Sentencia Penal Nº 157/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 103/2012 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 157/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100310


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-103/12

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 313/10

JDO. PENAL. Nº 24 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 157

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

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Madrid a 23 de marzo de 2012.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 313/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de esta Capital y seguido por delito de robo con fuerza; siendo partes en esta alzada como apelante Estanislao representado por el Procurador Sr Infante Sánchez y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de noviembre de 2011 cuyo FALLO decretó: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Estanislao , Héctor Y Isidoro - YA CIRCUNSTANCIADOS - como autores penal y civilmente responsables de un delito CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 , 240 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de costas por mitad y partes iguales.

En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente al Sr. Marcelino en la suma que en ejecución de sentencia se acredite por los 25 litros de gasoil que le fueron sustraídos, devengando dicha cantidad el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC "

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Estanislao que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 103/12; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 22 de marzo de 2012, declarándose los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos que sustentan el recurso de apelación formulado por la representación de Estanislao contra la sentencia de instancia se articula por error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, entendiendo que la practicada no acredita la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.

Si bien la especial configuración del recurso de apelación permite en esta alzada el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus extremos, existe una clara limitación derivada de la relación mediata con las pruebas practicadas en la primera instancia, en tanto que, no habiéndolas percibido directamente, viendo y oyendo a los deponentes, no es posible técnicamente pronunciarse sobre la veracidad con que se manifestaron.

Partiendo de lo anteriormente expuesto solo cabe desestimar el motivo examinado puesto que la parte apelante no ha evidenciado error objetivo alguno en que haya incurrido el Juez a quo, limitándose a exponer su personal y obviamente parcial e interesada valoración de las pruebas.

Efectivamente, visionada la grabación del acto del juicio se comprueba que los funcionarios policiales deponentes recordaban perfectamente los hechos que motivaron su intervención, puntualizando concretamente la actuación que estaba desarrollando cada uno de los individuos detenidos y que eran claramente demostrativas del acuerdo de voluntades existente entre ellos y que les hace responsables a todos en igual medida con independencia de los actos concretamente realizados por cada uno de ellos.

Lo único que los testigos no pudieron recordar en el plenario es la fisonomía de las personas que estaban efectuando cada una de las distintas actividades, reconocimiento que era innecesario, puesto que precisamente para ello se instruye el atestado y se identifica a los detenidos exponiendo detalladamente los hechos.

Y en consecuencia, aún cuando en el acto del juicio no pudieran señalar a Estanislao como la persona que estaba golpeando con una piqueta el tapón del camión cuando intervino la policía, no existe ninguna duda al respecto, puesto que así consta identificado en el atestado y así también fue reconocido por el propio acusado en su declaración judicial (F.19-20), aún cuando lo negara en el acto del juicio sin ofrecer una explicación satisfactoria sobre tal contradicción que expresamente fue puesta de manifiesto por el Ministerio Público.

A partir de lo anterior y sentada la coautoría de los tres acusados, no existe duda alguna sobre la consumación del delito de robo con fuerza continuado, puesto que del primer camión ya habían sustraído el combustible, teniendo la disponibilidad del mismo, siendo intrascendente a efectos de la tipificación de los hechos el valor del combustible sustraído ya que se trata de un robo con fuerza en las cosas y no de un hurto, por lo que tal extremo solo afecta a la responsabilidad civil, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO.- E igual rechazo merece el segundo de los motivos alegados por indebida inaplicación de los arts. 16 , 21.6 y 21.7 en relación con el art. 20.2 C.P .

Examinado ya en el Fundamento de Derecho anterior el grado de consumación del delito, tampoco cabe apreciar la concurrencia de las circunstancias atenuantes que se pretenden.

Así, con relación a la embriaguez y como razona el Juez de instancia, no existe prueba alguna que permita afirmar la afectación de las facultades psicofísicas del acusado como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, puesto que ni hubo de ser asistido mientras se hallaba en las dependencias policiales, ni quiso ser examinado por el Ministerio Forense.

Y por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas que se pretende, es evidente que la tardanza de dos años en la celebración del juicio no puede ser considerada extraordinaria en los términos que establece el art. 21.6 C.P ., por todo lo cual procede la íntegra confirmación de la resolución impugnada con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Estanislao contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Penal número 24 de los de Madrid en Juicio Oral 313/10, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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