra B, de la LECrim . Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia dictada en el Rollo de la Sala en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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