Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 291/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 157/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 291/12
Procedimiento Abreviado núm. 527/11
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr.
Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
En la ciudad de Barcelona, a Uno de Febrero de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante lesiones en el ámbito doméstico, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora Raquel Fernández-Aramburu en representación de la acusada Ofelia contra la sentencia dictada en los mismos el día 29-9-2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Ofelia como autora responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO del artículo 153.2° en relación al párrafo 1° y al 173.2° CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a al tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, con pena accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto y de aproximarse a menos de artículo 576 LEC , ABSOLVIÉNDOLE de las restantes infracciones que se le venían imputando en autos'.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de por oficio de fecha 28-11-2012, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24-1-2013 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente:
Que el día 28 de junio de 2009 sobre las 18,30 horas la acusada Dña. Ofelia mayor de edad sin antecedentes penales que había tenido una relación sentimental con D. Gregorio análoga a la conyugal, se encontró con éste en el casal de la Gent Gran situado en Sant Esteve Sesrovires donde se celebraba un baile y tras una discusión, le dio con intención de menoscabar su integridad física, un golpe en la cara y le arañó en el pecho, tratando de alcanzarle con patadas en las piernas, al Sr. Gregorio , tirándole las gafas que el acusado recuperó sin que conste que sufrieran daño alguno, ocasionándole lesiones consistentes en un hematoma y erosión superficial en región torácica anterior, herida superficial en brazo derecho y herida superficial en extremidad inferior izquierda que para su sanidad precisaron 7 días no impeditivos sin secuelas, reclamando el Sr. Gregorio por tales lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba al no ser la autora de los hechos objeto de acusación y b) error en la apreciación de la prueba con infracción del precepto penal aplicado del art. 153.2 CP , cuando los hechos deben ser calificados constitutivos de una falta penal del art. 617 CP . Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para la misma.
TERCERO.-La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de las declaraciones de la acusada, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.
De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, la Sala, una vez valoradas las argumentaciones de la recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba por cuanto en el fundamento de derecho segundo se explicita con rigor y extensa motivación las razones por las que se otorga plena credibilidad a la declaración del testigo-perjudicado -ex pareja de la acusada-, así como de tres testigos presenciales de los hechos, todos ellos coincidentes en la misma versión, corroborada por el parte médico e informe del médico forense. La valoración conjunta de todas las pruebas conduce a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido.
Frente a ello la recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
El segundo motivo jurídico debe ser desestimado.
La Juzgadora ha aplicado correctamente el art. 153.2 CP -malos tratos contenidos en el ámbito familiar que constituyen violencia doméstica-, a diferencia del art. 153.1 CP -malos tratos contenidos en el ámbito de las relaciones de pareja cuando el sujeto pasivo es mujer, que constituyen violencia de género-. Solo en este último caso le es aplicable la LO 1/2004, de 28 de Diciembre de Medidas de protección integral contra la Violencia de Género y la jurisprudencia dictada por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que es la sección especializada en esta última materia. En consecuencia solo en este supuesto - cuando el sujeto pasivo y no activo es mujer-, es procedente aludir a los elementos de discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, según el principio rector que informa la LO 1/2004 de 28 de diciembre.
Sin embargo, el artículo 153.2 CP , que es el aplicable al presente caso al tratarse de agresión de mujer a hombre en el ámbito de relaciones de expareja, tiene un régimen especial, al que no es aplicable las diversas disposiciones de la LO 1/2004, y entre ellas el art. 1 de la misma, pues de hecho están excluidas de su protección aquellos sujetos que están determinados en el artículo 153.1 CP , esto es 'la esposa, mujer o novia', siendo su ámbito subjetivo de aplicación el resto de los enumerados en el articulo 173.2 CP , esto es 'cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza, etc y en general cualquier persona integrada en el núcleo de la convivencia familiar'. La reforma penal en el marco de la violencia doméstica se inició de forma anterior a la Ley Integral contra la Violencia de género mediante LO 14/199, de 9 de junio, para proteger a las víctimas de la violencia en el ámbito familiar. Y, desde entonces ha sufrido diversas modificaciones, la última de ellas para adaptar el precepto a las modificaciones introducidas por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, distinguiéndose las conductas de las personas en uno y otro ámbito de las relaciones familiares. Desde dicha reforma los malos tratos y lesiones leves ocasionados en el ámbito familiar -entre las personas enumeradas en el art. 173.2 CP - son constitutivos de delito y no de falta, razón por la cual no se ha producido ninguna infracción del precepto legal referido, art. 153.2 CP .
CUARTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Raquel Fernández-Aramburu en representación de la acusada Ofelia , contra 29-9-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída por y fe.
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