Sentencia Penal Nº 156/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 156/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 60/2022 de 03 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 156/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022100157

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:376

Núm. Roj: SAP BU 376:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 60/22.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de VILLARCAYO.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 76/21

S E N T E N C I A NÚM. 00156/2022

En la ciudad de Burgos, a tres de mayo de dos mil veintidós.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), seguida por delito leve de lesiones y amenazas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Aida, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 5/22 en fecha 7 de febrero de 2022, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos probados: ' Ha sido probado y así expresa y terminantemente se declara que, el día 21 de mayo de 2018 Aida, a través de la red social Instagram envió un mensaje a Cesareo diciéndole 'saca, saca la lengua que es lo único le sabes hacer tu y todo tu grupo de subnormales maricones largaros ya de Villarcayo payaso'. A dicho mensaje, Cesareo respondió diciéndole 'mañana vas a tener que darme una explicación a este mensaje. Qué vergüenza.' Nuevamente, Aida le respondió 'ni una listillo'. A dicho mensaje, Cesareo le respondió 'pero Aida de que vas? No doy crédito.

Al día siguiente, 22 de mayo de 2018, cuando Cesareo vio que Aida había acudido al gimnasio de Villarcayo, fue a pedirle explicaciones por el contenido de los mensajes. Entre ellos se inició una discusión y ambos fueron expulsados de las instalaciones deportivas. El día 14 de junio de 2018, Aida se encontraba en el interior del gimnasio, en la zona de cintas. También se encontraba Epifanio quien, en aquel momento, era monitor en el gimnasio, encontrándose hablando con otra persona. También estaba en el gimnasio Evaristo, usuario del gimnasio, quien pudo ver como Aida se dirigió hacia el lugar en el que se encontraba Cesareo, tumbado sobre el banco, haciendo ejercicio de pesas con barra. Sin mediar palabra, Aida agarró la barra, haciendo fuerza hacia la cabeza de Cesareo, con la intención de golpearle en el rostro y cabeza. Al percatarse de ello, Cesareo forcejeó agarrando la barra intentando evitar que le pudiera golpear. Para ello, giró la barra hacia un lado, cayendo las pesas al suelo. Epifanio, al escuchar el ruido provocado por la caída al suelo de las pesas se giró y pudo observar como las pesas se encontraban en el suelo y que Aida y Cesareo estaban hablando en tono elevado. Por ello, se dirigió hacia el lugar en el que se encontraban las dos personas para calmar la situación pudiendo escuchar como Aida le dijo a Cesareo, 'no te vas a ir de Villarcayo sin que te de una ostia', volviéndoselo a repetir en una segunda ocasión. Ante ello, Epifanio requirió a Aida para que abandonase las instalaciones y se fuera a su casa. Como consecuencia del forcejeo con la barra de las pesas y cuando las mismas cayeron hacia un lado, Cesareo, que tenía agarrada dicha barra, sufrió un traumatismo en la muñeca izquierda. Acudió al Centro de Salud de Medina de Pomar así como al Centro de Salud de Valladolid, requiriendo una primera asistencia médica y recibiendo tratamiento sintomático con el que, posteriormente, continuó. Necesitó 20 días para su curación o estabilización, siendo todos ellos de perjuicio personal básico y sin que haya quedado ninguna secuela. Cesareo reclama la indemnización que le pudiera corresponder.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia nº 5/22 recaída en primera instancia, de fecha 7 de febrero de 2022, acuerda textualmente lo que sigue fallo: 'Que debo condenar y condeno a Aida como autora, penalmente responsable, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa para caso de impago que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. Que debo condenar y condeno a Aida como autora, penalmente responsable, de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa para caso de impago que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. Aida deberá abonar a Cesareo la cantidad de 600 euros en concepto de responsabilidad civil. A dicha cantidad se le deberá añadir el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Se condena a Aida al pago de las costas procesales al haber resultado condenada en el presente procedimiento.'

Con fecha 3 de marzo de 2022 se dictó auto de aclaración de sentencia 29/2022 en el que se hace constar: ' SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la Sentencia Nº 5/2022, de fecha 7 de febrero de 2022 en el sentido siguiente: En el Fundamento Jurídico Segundo: Párrafo 3º donde dice:' Cuando salió del Juzgado le acompañó una compañera...', debe decir 'Cuando salió del Gimnasio le acompañó una compañera...'. Párrafo 6º donde dice:' Había una cierta amistad, bueno, de que te conoces y sales a la salida del juzgado vas hablando...', debe decir ' Había una cierta amistad, bueno, de que te conoces y sales a la salida del Gimnasio vas hablando'.

Párrafo 13º donde dice:' El testigo Epifanio, en su declaración en sede judicial manifestó que 'conocía a Aida y Cesareo. No tiene ninguna amistad o enemistad, la que tenía del Juzgado'., deber decir' El testigo Epifanio, en su declaración en sede judicial manifestó que 'conocía a Aida y Cesareo. No tiene ninguna amistad o enemistad, la que tenía del Gimnasio'. En el Fallo: En el párrafo donde dice: 'Que debo condenar y condeno a Aida como autora, penalmente responsable, de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros...', debe decir: 'Que debo condenar y condeno a Aida como autora, penalmente responsable, de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros ...'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Aida alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Aida alegando:

.- Infracción del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que la cuota diaria a la que fue condenada no puede modificase por auto aclaratorio de fecha 3 de marzo de 2022 porque no es un concepto oscuro ni un error material y que la vía de la parte contraria para modificar el fallo de la sentencia era el recurso de apelación.

.- Impugnación del fundamento de derecho sexto de la sentencia nº 5/2011 recurrida respecto de la condena por un delito leve de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal ya que se entiende que no han quedado probado las amenazas.

Se alega que el denunciante en su declaración manifiesta que lo amenazó el día 22 pero no concreta momento, lo dice 'como de carrerilla' que le llamó maricón y seguidamente que le iba a dar una hostia a la salida. Que quiere recalcar que esto lo dice el denunciante que pasa el 22, luego en la testifical del señor Epifanio dice que lo de maricón de mierda pasa el 14 y dice no recordar ningún incidente anterior, por lo que la apelante dice creer que tampoco vio lo sucedido en ese día con claridad.

Que hay que valorar la gravedad y la probabilidad de daño futuro y en cuanto a dicha posibilidad eso pasó el 14 de junio y el denunciante se marchó del pueblo a su domicilio de Valladolid la semana de 25 o 26 de junio, así que la posibilidad de daño futuro es remota por la distancia.

.- Subsidiariamente se solicita que de no ser absuelta por el delito leve de amenazas se reduzca la pena a un mes de multa y la cuota a 5 o 6 euros.

.- En cuanto a la condena por delito de lesiones se solicita que la cuota se reduzca a 5 ó 6 euros.

SEGUNDO.- Como dispone el art. 267.1 de la LOPJ , 'Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 'Añadiendo el apartado 2. 'Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.' Y el apartado 3 dice 'Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificadas en cualquier momento'. Por último, el apartado 4 dispone 'Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior'.

En idéntico sentido lo establece el artículo 161 de la Lecrim y 214 de la Lec.

La alegación de la recurrente no puede ser estimado pues lo cierto es que el dictado de un auto de aclaración de sentencia resultaba necesario al incurrir la misma en una evidente contradicción.

Por un lado, en el fundamento jurídico octavo de la sentencia se hace constar que ' especto al importe de la cuota diaria, cierto es que no se le preguntó el importe de sus ingresos mensuales. Sin embargo, la denunciada desempeña funciones como auxilio judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarcayo. Dicho puesto de trabajo pertenece al subgrupo C2 y esa suficiente con acudir a los Presupuestos Generales del Estado, Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. Según la Sección de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, el suelo base es, aproximadamente, de 904,99 € a lo que se tiene que añadir, complemento de destino 90 euros, guardias de disponibilidad semanal 140 euros y así como trienios y dos pagas extraordinarias. Teniendo en cuenta esta información económica y siguiendo el criterio de nuestra Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, se considera adecuado y proporcional a los ingresos de la denunciada el importe de una cuota diaria de 10 euros', sin embargo, en el fallo de la sentencia se fija cuota de 10 euros para el delito de lesiones pero al fijar la cuota día en la pena de multa del delito leve de amenazas se fija una cuota de 6 euros en contra de lo razonado anteriormente.

Por ello, es claro que a través del auto de aclaración de sentencia lo que se consigue en definitiva es adecuar el fallo de la sentencia a su fundamentación jurídica, salvaguardando así el principio de congruencia que debe regir en la misma conforme al art. 218.1 de la LEC .

TERCERO.-En relación con el delito leve de amenazas se viene a alegar los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados en ambos recursos, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Así en lo que se refiere al presente caso la juez de instancia da por probada la comisión por parte de Aida de un delito leve de lesiones y un delito leve amenazas del del artículo 171.7 del Código Penal en las persona de Cesareo, llegando a dicha conclusión tras la valoración de la declaración de denunciante, denunciado y de los testigos que han declarado en el acto de juicio, impugnándose únicamente la condena por el delito de amenazas.

Pues bien, atendiendo la Sala al visionado de la grabación del juicio contamos con la declaración del denunciante Cesareo quien declara que a mediados de mayo recibió un mensaje por IG de Aida, le insultó y le llamó maricón y le dijo que se fuera del pueblo, él estaba de maestro. Al día siguiente en el gimnasio le fue a pedir explicaciones y allí le volvió a insultar, le llamó 'maricón' y que no se iba a ir de Villarcayo sin que le diera una hostia, y que si no quería recibir mensajes suyos que la bloqueara. El día 15 de junio estaba él en el gimnasio , haciendo un ejercicio tumbado boca arriba con una barra de unos 20 kilos de peso y notó que alguien agarraba la barra, era Aida, empezó a hacer fuerza, la barra se fue para atrás y le hizo mucho daño en la muñeca. Que estaba Epifanio el monitor hablando con otro chico. Se levantó y la pidió explicaciones y Epifanio se interpuso entre ellos y le pidió explicaciones de qué había pasado. Evaristo dijo que lo había visto todo. Que ese mismo día ella le volvió a insultar delante de gente y le amenazó otra vez diciendo que no se iba a ir de Villarcayo sin que le diera una hostia. Luego fue a urgencias en Medina de Pomar, tuvo un esquince y tuvo seguimiento.

A la defensa declara que nunca había tenido conflicto con ella ni con su amiga Adolfina. Que el día del gimnasio sufrió un esguince en la muñeca izquierda.

Aida declara que conocía Cesareo desde octubre de 2017, y hablaban de que no eran de aquí y del trabajo. Que sí es cierto que envió el mensaje llamándole maricón y diciéndole vete de aquí. El día anterior le mandó una solicitud de amistad y le oyó hablar con otra compañera, como diciendo, fíjate tú esta que me ha mandado una solicitud de amistad, como con desprecio. Que a veces se saludaban y a veces no. Que a veces él y Rocío la esperaban y otros días no. Que sí mandó el mensaje. Que en el gimnasio el día 14 de junio de 2018 no es cierto lo que declara de la pesa. Se acercó a hablar con él y se empezaron a recriminar y le recriminaron todos a ella en el gimnasio y ella se acercó para hablar. Que en el gimnasio hablaron, discutieron y alzaron la voz, él estaba haciendo pesas y no hubo ningún forcejeo. Que nunca ha amenazado a Cesareo, que mandó mensajes, que al principio había amistad y luego ya no, era forzado el saludar.

Que en cuanto al motivo de la denuncia no sabe por qué puede ser, simplemente no había buena relación pero nada más. Que Cesareo le dijo que le tenía que dar explicaciones.

Que al principio se conocían y al salir del gimnasio iban hasta casa hablando pero luego le hacían desprecios Cesareo y Rocío. Que a raíz de estos desprecios tuvo que ir al centro de salud. Que ella estaba con la ansiedad porque a veces iba al gimnasio, a veces la saludaban y a veces no, cuchicheaban y hablaban de ella.

Que es cierto que envió mensajes con insultos a Cesareo pero no le ha amenazado con pegarle una hostia. Se ha limitado a insultarle, le ha llamado payaso, listillo y maricón. Que el día del gimnasio quería recriminarle por el espectáculo que dieron el día 22 que les tuvieron que echar de la sala, les echaron a los tres.

El día 14 de juno de 2018 le fue a recriminar y ya está, él se levantó y tiró la pesa y ya está. Él tiró la pesa porque estaban levantando la voz, no sabe si fue ella la que levantó la voz y él le dijo '¿pero qué haces? O de qué vas Aida?'.

Como testigo declara Evaristo quien declara que conoce a Aida y Cesareo por compartir espacio en el gimnasio en aquella época. Que recuerda estar en el gimnasio y que hubo un gesto que no era normal, vio a una persona pasaba por delante de este chico que estaba tumbado en un banco haciendo pesas, esta persona hizo peso y se le cayó la pesa encima, que fue Aida. Que Aida desestabilizó la barra e hizo presión. Que fue totalmente intencionado porque ese gesto si no lo quieres hacer no lo haces. No vio provocación previa ni ese día ni tampoco antes o después. Que Aida ejerció presión en la barra. Ese día no escuchó insultos ni amenazas. Que sólo compartió esos minutos cuando pasó eso y luego se decidió marchar, minutos antes tampoco estuvo. Que cuando hace deporte intenta no coincidir con gente. Que vio a Cesareo hacer el ejercicio de pesas y a Aida pasar por delante, que estaba en diagonal él y vio en todo momento el cuerpo de Cesareo, que lo vio todo, vio la chica pasar y hacerlo.

El testigo Epifanio declara que conoce a denunciante y denunciado del gimnasio. Que estaba en su trabajo como monitor de gimnasio en Villarcayo. Que Aida entró vio a Cesareo y le dijo 'maricón de mierda'. Que él empezó a hablar con Evaristo, que oyó un ruido fuerte de que caía algo al suelo, se giró y vio la pesa en el suelo. Que Aida escuchó decir 'no te vas a ir de Villarcayo sin que te de una hostia', que esto lo ha oído varias veces. Que aparte del día de la pesa anteriormente hubo insultos en el gimnasio, cree que fueron de Aida a Cesareo. Que el día de la barra recuerda que echó a Aida y Cesareo se marchó un poco más tarde. Que ese día echó a Aida. Que no recuerda haber echado a ambos otro día.

La testigo Silvia declara que ella no estaba cuando ocurrieron los hechos que se lo contó Cesareo, que en el gimnasio la chica le había insultado. Que conoce a Aida del pueblo. Que él nunca ha presenciado ningún tipo de conflicto entre ellos. Solo sabe la supuesta agresión que Cesareo le comenta.

La valoración que de las pruebas anteriormente expuestas que se hace por la juzgadora de instancia en la sentencia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

En cuanto a que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de amenas ya que no hay gravedad y la posibilidad de daño futuro es remota, debemos partir de que los caracteres del delito leve de amenazas, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4-12-81, 20-1-86 referida a la falta de amenazas pero que resultan de aplicación al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente), son los mismos que los del delito de amenazas, presentando idéntica estructura jurídica y diferenciándose tan sólo por la gravedad de la amenaza que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos simultáneos, anteriores y posteriores. Dichos caracteres pueden resumirse en: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados en el artículo 169, amenaza seria , real y perseverante de tal forma que ocasione repulsa social; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Partiendo de lo expuesto, los hechos que se recogen en los hechos probados de la sentencia entendemos que son constitutivos del delito leve de amenazas por el que ha sido condenada la ahora recurrente.

TERCERO.-Otro motivo a que se refiere el recurso es a la desproporción en cuanto a la extensión de la pena y de la cuota multa. Así, en el suplico del recurso se solicita en relación con las amenazas que la pena se vea reducida a un mes con cuota de 5 ó 6 euros y en relación con el delito de lesiones se solicita la rebaja de la cuota a 6 euros.

Procede estar a lo indicado por el Tribunal Supremo 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.

Así como el artículo 72 del Código Penal dispone que, 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

Y con respecto a los delitos leves resulta de aplicación el art. 66.2 del mismo texto legal, ' en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior .'

La STS 1140/2010, de 29-12, expresamente establece que, en relación a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta: '...en concreto las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

Y, respecto la mayor o menor gravedad del hecho menciona entre otros factores 'las circunstancias concurrentes en el mismo, que modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, y la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.

En el presente caso, nos encontramos ante un delito leve de amenazas para el que el Código Penal prevé una pena de 1 a 3 meses optando la sentencia por la imposición de una pena de 2 meses, lo que es razonado mínimamente por la Juez de Instancia atendiendo al desvalor de la conducta de la denunciada y las circunstancias existentes en ese momento y sin que la Sala considere que se trata de una pena desproporcionada lo que lleva a confirmar la extensión temporal de dicha pena, al no observarse ni error ni arbitrariedad alguna que permita justificar a esta Sala la modificación de la misma en cuanto a dicha extensión, y considerándose proporcionada a la gravedad del hechos.

En cuanto al importe de la cuota multa se solicita por la recurrente en relación con el delito leve de amenazas que la cuota multa sea de 5 ó 6 euros y en relación con el delito leve de lesiones que la cuota sea de 6 euros.

En relación con dicha alegación procede estar a lo indicado por el Tribunal Supremo 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.

Con respecto de la cuantía diaria de multa, la sentencia recurrida en aplicación del art. 50.5 del Código Penal ( Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancia personales del mismo), fija el importe de 6 €.

De modo que en relación a la cuantía diaria de multa, no procede su modificación, en atención al criterio de esta Sala que deja la fijación de cuantías diarias inferiores para los supuestos de mera indigencia, como en igual sentido se pronuncia sobre este punto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005' La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 .' Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.

Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2.001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.

En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 10 de Febrero 2.010 , Pte: Pijuan Canadell, José María ' Se alega en el escrito del recurso que, no constando en las actuaciones dato alguno sobre la situación económica de los acusados, en virtud del principio de 'in dubio pro reo' hubo de imponerse la cuota diaria de la multa en su cuantía mínima de 1,21 euros o, alternativamente, de 3 euros.

Tiene declarado de modo reiterado este Tribunal que cuando se carecen de datos sobre la capacidad económica del acusado que puedan proporcionar al Juez de lo Penal elementos de juicio para la determinación de la cuota diaria de la pena de multa , debe reputarse correcta la cuota diaria fijada cuando su cuantía se corresponde a la mitad inferior de la señalada en el artículo 50.4 del Código Penal , y dentro de ésta en la extensión más cercana al mínimo , pues no procede la reducción a la cuota mínima de 1,21 euros, por venir ésta reservada a aquellos supuestos de acreditada indigencia del acusado.

En el caso de autos, esta indigencia de los acusados ahora apelantes en modo alguno ha sido probada, y el importe de la cuota diaria de la pena de multa ha sido fijado en doce euros, que es cifra cercana al mínimo , por lo que procede desestimar este motivo del recurso. '

Y la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 10 junio 2005 , Pte: Pastor Alcoy, Francisco, ' No hay que olvidar que las penas cumplen una función de prevención de la delincuencia. Se impone una pena para que un sujeto no vuelva a cometer el delito o la falta. La pena debe de disuadir al delincuente ya que una multa irrisoria no cumpliría los fines de resociabilización que establece la Constitución como finalidad primordial ( art.25.2 de la Constitución )... '

En el presente caso la juez fija una cuota de 10 euros motivando extensamente la fijación de dicha cuantía: ' Respecto al importe de la cuota diaria, cierto es que no se le preguntó el importe de sus ingresos mensuales. Sin embargo, la denunciada desempeña funciones como auxilio judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarcayo. Dicho puesto de trabajo pertenece al subgrupo C2 y esa suficiente con acudir a los Presupuestos Generales del Estado, Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. Según la Sección de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, el suelo base es, aproximadamente, de 904,99 € a lo que se tiene que añadir, complemento de destino 90 euros, guardias de disponibilidad semanal 140 euros y así como trienios y dos pagas extraordinarias. Teniendo en cuenta esta información económica y siguiendo el criterio de nuestra Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, se considera adecuado y proporcional a los ingresos de la denunciada el importe de una cuota diaria de 10 euros.'

Se considera acertada y más que justificada la imposición de la cuota de diez euros.

CUARTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Aida procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuesto por Aida contra la sentencia nº 5/22 dictada en fecha 7 de febrero de 2022 por la Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), en el Juicio por Delito Leve 76/21, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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