Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 117/2013 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 157/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100275
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
ROLLO: 117/13
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 12 de Palma de Mallorca
Proc. Origen: Juicio de Faltas 291/12
SENTENCIA nº 157/13
En Palma de Mallorca, a 30 de Mayo de dos mil trece.
Vistos por mí, HUGO M. ORTEGA MARTÍN, magistrado de la audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destno en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como rollo número 117/13 en trámite de apelación contra la sentencia nº 414/12 de 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número doce de Palma de Mallorca en su procedimiento de juicio de faltas número 291/2012, procedo a dictar la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número doce de Palma, en su procedimiento de juicio de faltas número 291/2012, dictó sentencia el día 12 de noviembre de 2012, en cuyo fallo condenaba a Landelino 'como autor criminalmente responsable de una falta de injurias/amenazas a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del mentado código'. El fallo absolvía a Elena de los hechos objeto del procedimiento, y absolvía a Landelino y a Gabriela de la falta de coacciones por la que venían acusados.
SEGUNDO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por Elena , quien formulaba un único motivo de apelación: la infracción del artículo 172 del Código Penal . La recurrente solicitaba la revocación parcial de la sentencia y la condena, además de la transcrita, de Landelino e Gabriela por la referida falta de coacciones.
TERCERO.-Evacuado el traslado a la representación de Landelino e Gabriela , ésta se opuso a la estimación del recurso, y negó la existencia de la pretendida infracción legal. Finalmente, el Ministerio Fiscal excusó la emisión de informe, aludiendo a la naturaleza de la falta y al hecho de no haber intervenido en el acto del juicio.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial y formado el rollo correspondiente, se designó ponente el día 20 de mayo al que suscribe, quedando las actuaciones pendientes de resolución.
Se aceptan como tales los consignados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Infracción de precepto legal. La recurrente reprocha a la sentencia haber incurrido en infracción del artículo 172 del Código Penal , dado que, según su argumentación, partiendo de las cuestiones que han quedado según ella acreditadas, resulta claramente la existencia de la falta de coacciones, por lo que se debería haber condenado a Landelino e Gabriela en virtud de este título de imputación. La recurrente alega básicamente que la mera situación posesoria ya sería premisa suficiente, aunque no se acreditara título de mejor derecho, para que caso de ser impedida de realizar un acto, concurra la falta de coacciones alegada.
I. El cauce del motivo de recurso está regulado en el artículo 790.2 de la LECrim , el cual, al establecer las posibilidades de alegación en la apelación, sienta que '...en él (recurso de apelación) se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.'
Por otro lado, es también ilustrativa la referencia al precepto que permite la interposición del recurso de casación por motivos sustantivos, en la vertiente de la infracción legal ( art. 849.1 LECrim ):
'Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:
1. ºCuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal.'
La cita no es baladí, pues ayuda a delimitar el objeto del motivo y el correspondiente análisis.
II. Así, de la lectura de los hechos probados (de nuevo, art. 849.1, precitado), resulta que parece asistir la razón al recurrente cuando pone de relieve que partiendo de dicha parte fáctica concurriría el tipo penal de las coacciones del artículo 620.2 del CP .
Sin embargo, el análisis del primer fundamento de derecho descarta esa interpretación, pues en el mismo se desarrolla ampliamente el rechazo de la idea de considerar que concurran todos los elementos necesarios de la mentada falta contra las personas, y dicho rechazo se funda en la ausencia de acreditación de título de servidumbre válido; según la juzgadora a quo, faltó la demostración de la identidad entre la servidumbre existente y probada, a la que Norma tiene derecho constatado de paso, y la zona en la que se colocan objetos por parte de Landelino e Gabriela , impidiendo el paso.
III.- La cuestión estriba, por tanto, en determinar si los incisos 'legítimamente autorizado' y 'lo que la Ley no prohíbe' del artículo 172 del Código Penal , suponen una remisión a normas exclusivamente penales, o si también se referiría a normas de otros sectores del Ordenamiento.
Sobre este particular, existe división de pareceres doctrinales y jurisprudenciales. En cualquier caso, se habría de exigir que el rango de la norma en cuestión fuera efectivamente de Ley -cuando menos-, en la literalidad del artículo, sin que quepa entender que la expresión 'Ley' fuera empleada en sentido lato, comprensiva o sinónima de cualquier clase de norma. Elementales necesidades de proporcionalidad y del principio de legalidad aconsejan esta conclusión, pues al fin y al cabo, no deja de tratarse en cierto modo de una norma penal en blanco, por lo que la reserva de Ley podría vulnerarse.
No obstante, a la par que debe ponerse de manifiesto la existencia de una evolución jurisprudencial que ha causado una vasta extensión de la figura de las coacciones, prescindiendo de ciertos elementos característicos típicos (la violencia primero se espiritualizó, comprendiendo la intimidación, y después se materializó en cierto modo, acogiendo la fuerza en las cosas, en una interpretación extensiva que considero claramente contra legem), en el presente supuesto, a la vista de la naturaleza de las circunstancias, resultaría extraño a la lógica prescindir del título debido, y admitir la suficiencia de la posesión, tal y como pretende la recurrente.
Ello, porque en primer lugar, se trata por lo visto de caminos lindantes entre las mismísimas puertas de las viviendas. En ese sentido, la intrínseca configuración del derecho de propiedad y su vis atractivano parece que puedan tolerar fácilmente una situación posesoria tan cercana al objeto por excelencia sobre el que recae a su vez el derecho real por excelencia. La vivienda tiene connotaciones personalísimas, que afectan igualmente a bienes de entidad constitucional, como el derecho a la intimidad; bienes por tanto perfectamente oponibles, en la ponderación del conflicto de bienes jurídicos, a la posible lesión del derecho de libertad ambulatoria, también de naturaleza constitucional.
Por último (y pese a los arts. 3 a 7 de la LECrim , y en especial al art. 6), otorgar la protección del Derecho Penal a una mera situación posesoria como la alegada -la recurrente alega que se ha mantenido así desde tiempo inmemorial; sin embargo, la servidumbre de paso, por discontinua, solamente se puede adquirir mediante título, no mediante prescripción, como afirma por ejemplo la SAP de Tenerife, de 7 de octubre de 2010, en virtud de los arts. 532 , 537 y 539 del Cc -, en las concretas circunstancias y con los datos y distancias aportados, supondría probablemente una consecuencia desproporcionada. Por una parte, no se excluye cualquier protección del Ordenamiento, pues mientras la recurrente asevera que su sola protección posesoria debe ser amparada frente a cualquier acción que se produzca para perturbarla manu militari, la legislación procesal civil ya contempla efectivamente ese concreto supuesto ( art. 250.1.4 LEC ).
Por otra parte, el principio de ultima ratiodel Derecho Penal y el sentido común abonan la tesis sostenida por la juzgadora de instancia, concluyendo que o bien los apelados, mientras no se demuestre debidamente el título de servidumbre y la identidad entre este y el lugar del paso, sí estarían 'legítimamente autorizados' para impedir el paso (téngase en cuenta también en este sentido, y salvando las evidentes distancias, la regulación de la legítima defensa en el art. 20.4 del CP ), o bien la Ley prohibiría a la recurrente el acceso en tanto no se produjera esa acreditación.
Téngase presente, por último, que el elemento de la vis compulsivaya ha encontrado asiento en la condena por el título de amenazas, por lo que no se puede decir que el Derecho Penal haya permanecido indiferente respecto de la única acción que probablemente merezca la reacción de esta rama del Ordenamiento, dado su carácter fragmentario.
Por todo ello, no parece en absoluto descabellado exigir en este caso, para la consideración de la presencia de la servidumbre y la consiguiente catalogación de la conducta como constitutiva de la falta de coacciones del 620.2 CP, la debida demostración de un título suficiente, apto, de suerte que no queda acreditada la pretendida infracción legal, único motivo del recurso.
IV.- La recurrente realiza alegaciones que no terminan de encajar en un reproche de errónea valoración probatoria -pese a que se presentan nuevos elementos probatorios, véase infra-, sino que se concentran, como se expuso, en la infracción de precepto legal, ya descartada. Sin embargo, sí es menester precisar, primero, que aun en el caso de que se hubiera considerado la existencia de la falta de coacciones, ello no comportaría necesariamente una condena adicional, sino el cambio de título de imputación, pues bien podría juzgarse que el episodio de amenazas por el que se condenó se inscribía en realidad en el contexto más amplio de los problemas del paso, y respondía a la misma voluntad subjetiva de impedir el paso con intimidación, y a los mismos aspectos objetivos.
En segundo lugar, se debe observar que la recurrente adjunta al recurso, 'a los solos efectos ilustrativos y descriptivos', un plano firmado por Ingeniero Técnico y además cuatro fotografías del lugar.
Pues bien: como es lógico, no han sido tomados en cuenta por el que suscribe, dado que esta aportación probatoria no se enmarca en ninguno de los supuestos legales del art. 790.3 de la LECrim ('...podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables').
SEGUNDO.-Las costas se declaran de oficio ( art. 240 de la LECrim ), al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de la recurrente.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Elena contra la sentencia de 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número doce de Palma de Mallorca en su procedimiento de juicio de faltas número 291/2012, confirmando la resolución impugnada en todos sus extremos.
Se declaran las costas de oficio.
Así por esta sentencia lo acuerdo, mando y firmo. Únase testimonio del mismo al rollo de su razón, expidiéndose certificado del mismo para su remisión al Juzgado de instancia con devolución de los autos originales. DOY FE.-
Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
