Sentencia Penal Nº 157/20...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Penal Nº 157/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 40/2006 de 14 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 157/2006

Núm. Cendoj: 22125370012006100316

Núm. Ecli: ES:APHU:2006:316

Resumen:
La subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final solo es un elemento corrector de disminución en las indemnizaciones por lesiones permanentes o secuelas, no en las indemnizaciones por incapacidad temporal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00157/2006

A. Penal 40/2006 S140706.6U

Sentencia Apelación Penal Número 157

PRESIDENTE

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

D. JOSÉ LUIS OCHOA HORTELANO

En Huesca, a catorce de julio de dos mil seis.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del juzgado de instrucción de Barbastro y tramitada como procedimiento abreviado número 58/2005, por delito de lesiones, rollo 44/2006 del juzgado de lo penal y 40/2006 en este tribunal, contra el acusado, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada: Lucio , defendido por el letrado don José Luis López Castillo. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. En esta alzada, actúa como apelante el acusado, Lucio , y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa antes reseñada, el ilustrísimo magistrado juez del juzgado de lo penal de Huesca dictó la sentencia impugnada el día 16 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva dice literalmente así:

"FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, con imposición al penado de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio , como responsable civil, a que indemnice a Miguel Ángel en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (8.244 euros), cantidad que devengará el interés previsto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, el acusado, Lucio , interpuso recurso de apelación, en cuya súplica solicitó lo siguiente: "[...] acuerde de conformidad con la totalidad de los pedimentos contenidos respecto de la responsabilidad civil que alcanzó la cantidad de 2.983 euros en nuestro escrito de calificación provisional, a la sazón elevado a definitivas en esa correspondiente parte". El juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las otras partes, en cuya fase el MINISTERIO PÚBLICO lo impugnó. Seguidamente, el juzgado elevó las actuaciones a este tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.

Hechos

ÚNICO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: 1. Respecto al primer motivo del recurso, en el que el acusado aduce infracción del artículo 114 del Código penal , debemos seguir el criterio sentado en nuestra sentencia de 10-X-2005 . Allí dijimos que la sentencia del Tribunal Supremo de 30-IV-1998 afirma que "en los delitos culposos se da el ámbito más frecuente de la contribución de la víctima al resultado. Muy diferente es el problema de la valoración de la conducta de la víctima cuando se trata de delitos dolosos. A partir de 1995, la regla del artículo 114 del Código Penal , en principio no excluye de su ámbito a los delitos dolosos, en los cuales tradicionalmente no se había ni siquiera sugerido el debate sobre eventual compensación de culpas. Sin embargo, ello es posible, al no efectuarse limitación alguna, en el precepto mencionado". Esta doctrina ha sido matizada, hasta el punto de que, en algunos casos, el Tribunal Supremo excluye la aplicación del artículo 114 en los delitos dolosos (sentencias de 24-IX-1996 y 17-XII-2001 ), o, como dice la sentencia de 8-X-2001 , la concurrencia de conductas a efectos indemnizatorios no procede en delitos dolosos. Más concretamente, el auto del Tribunal Supremo de 14-II-2001 precisa que "el artículo 114 del Código penal faculta a los Tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que sólo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar, y de la provocación o agresión inicial de la víctima, aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge, por tanto, obligación alguna de ese tipo (sentencia de 1-XI-199 8)".

2. En el presente caso, los hechos declarados probados mantienen ciertamente que la víctima "llamó hijo de puta al acusado, lo que motivó que éste empezara a golpearle". Pero la provocación inicial del perjudicado mediante un insulto no justifica la moderación de la indemnización derivada de las lesiones producidas por el posterior ataque. Con arreglo a la doctrina referida, no pueden ser objeto de compensación acciones que incumplen obligaciones relativas a bienes jurídicos de tan distinta naturaleza: por un lado, el deber de respetar de palabra a los otros, cuya inobservancia no ha dado lugar aquí a ningún tipo de sanción penal; y, por otro, la prohibición de atentar contra la integridad física de los demás. La propia jurisprudencia, al desarrollar la eximente de legítima defensa, distingue gráficamente entre "provocar" y "dar motivo u ocasión", lo que nos lleva a distinguir entre relevancia jurídica y mera causalidad material del insulto. Sobre la base de todo lo expuesto, debemos rechazar el primer motivo del recurso.

SEGUNDO: En cuanto al período de sanidad, es verdad que el forense de Huesca aclaró el informe médico elaborado por la clínica médico forense de Gijón manteniendo que las lesiones deberían haber curado en 120 días (un máximo de 60 días atendida la naturaleza de la lesión, otros 30 días por la edad de la víctima y otros 30 días más por la hiperuricemia que padecía previamente), mientras que la sentencia apelada reconoce 188 días de curación. Pero, como indica la propia resolución impugnada sobre la base de lo informado por el médico forense de Huesca, la prolongación del período de sanidad por el mal seguimiento del tratamiento médico prescrito es una hipótesis no demostrada y, además, cada persona presenta unas características individuales que dan lugar a una evolución distinta de los procesos de curación de las lesiones y patologías que sufren. En cualquier caso, el apartado 7 del ANEXO legal contenido en el SISTEMA PARA LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN -que aquí solo sería aplicable por analogía- señala que la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final solo es un elemento corrector de disminución en las indemnizaciones por lesiones permanentes o secuelas, no en las indemnizaciones por incapacidad temporal. De este modo, no apreciándose error alguno en la valoración de las pruebas, procede confirmar la indemnización reconocida en primera instancia, máxime cuando la determinación de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal es una cuestión que queda al prudente arbitrio de los tribunales, como venimos diciendo continuamente. Por todo ello, procede desestimar el recurso.

TERCERO: No se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Lucio , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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