Sentencia Penal Nº 157/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 157/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5208/2009 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 157/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100171


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 5208/2009 (Apelación de Falta).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SENTENCIA Nº 157/2010.

Rollo de Apelación nº 5208/2009.

Juicio de Faltas nº 8/2007.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria del Río.

Magistrado: Javier González Fernández.

(Oficina de tramitación: Sección 7ª).

En Sevilla, a 12 de abril de 2010.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

Antecedentes

Primero.- El día 7 de mayo de 2009 el Sr. Juez de Instrucción sustituto dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor:

"Debo Condenar y Condeno a Raimundo como autor de una falta de lesiones, a la pena de 15 días de multa con una cuota de 6 € diarios, (90 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a que indemnice a Luis Pablo por las lesiones sufridas en la cantidad de 3.496,26 €. Con expresa condena en costas.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO.- Teniendo en cuenta la prueba practicada en el juicio se declara expresamente probado que el día 30 de diciembre de 2006, sobre las 9:50 horas, Raimundo salía de su casa por la calle larga de La Puebla del Río, cuando pasó junto a Luis Pablo , que en esos momentos trabajaba en el servicio municipal de limpieza, al cual saludo diciéndole "buenos días", continuando su marcha. El denunciante en esos momentos increpó a Raimundo diciéndole "buenos días, lo que tienes que hacer es pagarle a mi tío", preguntándole el denunciado quien era su tío, a lo que contestó el denunciante " Eulalio , el que te ha hecho la carpintería del Burladero", respondiendo el denunciado que era su tío el que no quería cobrar.

El denunciante, Luis Pablo , siguió andando junto a Raimundo que iba en dirección a su coche, llegando a decirle "eres un sinvergüenza", "tú y tu primo sois dos sinvergüenzas", lo que provocó que el denunciado, a unos metros de donde empezaron a increparle, se parase. El denunciante, que lo seguía, se colocó junto a él, cabeza con cabeza, dándole el denunciado un golpe para quitárselo de encima.

Como consecuencia de estos hechos Luis Pablo sufrió una herida en la mucosa del labio superior, hematoma en la región frontal, fisura de hueso propios nasales, fractura parcial de incisivo central superior derecho, pieza nº 11, lo cual determino que tuviese como secuelas un defecto estético consistente en la rotura parcial del incisivo central superior derecho, y desviación del tabique nasal, valorados en dos puntos, que solo dieron lugar a asistencia medica sintomática, y no curativa, según parte del medico forense.".

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luis Pablo , entregándose copia del escrito a las demás partes personadas, de las que el Ministerio Fiscal y D. Raimundo formularon alegaciones, interesando su desestimación. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 7 de septiembre de 2009, quedando las actuaciones pendientes de resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada, si bien:

1) se elimina el inciso final del segundo párrafo ("El denunciante, que lo seguía, se colocó junto a él, cabeza con cabeza, dándole el denunciado un golpe para quitárselo de encima"), y se sustituye por el siguiente: "A continuación el sr. Raimundo propinó al sr. Luis Pablo un cabezazo y un puñetazo que le hizo sangrar provocándole las lesiones que a continuación se describen".

2) se añade este párrafo final: "De sus lesiones curó el sr. Luis Pablo a los 30 días, estando durante 20 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales. Para corrección de la desviación de tabique nasal se le realizó operación quirúrgica el día 16 de junio de 2008, permaneciendo hospitalizado ese día y el siguiente día 17. El postoperatorio duró del día 18 de junio a 31 de julio de 2008, días durante los cuales el Sr. Luis Pablo estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".

Fundamentos

Primero.- Por D. Luis Pablo , acusador particular, se recurre la sentencia de la primera instancia que condenó al denunciado, D. Raimundo , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, al entender el juzgador de la primera instancia que quedaron demostrados los hechos incluidos en el relato fáctico que más arriba se reproduce.

Con el recurso presentado por el acusador particular, que no cuestiona la calificación jurídica de los hechos y carece de enunciado de sus motivos pese a las exigencias del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con su artículo 976, se viene en esencia a impugnar la sentencia de la primera instancia en dos aspectos: 1) la apreciación, aunque como incompleta de la eximente de legítima defensa, discutiendo la valoración probatoria del juzgador de la primera instancia, y 2) la fijación de las responsabilidades civiles.

Segundo.- Si el Sr. Juez de Instrucción apreció la mencionada eximente incompleta al amparo del artículo 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal fue por estimar que fue el ahora recurrente "el que increpa insultando" al denunciado "hasta llegar hasta él, sin que quede claro 'quien pone su cara frente a la del otro', respondiendo el denunciado con algún movimiento corporal, que tuvo que ser contundente a la vista del parte de lesiones del perjudicado", de lo que extrae la conclusión de que existió por parte del sr. Raimundo un exceso en la defensa.

Pero es el caso que esa tesis sólo la sostuvo el denunciado y, además, en escrito dirigido al tribunal sin asistir a juicio por motivos laborales según dicho escrito exponía, pero que no se acreditaron (el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite ese escrito "Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado", no concurriendo dicha circunstancia en el Sr. Raimundo a tenor de los autos). La cuestión es que tal escrito (cuya consideración como medio de prueba es más que dudosa) contiene alegaciones no pudieron ser sometidas ni a la inmediación del juzgador ni a la contradicción de las partes, lo que sí es predicable, en cambio, de las manifestaciones del apelante y del testigo por él propuesto, sobre las que no es aceptable que prospere visto, de un lado, que el Sr. Luis Pablo ha sido siempre conteste en sus manifestaciones (en el juicio verbal, mantuvo sustancialmente lo expuesto en su denuncia), y que el testigo, aunque no presenció la agresión, corroboró su versión. Así, reconociendo que increpó al Sr. Raimundo para que pagase una deuda con su tío y que le llamó sinvergüenza, el ahora recurrente situó el origen de sus lesiones en la inopinada agresión del denunciado (cabezazo y puñetazo) después de decirle éste que "si quería pelea". Y el testigo declaró que vio al Sr. Raimundo bastante tranquilo y sin lesiones y al Sr. Luis Pablo muy nervioso y echando sangre, así como que éste último tenía un teléfono en la mano y que el denunciado le decía "¿qué, estás llamando a la policía" y "móntate en el coche conmigo, tras lo cual abandonó el lugar conduciendo su vehículo sin prestar asistencia al lesionado.

A mayor abundamiento, de aceptarse la versión recogida en la sentencia, tampoco resultaría acertada por cuanto no existiría el elemento o requisito inexcusable de toda legítima defensa cual es la agresión ilegítima: 1) la mera increpación e insultos reconocidos por el Sr. Luis Pablo no puede ser entendida como tal , y 2) especialmente, si la propia sentencia argumenta, como vimos, que no quedó claro "quien pone su cara frente a la del otro". Sentado esto y visto los resultados lesivos originados, incluso en la tesis de la sentencia no cabría aceptar que el "movimiento corporal" a que la sentencia alude tuviera como finalidad exclusiva "quitarse de encima al denunciante".

En definitiva, el juzgador de la primera instancia incurrió en error al valorar las pruebas, sin que pueda decirse que existiera prueba plena de la concurrencia de dicha eximente incompleta, que fue, por tanto, indebidamente aplicada. En este orden de cosas debe recordarse que añeja jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo proclama que cualquier circunstancia eximente o modificativa debe estar tan probada como el hecho mismo (sentencia de 11-10-2001 , por todas).

En consecuencia, se impone la estimación del primer motivo del recurso, modificando en tal sentido los Hechos probados de la sentencia impugnada.

Tercero.- En cuanto a las otras alegaciones del recurso -las relativas al alcance de las responsabilidades civiles en función de la determinación de las lesiones y secuelas-, el recurso no discute la entidad de las secuelas (es un error lo que el recurso dice acerca de que la forense no apreció secuelas, achacando así una supuesta contradicción a la sentencia al valorar las pruebas de la acusación particular pese a decir que no se tenían en cuenta dándose preferencia a los informes de la médico forense). Sí se discute su cuantificación , reclamándose algo más de lo dado en sentencia: por cada uno de los dos puntos establecidos por aplicación analógica del sistema legal indemnizatorio de los daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor, la cantidad de 739.73 euros -cantidad que no encaja en las invocadas actualizaciones del año 2008, frente a las del año 2007 aplicadas en la sentencia-, en vez de 700, 11 euros por punto otorgados por la misma.

Tampoco se combate el importe de los gastos de dentista (550 euros).

El núcleo del recurso en esta materia radica en el periodo de tiempo a indemnizar por presunta incapacidad temporal del Sr. Luis Pablo , reclamándose periodos posteriores a la fecha de sanidad determinada por la sentencia.

Así las cosas, ninguna pericia se practicó de forma directa en el plenario sobre tales cuestiones. De otra parte, a tenor de su acta tampoco consta que en el curso del juicio verbal se preguntase al Sr. Luis Pablo por las asistencia médicas recibidas a raíz de la agresión sufrida salvo las veces que fue examinado por la forense en el interrogatorio de la defensa del denunciado. Sólo aparece que, preguntado por el Fiscal, declaró que "cuando hace frío le duele la nariz" y que "la nariz está torcida", lo que no determina necesariamente que las secuelas hayan ido más allá de las detectadas por la médico forense, esto es, la rotura parcial del incisivo central superior derecho y la desviación del tabique nasal.

De esta manera, sobre las "incidencias posteriores" a los informes médico-forenses (referidos a la fecha del informe de sanidad de 2 de abril de 2007), por emplear los términos del recurso, sólo se dispone de lo que resulta de los documentos de autos que ponen, de un lado, de relieve que la médico forense no estimó preciso revisar su informe de sanidad ante la documentación aportada por la defensa del lesionado, y, de otra parte, que al Sr. Luis Pablo se le practicó una "intervención de su deformidad nasal postraumática" (folio 135 del Juicio de Faltas).

Por ello, respecto de la primera cuestión este tribunal de alzada no está en condiciones, por la simple lectura de la documentación aportada, de contradecir las conclusiones de la médico forense.

Sí goza de razonabilidad, en cambio, la solicitud relativa a la segunda cuestión, al ser indiscutida la existencia como secuela de una desviación de tabique nasal y estar, por ello, justificada la referida operación quirúrgica. Así pues, debiéndose completar el relato fáctico de la sentencia en esos extremos (y en cuanto al periodo de sanidad determinado en el informe médico-forense, que fue omitido), procede estimar el recurso en cuanto a la indemnización por los días de hospitalización para la operación quirúrgica correctora de la desviación de tabique nasal (16 y 17 de junio de 2008) y los días de impedimento, en cuanto de baja laboral, por posoperatorio (18 de junio a 31 de julio de 2008: 44 días que no 42).

Cuarto.- Así las cosas, es admisible que se apliquen las actualizaciones del año 2008 dada la naturaleza de deuda de valor de las deudas indemnizatorias (sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-90 ). En este sentido es criterio uniforme en esta Audiencia Provincial que por tratarse de una deuda de valor, el valor unitario a tener en cuenta para fijar las indemnizaciones será el vigente en el momento en que la deuda se cuantifique, que será el del dictado de la sentencia, si bien por mor del principio dispositivo se aplicarán las del citado año 2008.

De esta manera, la indemnización por lesiones a favor del apelante comprenderá:

a) el periodo de sanidad, es decir, 30 días, 20 con impedimento (52,47 euros por día: 1.049,40 euros) y 10 no impeditivos (28,26 euros por día: 282,60 euros).

b) respecto de aquella intervención correctora: 2 días de hospitalización o ingreso hospitalario (64,57 euros por cada uno: 129,14 euros ), y el posoperatorio de 44 días (52,47 euros por día: 2.308,68 euros).

c) los 2 puntos por secuelas (25 años a la fecha de los hechos: por cada punto 729,51 euros: 1.459,02 euros).

La suma así obtenida (5.228,80 euros) se incrementará en un 10% por factor corrector y se le añadirán los gastos de dentista.

De este modo, la indemnización total a favor del lesionado es de 6.301,68 euros, devengando los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.

Quinto.- Así pues, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia impugnada en los términos antedichos. Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que me ha conferido la Constitución,

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por D. Luis Pablo .

Revoco parcialmente la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2009 por el Sr. Juez de Instrucción sustituto, en el sentido de, corrigiendo su relato fáctico de la forma arriba expresada, fijar en 6.301,68 euros el importe de la indemnización en favor de D. Luis Pablo , que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.

Declaro de oficio las costas que puedan devengarse en la tramitación de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, informándolas de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos del Juicio de Faltas a su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Hecho todo lo anterior se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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