Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 18/2011 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 157/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00157/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: 213050
N.I.G.: 02003 37 2 2011 0201361
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000319 /2009
RECURRENTE: Cecilio
Procurador/a: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Martina
Procurador/a: MARTIN GIMENEZ BELMONTE
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 157/11
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a diecinueve de Mayo de dos mil once.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 319/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre COACCIONES, siendo apelante en esta instancia Cecilio , representado por la Procurador/a D./ª ANA GÓMEZ IBÁÑEZ, siendo parte apelada Martina , representada por el Procurador D. MARTÍN GIMÉNEZ BELMONTE, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 19 de Julio de 2010 , cuyos Hechos Probados dicen: "Primero.- Se considera probado y así se declara que por auto de 23 de Marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Hellín número Dos, acordó medidas provisionales de separación del matrimonio formado por el acusado Cecilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y Martina , en virtud del cual, le era atribuido a ésta a sus hijos menores en cuya guarda quedaban, el uso del domicilio familiar sito en la Plaza de la Constitución 13 de Molinicos, edificio en el que también se explotaba un negocio propiedad de una sociedad del matrimonio.
A las 12 horas del día 2 de Agosto, el acusado, como quiera que no pensaba pagar los gastos de suministro del piso en el que viven su exmujer y sus hijos, y con ánimo de obligarles a cambiar el contador, cortó el suministro eléctrico y el agua de dicho piso, y cambió la cerradura de entrada a los servicios comunes del edificio, lo que impedía a Martina acceder a los contadores, así como a la caldera que dota de calefacción su piso, e igualmente la salida de una calle posterior del edificio.
Ante esta situación, Martina tuvo que poner un contador nuevo de agua, lo que le ocasionó unos gastos de 100 euros, e iniciar los trámites para poner un nuevo contador de electricidad, para su piso y para la escalera, lo que se demoró hasta un mes y medio, tiempo durante el que Martina tenía que dotar electricidad la vivienda en la que habita con sus hijos, a través de un alargador traído de un espacio contiguo, y por el que podría enchufar la nevera. Los gastos de restablecer la electricidad, ascendieron a 714,43 euros.
Con fecha 22 de Septiembre de 2006 recayó sentencia de divorcio confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de 10 de Mayo de 2007, en la que se establecía que los gatos de la vivienda los abonaría el esposo, al compartir los contadores con los del negocio, obligando al esposo a facilitar a su mujer una llave del cuarto de la calefacción. El acusado a día del juicio oral todavía no ha hecho entrega de dicha llave a Martina , la cual ha estado sin calefacción durante todo este tiempo."
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Cecilio , como autor de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , con la agravante de parentesco del artículo 23 , a la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, con arresto sustitutorio de nueve meses en caso de impago, y costas por delito, incluidas las de la acusación particular. Y que en el orden civil indemnice a Martina , en la cuantía de 814,43 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC ."
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/la Procurador/a D./ª ANA GÓMEZ IBÁÑEZ, en nombre y representación de Cecilio , alegan como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 19 de Mayo de 2011.
Hechos
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- La Defensa del Sr Cecilio apela la condena impuesta por un delito de coacciones (art 172 del Código Penal ) legando varias causas, que podrían sintetizarse en alegaciones que irían desde la atipicidad de los hechos hasta la falta de intencionalidad, pasando por la insuficiencia de pruebas.
2.- Por lo que se refiere a éste último alegato, de examen previo pues su eventual estimación haría innecesario el re- enjuiciamiento o revisión de las actuaciones por la intrascendencia jurídico penal de los hechos, se ha de rechazar el recurso, pues aunque el apelante se pregunta si concurren o no los "requisitos" para que un testimonio único pueda ser prueba de cargo (refiriéndose a la ausencia de causa de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia del mismo en las distintas fases del procedimiento), insinuando que no concurrirían (suponemos que es esa la finalidad de la pregunta o recurso literario empleado), sin embargo no destaca o denuncia cuál sería el inconveniente que excluiría la credibilidad del testimonio de cargo.
En cualquier caso, no sólo fue dicho testimonio lo que determinó la convicción judicial sobre los hechos justiciables, sino también el propio reconocimiento de los mismos por el propio apelante, cuando refiere que estaba "harto de pagar" los gastos de la vivienda y por ello cortó el suministro de electricidad, lo que ya de por sí determina la comisión del indicado delito, si ello supuso una imposibilidad o dificultad para que sus hijos y esposa pudiera disponer o disfrutar de la vivienda en condiciones mínimas y lógicas, impidiéndoles llevar a cabo lo que la ley y la asignación judicial de la vivienda no prohibían, que es lo que la norma penal antes indicada trata de proteger y sanciona, siendo irrelevante si hubo o no "daños" directos, materiales o económicos, bastando la dificultad o la privación del derecho referido, siendo consciente el acusado de lo que el corte de suministro y la no restauración del mismo suponía, por ser previsible lógicamente y fácilmente advertible por cualquier persona, tanto el corte de luz como incluso el impedimento a la caldera cerrando la cerradura, o el corte de agua.
3.- La pluralidad de actos de entorpecimiento e impedimento de acceso a los servicios que la ley no prohibía a sus hijos y esposa, y la continuidad en el tiempo de dichos impedimentos determina la suficiente gravedad e intensidad en la seguridad y libertad de las víctimas, determinante de la trascendencia delictiva de la infracción, excluyéndose así la simple falta. Y también la cercanía o parentesco de dichas víctimas, con especial relación de responsabilidad atención y guardia dada la relación paternofilial y conyugal con ellos, refuerza la gravedad de los hechos y su correcta tipificación y calificación jurídica como delito.
4.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.
2º.- Se imponen las costas al apelante.
Notifíquese a las partes así como a los ofendidos y perjudicados no personados (art 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a veintitrés de Mayo de dos mil once.
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.
