Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 157/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 89/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 157/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
P.A. 33/2009
Rº 89/2009
Jdo. Instr. nº 9 de Valencia
F/ Sra. Francisco Ceacero Lorite
SENTENCIA 157/2010
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADAS
Dª. LUCIA SANZ DIAZ
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ
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En la ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de P.A. nº 33/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia a la que correspondió el Rollo de Sala número 89/09, por delito de ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUENTO MERCANTIL, contra Antonia , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en La Pobla de Farnals (Valencia), hija de Manuel y de Elena, y con último domicilio conocido en CALLE000 , NUM001 - NUM001 - NUM002 de La Pobla de Farnals (Valencia), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y la mencionada acusada, representado por el Procurador Dª. María Jesús Martínez Redondo y defendido por la Letrada Dª Luisa Ramón Gomis; siendo ponente la Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado nº 33/09, por el Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 89/09 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de: a) un delito de falsedad en documento mercantil, b) un delito de estafa, en grado de tentativa, y c) un delito de falsedad en documento, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a la acusada Antonia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara por el delito a) a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de diez meses, con cuotas diarias de 10.-€, por el delito b) pena de prisión de diez meses y multa de cinco meses, con cuotas diarias de 10.-€, y por el delito c) prisión de un año y seis meses. Así como las accesorias respecto de los tres delitos consistentes en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de 1/3 de las costas.
Responsable del pago de las penas de multa es la mercantil CARNICAS TEVA, S.L.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución.
Hechos
Consuelo formuló querella contra Antonia en su condición de Legal Representante de la mercantil "Cárnicas Teva, S.L.", por cuanto la referida mercantil instó procedimiento ejecutivo en base a letra de cambio por importe de 36.060'73.-€, sostenía la querellante que nada adeudaba a la ejecutante. El efecto cambiario fue aceptado por la querellante en blanco. La querellante mantuvo relaciones comerciales con "Cárnicas Teva, S.L." hasta junio de 2002, adquiriendo en dicho ejercicio género por importe de 33.205'68, y adeudando en enero de dicho año a la mercantil 44.000.-€ aproximadamente por compras anteriores, entre los años 2002 a 2004 la querellada efectuó diversas entregas de dinero.
Fundamentos
PRIMERO.- Analizando las cuestiones sometidas a nuestra consideración, debe señalarse que en la querella inicial, la denunciante Consuelo , como Acusación Particular, al describir los hechos que reputaba delictivos y primigeniamente susceptibles de incardinar en los delitos de falsedad documental y estafa, en grado de tentativa, relataba que la mercantil Carnicas Teva, S.L. había instado juicio ejecutivo contra la querellante en base a una letra de cambio supuestamente firmada y aceptada por la misma, y por importe de 36.060'73.-€, negaba la querellante que ella hubiese firmado cambial alguna por el importe reclamado, negaba adeudar cantidad alguna y añadía que la cambial había sido manipulada falseando su contenido siriviendo así de medio para la comisión del delito de estafa, negaba la existencia de negocio jurídico del que trajera causa la letra de cambio pues entre las partes desde el año 2002 no hay relación alguna, correspondiendo la cambial (en atención al número de serie) a una de las 19 letras de cambio que fueron suscritas para pago de una deuda que a la fecha de la querella se hallaba saldada, acordándose que se haría pago de la misma en 18 pagos de 200.000.-ptas. y un pago de 197.060.-ptas., el último de ellos en fecha 30 de septiembre de 2001.
El delito de estafa que viene siendo imputado a la acusada consiste en la acción de engañar mediante una impostura antecedente, consecuente y bastante, generando un error en un sujeto que produce un resultado de disposición patrimonial - propia o ajena- con perjuicio patrimonial. Son sus elementos (SSTS de 23-2-96, 17-11-97, 20-6-98, 24-3 y 6-5-99 , entre otras muchas):
a) Un engaño como, eje cardinal, como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado bastante, con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonio, de carácter precedente o concurrente a la defraudación, y maliciosamente provocado.
b) Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, con conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
c) Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
d) Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del complejo de los actos realizados.
e) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, en que incluso siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse en exclusiva en el campo privado.
Es el elemento del engaño el que se alza como la "ratio essendi" de este delito, constituye su pilar básico y es, en definitiva, el alma de la estafa, las SSTS del 27-1-00 y de 4-2-02 afirman que el engaño ha de consistir en cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento y le determine a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de una prestación, que de otra manera no hubiera realizado. Añade la citada doctrina del Tribunal Supremo que tal intención debe imperar la conducta del sujeto activo desde la iniciación del negocio fraudulento, por lo que tiene que ser precedente o antecedente como ya indicamos, a diferencia del llamado dolo civil que tiene carácter "subsequens", surgiendo posteriormente a la conclusión de un negocio lícito contraído de buena fe, en su fase de cumplimiento y ejecución (SSTS 23-1-98 y 11-6-02 ).
Nos referimos además, a un engaño que puede concebirse y exteriorizarse a través de los más diversos ardides, dada la ilimitada variedad de supuestos de superchería que la vida real ofrece, pudiendo consistir, añaden las SSTS de 2-3 y 26-7-00 en una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la realidad, y que además resulte idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando, por tanto, con un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven.
Ciertamente, al respecto la jurisprudencia tiene declarado (SSTS 4-5-01, con cita de las anteriores de 16-6-95, 31-12-96, 20-7-98, 17-9-99 y 19-6-00 ), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir.
En estos supuestos, continúa diciendo el Tribunal Supremo, que cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa (STS 11-6-02 ), no así en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditadas en el proceso correspondiente.
En definitiva, la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios apartados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y ultima ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios civiles, como es el dolo contractual (STS Sala 2ª de 15-3 y 8-6-2003 ).
La falsedad mercantil, en cualquiera de las formas que refiere el artículo 390, en sus tres primeros apartados, debe recaer sobre un documento de esta naturaleza, entendiéndose como tal los así definidos en el Código de Comercio y entre ellos las letras de cambio (como en el caso presente) y el cheque bancario.
Frente a la falsificación de documentos privados tipificada con carácter residual en el artículo 395 del Código Penal , al que se llega por exclusión de los restantes tipos de documentos (es decir, aquéllos que, reuniendo los requisitos del artículo 26 del Código Penal , no sean públicos, oficiales y mercantiles) y que también recoge el artículo 324 de la LEC , por el contrario, la letra de cambio siempre será documento mercantil, con idéntico tratamiento al dispensado a los documentos públicos y oficiales (STS de 27 de enero de 2001 ). Conviene igualmente recordar que, si bien el carácter formal y abstracto de la letra de cambio impone en línea de principio la necesaria concurrencia en la cambial de los requisitos previstos en el artículo 1 de la LCCH , no es menos cierta la admisión por el Tribunal Supremo en la actualidad, al amparo del artículo 12 de la LCCH , de la validez y eficacia cambiaria atribuidas a las denominadas letras en blanco, entendiendo por tales aquéllas inicialmente libradas y aceptadas sin designación de todos sus requisitos esenciales que vienen a completarse con posterioridad, antes de su vencimiento o presentación al cobro, circunstancia que tuvo lugar en este caso.
Sentado cuanto antecede, lo cierto es que no se han practicado pruebas incriminatorias por las que de forma indubitada se pueda afirmar la falsedad documental imputada. Las pruebas de cargo deberían venir constituidas por la declaración de la perjudicada, el testigo D. Salvador , esposo de la anterior y la pericia practicada por la policía científica, que debería confirmar la falsedad denunciada. La prueba de cargo se configura en el acto del juicio oral y al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 1945/03 de 21 de noviembre y la de 20 de junio de 2002 , entre otras, y en cuanto al testimonio de la perjudicada, se refieren a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la incriminación para configurar dicha prueba y corroboración periférica. Sin embargo, lo declarado por la perjudicada en el plenario no resultó absolutamente coincidente con el contenido de la querella, en la que se ratificó a presencia judicial; en el plenario manifestó que entregó letras para el pago de la deuda, las cambiales fueron firmadas en el despacho de la querellada en Puebla de Farnals, con ello y con las entregas a cuenta efectuadas sostiene que la deuda quedó saldada, las letras de cambio fueron rellenadas por una secretaria, las letras se quedaron en el despacho de la querellada y manifestó que todas las cambiales fueron pagadas. A preguntas de la defensa manifestó que firmó las letras y después se las llevaron para rellenarlas, indicó que no contó las letras que suscribió y que en cuanto al importe de las letras se quedó en 200.000.-ptas. cada una en los términos del reconocimiento de deuda suscrito el 13 de marzo de 2000 . El testigo Sr. Salvador manifestó que las relaciones comerciales entre la mercantil y la querellante concluyeron en 2002, y continuaron haciendo pagos hasta 2004, siendo la forma de pago mediante pagarés a Cárnicas Teva. Exhibido que le es el documento obrante al folio 382 indica que la firma obrante en la esquina inferior izquierda puede ser suya pero el contenido del documento no ha sido firmado por él y la letra que aparece sobre la firma (identificación del firmante) no es suya (respecto de dicha letra la querellada admitió ser de su puño y letra). Respecto de las letras aceptadas recuerda que se firmaron en blanco, habiendo firmado previamente un documento en el que se acordaba la periodificación y el importe de las cuotas mensuales para pago de la deuda, no habiendo firmado en ningún caso la letra con vencimiento 25 de abril de 2006, respecto de las letras libradas para pago de la deuda se pagaron tres o cuatro, el resto no se negociaron, motivo por el que sostiene que no se pagaron. No firmaba documentos en nombre de su mujer, pero recuerda que en enero de 2002 debían 44.000.-€ aproximadamente. El perito calígrafo Policía Nacional nº 210 se ratificó en el informe obrante a los folios 322 a 334, según el cual las firmas del librador es común y a la vez dispar de las firmas del librador (la cual es a la vez común) y 371 a 376 en este informe se concluye que la letra manuscrita del documento de reconocimiento de deuda de 3 de enero de 2002, es de puño y letra de la querellada, extremo este sobre el que fue preguntada en el plenario y admitido por la misma sin ambages.
Finalmente analizada la prueba documental practicada, consta acreditado que la querellante adquirió género de la mercantil Cárnicas Teva, S.L. hasta finales de junio de 2002, por un importe total durante dicha anualidad de 33.205'68, como se acredita por la información relativa al modelo 347 remitida por la Agencia Tributaria y obrante al Rollo de Sala, cuantía coincidente con el valor total de las facturas emitidas por la referida mercantil obrantes a los folios 92 a 140 y prácticamente coincidentes con las aportadas por la querellante (folios 252 a 287), en las que, a mayor abundamiento, aparecen notas relativas a pagos parciales. Si tenemos en cuenta la cantidad adeudada en enero de 2002 más el importe de las compras efectuado durante el ejercicio 2002, y aun admitiendo que se efectuasen pagos por 41.706'79.-€ entre los años 2002 y 2004, resulta claro que existiría un saldo acreedor de la querellada por importe muy similar a la cantidad estampada en la cambial de vencimiento 25 de abril de 2006.
En síntesis, en el supuesto de autos, se trata de una letra en blanco que parece de aquella remesa que fue aceptada en marzo de 2000, y que no obstante, no todas se pusieron en circulación - así lo admitió en el acto del juicio el testigo Don. Salvador -, lo que explicó la acusada por los nuevos impagos de la deudora, la validez de la letra de cambio aceptada en blanco y posteriormente rellenada, entre otros extremos, en cuanto a su importe de 36.060'73.-€, resulta de validez meridiana, por aplicación del Art. 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque; consta que existieron relaciones comerciales, suministro de productos cárnicos entre querellante y querellada. A juicio de la Sala no existe engaño alguno, pues, independientemente de la procedencia o no de la cuantía consignada en la cambial, en virtud de la cual se incoó juicio ejecutivo, lo cierto es que firmadas las letras en blanco por la querellante, conocía y aceptaba que la querellada completara la letra, consignando incluso fecha de libramiento, vencimiento e importe, ello puede interpretarse como una falta de diligencia de la querellante, comerciante y conocedora del tráfico mercantil y sus vicisitudes, pero en modo alguno reviste los caracteres de delito.
A tenor de lo expuesto, la acusada debe ser absuelta de los delitos de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.1º y 3º C.P ., del delito de estafa, en grado de tentativa, de los arts. 250.1.2º, 4º y 6º, 248, 16 y 62 C.P . y del delito de falsedad en documento privado del Art. 395 C.P . en relación con el Art. 390.1.2º del indicado Texto.
SEGUNDO.- No habiendo responsabilidad penal no procede establecer responsabilidad civil directa, ni subsidiaria, derivada de los hechos enjuiciados
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
Primero.- ABSOLVER a la procesada Antonia de los delitos de falsedad en documento mercantil, del delito de estafa, en grado de tentativa, y del delito de falsedad en documento privado de los que venía siendo acusada.
Segundo.- Declaramos de oficio las costas causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

