Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 157/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 22/2009 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MORENO Y BRAVO, EMILIO
Nº de sentencia: 157/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100107
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 157
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 2010
En nombre de S.M. el Rey, y visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 22/2009 procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Expediente del Menor 98/2008 , seguido por una FALTA DE LESIONES, habiendo sido partes, de una y como apelante Landelino , defendido por la Letrada Dña. María Elena Martínez Concepción. Ejerce la acción pública y es parte apelante el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de Menores, se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2009 con los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Siendo probado y así se declara que sobre las 5:00 horas del día 2 de septiembre de 2007 Landelino , nacido el 25 de junio de 1990, propinó una patada a la puerta de la vivienda de Rogelio , sita en calle Juan Ramón Jiménez de La Laguna, y cuando ése abrió la puerta para averiguar que sucedía, Landelino , con la intención de menoscabar su integridad física, le dio una patada en la cabeza y otra en la sien.
Consecuencia de estos hechos Rogelio sufrió erosiones en el arco cigomático izquierdo y en el lado derecho de la boca, precisando de observación, exploración física y radiológica y cura, tardando en curar 4 días, ninguno de ello impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin que permanecieran secuelas.
SEGUNDO.- Landelino es ya mayor de edad; durante su minoría de edad ha sido objeto de intervención en esta jurisdicción, sin que aceptare normas o límites, abandono de actividades formativas, consumo de sustancias psicoactivas y dificulta para controlar la impulsividad"
Y con la siguiente parte dispositiva:
"Que debo imponer e impongo al menor Landelino , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, ya definida la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Rogelio en la cantidad de 160 euros, cantidad que devengará el interés legal.- Del pago de esta indemnización responderá solidariamente con el menor Dª Pura .- De no aceptar la medida el joven, lo que se acreditará en ejecución de sentencia, se impone de manera subsidiaria la de permanencia en domicilio durante un fin de semana.-"
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la Letrada Dña. María Elena Martínez Concepción, en nombre y representación de Landelino , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Error en la valoración de la prueba
II.- Subsidiariamente infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.1 del CP .
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 22/2009, se señaló para celebración de la vista el día 9 de abril de 2010 de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Hechos
ÚNICO. Se modifican los hechos probados en el sentido siguiente:
Con fecha 4 de febrero de 2008 se dictó Decreto por el Fiscal acordando la incoación de expediente respecto del menor Landelino .
Con fecha 28 de marzo de 2008 el Ministerio Fiscal evacuó escrito de alegaciones considerando al menor Landelino responsable de una falta de lesiones del artículo 617 del CP .
Con fecha 21 de abril de 2008 se dictó Providencia por el Juez de Menores teniendo por recibido el escrito de alegaciones del Fiscal junto al expediente acordándose abrir trámite de Audiencia.
Tras la presentación de escrito de alegaciones por la dirección Letrada del menor con fecha 5 de mayo de 2008, por Providencia de 28 de mayo se acuerda llevar a efecto citación a la madre del menor que según consta en as actuaciones se efectúa el 11 de junio de 2008.
Con fecha 17 de junio de 2008 se cruza escrito de la dirección técnica del menor interesando prueba testifical.
Por Auto de 21 de enero de 2009 se acuerda apertura de Audiencia y admisión de pruebas.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo cierto es que la aplicación de la prescripción en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución Española, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la Constitución Española) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 asigna a las penas privativas de libertad.
La prescripción penal responde a principios de orden público primario; es de orden público, interés general y político penal, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y practicas, se insista en que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente, a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( SSTS de 1 de febrero de 1968 , 31 de mayo de 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 y 8 de febrero de 1995 , entre otras).
"Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS, entre otras, de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 )
No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( STS de 8 de febrero de 1995 )" ( SAP de Santa Cruz de Tenerife, sección 5ª, de 4 de octubre de 2006 . Ponente Ilmo. Sr. D. Rubén Cabrera Gárate).
En este sentido, es de observar que en el presente caso y tal como hemos reflejado en los hechos probados ya medió durante la instrucción una paralización de más de 3 meses (hasta de 7 meses) como se observa entre el escrito de la dirección técnica del menor interesando prueba testifical de 17 de junio de 2008 y el Auto de 21 de enero de 2009 que acuerda la apertura de Audiencia y admisión de pruebas por lo que, transcurrió el plazo de tres meses que para la prescripción de las faltas establece el artículo 15.1.5º de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, razón por la que ya debió declararse la prescripción de la falta objeto de acusación del Fiscal, sin llegar al enjuiciamiento, todo ello sin perjuicio de la superación de dicho plazo en el trámite de apelación entre las Providencias de 24/09/2009 y 06/04/2010.
Procede, por tanto, declarar prescrita la falta enjuiciada, y, consiguientemente, extinguida la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, debiendo declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la dirección técnica de Landelino contra la sentencia de 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Expediente del Menor nº 98/2008 , REVOCAMOS la misma, ABSOLVIENDO al acusado de la falta que se le ha imputado; declarando de oficio las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia que antecede, estando celebrando Audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.

