Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 251/2013 de 03 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 157/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100322
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 157/2013
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 3 de septiembre de 2013 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 251/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 202/2012, siendo apelantes, la acusación particular SEGUROS GENERALI e INDUSTRIAS CIRAUQUI SLrepresentados por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA IGEA LARRAYOZ y defendidos por la Letrada D.ª MARÍA PILAR NUENO BENITO; así como MINISTERIO FISCAL;y apelado, el acusado D. Millán representado por la Procuradora Dª. Mª JESÚS ARRICIVITA OSÉS y defendido por el Letrado D. JOSÉ GULLÓN RODRÍGUEZ . Sobre: presunción de inocencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo absolver y absuelvo a Millán como autor de un delito de daños por incendio por el que venía siendo acusado.
Que debo condenar y condeno a Valeriano , como coautor de un delito de daños mediante incendio del artículo 266.1 del Código Penal , a la pena de un año y tres meses de prisión y a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de un tercio de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Baltasar , como coautor de un delito de daños mediante incendio del artículo 266.1 del Código Penal , a la pena de un año y tres meses de prisión y a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de un tercio de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Valeriano y Baltasar a que indemnicen conjunta y solidariamente a Generali Seguros S.A. en la cantidad de 243.038,47 euros y a la mercantil Industrias Cirauqui S.L. en la cantidad de 91.852,75 euros por los daños causados, sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, la compañía Generali Seguros S.A. acredite el abono de 91.852,75 euros a la empresa Industrias Cirauqui SL., procediendo en este caso los acusados a indemnizar la cuantía total de 334.891,22 euros a Generali Seguros S.A., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y para el cumplimiento de las penas que se le imponen, se le abonará el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa, inclusive a efectos de multa, descontándose dos cuotas diarias por cada día de privación de libertad'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Seguros Generali e Industrias Cirauqui SL, interesando se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia en los términos interesados, y en la que se proceda a condenar a Don Millán como coautor de un delito de daños mediante incendio del artículo 266.1 del Código Penal a pena de prisión de tres años y que indemnice en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 334.891,22 Euros de forma conjunta y solidaria junto con los otros coautores condenados D. Baltasar y D. Valeriano , abonando a Generali Seguros. S.A. la cantidad de 243.038,47€ y a la mercantil Industrias Cirauqui, S.L. la cantidad de 91.852,75€, sin perjuicio de la acreditación del pago que se establezca en ejecución de sentencia, así como al abono de un tercio de las costas procesales'.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso de apelación planteado y la condena por el delito de daños por incendio al acusado absuelto.
Y la representación procesal de D. Millán solicitó la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 2 de septiembre de 2013.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'UNICO. Del conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado, Valeriano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía del también acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, la noche del 26 al 27 de noviembre de 2009 se dirigieron a la empresa Industrias Cirauqui SL, sita en la carretera de Peralta km 1 y tras acceder al interior de la misma por una puerta que se encontraba abierta se dirigieron los vestuarios de la empresa en donde sustrajeron un teléfono móvil y varias monedas de la máquina de café tras forzar su sistema de apertura. Posteriormente se dirigieron hacia el piso de arriba en donde, tras romper una ventana de acceso a la oficina y forzar la puerta, accedieron al lugar en donde se encontraba la CPU, apoderándose de dicho servidor, así como de otro teléfono móvil y tras abandonar la nave, arrojaron la CPU al río Arga. Ha quedado acreditado que en la planta baja de la nave derramaron líquido acelerante en el suelo prendiendo fuego posteriormente con un mechero, causando unos daños que han sido peritados en 334.891,22 euros.
No ha quedado acreditado que Millán , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, a cambio de 2.500 euros indujera a los otros dos acusados a la realización de los daños, ni que fuera la persona que les facilitó la entrada a la empresa dejando una puerta de acceso abierta, ni tampoco que les proporcionara el acelerante que causó el incendio'.
Fundamentos
PRIMERO.-En lo que afecta a esta segunda instancia, dado el contenido de los recursos de apelación interpuestos por Seguros Generali- Industrias Cirauqui SL y por el Ministerio Fiscal, contra la absolución del acusado D. Millán , el Juzgado a quo absolvió al mismo de los delitos de que era acusado al considerar que no había quedado acreditado que el Sr. Millán a cambio de dinero indujera a los otros dos acusados (Sres. Valeriano y Baltasar , que han sido considerados autores de un delito de daños mediante incendio del Art. 266.1 del C. Penal ) a la realización de los daños en la empresa Industrias Cirauqui SL, ni fuera la persona que les facilitara la entrada en la empresa o les proporcionara el acelerante que causó el incendio, causando en definitiva daños por importe de 334.891,22 €.
SEGUNDO.-Contra dicho pronunciamiento absolutorio se alza los recursos de apelación interpuestos por Seguros Generali- Industrias Cirauqui SL por un lado, y por el Ministerio Fiscal por otro.
En el recurso de apelación interpuesto por Seguros Generali SA e Industrias Cirauqui SL se interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se condene al Sr. Millán como coautor de delito de daños mediante incendio junto con los coautores condenados Sres. Valeriano y Baltasar .
Se alega en dicho recurso su disconformidad con la absolución del Sr. Millán del delito de daños por incendio, ya que la prueba practicada en el procedimiento permite concluir que el Sr. Millán participó en los hechos que han resultado probados, daños por incendio en calidad de inductor de los mismos, prueba que puede ser valorada por este tribunal, como es la documental sin necesidad de la apreciación directa de las misma, y que permite a esta Sala que pueda revisarse la apreciación del Juzgado en orden a la credibilidad o incredibilidad de las declaraciones y testimonios que no han sido prestados a presencia de esta Sala, no debiendo prevalecer la valoración del Juzgado cuando resulta manifiestamente errónea o ilógica o bien cuando existen otras pruebas para cuya valoración no resulta relevante la inmediación.
A tal efecto afirma que hay datos objetivos que permiten deducir que existió intervención de una tercera persona en los hechos, al margen de los dos autores materiales que han sido condenados, pues la puerta de acceso al interior de la empresa, por donde entraron los otros dos acusados (y a la que fueron directamente) se encontraba abierta (cuando está acreditado que las puertas quedaron cerradas el día anterior y no había signo de forzamiento de las mismas), por lo que si esa puerta por la que entraron sólo puede abrirse desde el interior de la nave y el Sr. Millán tenía llaves de las puertas de la nave (y que le permitían dirigirse a la puerta y dejarla abierta para permitir el acceso a los otros dos acusados, como estos afirmaron iba a estar para cometer el delito) y las alarmas de seguridad estarían desconectadas por un empleado de la empresa, que igualmente les indicó qué concreta CPU debían llevarse (donde se encuentra toda la documentación de la empresa) y donde se encontrarían las tres botellas con acelerante, habrá de concluirse que dicho empleado no era otro que el Sr. Millán , como así fue identificado por el acusado Sr. Valeriano el día 2 de julio de 2010, en las instalaciones de la empresa cuando fue acompañado por agentes de la Policía Foral ' como la persona que le indujo a realizar los daños en la empresa', sin que la posterior declaración realizada por el Sr. Valeriano en fecha 9 de septiembre, cambiando ese reconocimiento, resulte convincente ni menos aún coherente con la prueba practicada, por lo que debe concluirse que no existen dudas de que el tercero inductor del delito no es otro que el acusado Sr. Millán .
Por su parte el Ministerio Fiscal, con ocasión del traslado del recurso defiende que existen indicios suficientes para considerar que el Sr. Millán fue el inductor de los otros dos acusados, basándose para ello en las declaraciones del imputado Sr. Valeriano , tanto policiales como judiciales, aunque las mismas no hayan sido mantenidas a lo largo de la instrucción y tampoco en el acto del juicio, pues los datos que dio en sus declaraciones son muy concretos y determinados y resultaron después avalados por la realidad, como son que la persona que habló para encargarle los hechos era un jefe o encargado de la empresas, que dicha persona estaba harta de sus jefes (quedando acreditado que el Sr. Millán tenía problemas con la empresa), y el acompañamiento a agentes de la Policía Foral a los alrededores de la empresa reconociendo sin ningún genero de dudas al Sr. Millán como la persona que se refirió en sus declaraciones, identificación del Sr. Millán que carecería de toda lógica sino fuera realmente quién realizó el encargo de cometer los hechos.
TERCERO.-Ambos recursos de apelación deben ser desestimados y confirmado el pronunciamiento absolutorio que acordó el Juzgado a quo, ya que no se aprecia que concurra el alegado error en la valoración de la prueba, que permita a este tribunal de apelación modificar la misma, cuando lo pretendido en definitiva es la valoración por este tribunal de unas pruebas no solo documentales, ajenas al principio de inmediación, sino sometidas a dicho principio como es la declaración del coimputado Sr. Valeriano , que impide considerar que la valoración de la prueba realizada por el Juzgado a quo ( que le ha llevado a la aplicación del principio in dubio pro reo respecto del acusado Sr. Millán ), sea errónea y deba ser sustituida por la valoración realizada por este Tribunal de apelación que carece de la debida inmediación.
Los apelantes pretenden que este tribunal de apelación modifique la valoración de la prueba sin disponer de la inmediación de los testimonios del coimputado, lo que no es posible, y en base a ello pretende que se concluya que el Sr. Millán fue el inductor de los daños causados mediante incendio por los otros dos acusados Sr. Baltasar y Valeriano , valorando de manera distinta la suficiencia de indicios incriminatorios respecto de dicha imputación cuando no se dispone de esa inmediación, necesaria, pues lo pretendido no es sólo valoración de prueba documental ajena al principio de inmediación, sino la valoración de pruebas que si están sometidas a dicho principio, como es la declaración del coimputado Sr. Valeriano , en que se pretende en definitiva, prescindiendo de su naturaleza de prueba de testimonio, de coimputado, así como de lo que declaró en el acto del juicio, que acudamos a la documentación de sus declaraciones en fase policial e instructora, como si de una prueba documental se tratara, cuando ello por la naturaleza de la prueba no es así. Cuando se valora una declaración en fase de instrucción, no lo es por que estando documentada constituye un documento a valorar de manera ajena al principio de inmediación, sino que lo es en relación con la declaración prestada en el acto del juicio, para lo que es necesario la inmediación.
Y es cómo recogimos en la Sentencia Audiencia Provincial de Navarra Sección 1ª de fecha 2 de abril de 2012 debemos partir de la consideración de que es doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional la de entender que 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 de la Constitución ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de prueba respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo. En las palabras recientes de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/2005, de 14 de febrero , la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 105/2005 de 9 de mayo , con cita de otras muchas anteriores como las de núm. 50/2004 de 30 de marzo , 40/2004 de 22 de marzo , etc.)
Reiterando tal doctrina, el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 18-5-2009, señaló que 'en la resolución del recurso de apelación la Audiencia Provincial (...) estaba vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).'
A su vez, en concordancia con lo anterior, señala el Tribunal Supremo que, en los supuestos en los que la prueba practicada ha sido de naturaleza personal, como lo es la declaración del testigo-víctima, las periciales practicadas en el juicio oral, la prueba de confesión del acusado y el resto de las testificales, todas ellas valoradas por el Tribunal a quo desde la insustituible ventaja de la inmediación con la que a su presencia se practicaron, y de la que ya no pueden beneficiarse otros órganos jurisdiccionales que no han visto ni oído a los comparecientes (...), esta clase de pruebas no son revisables en casación a diferencia de las de carácter documental para cuya valoración resulta irrelevante el principio de inmediación, (...) además la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias (véanse SS.T.S. de 25 de febrero de 2003 y 8 de noviembre de 2005)' (Sta. del T.S. de fecha 8 de febrero de 2006 ).
En igual sentido, reitera la STS de 30 de junio del 2009 que 'ante un supuesto de apreciación de pruebas personales el Tribunal de instancia es el que a través de la inmediación ha de formar su propia convicción, que no puede ser rebatida por esta Sala de casación, máxime tratándose de una sentencia absolutoria. A este respecto, conviene recordar los criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 130/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). ... El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.'
Más recientemente, ha declarado el TS que ' tanto el TEDH como el Tribunal Constitucional han establecido, ya de forma reiterada, que la modificación de los hechos probados de una sentencia absolutoria para dictar otra de condena, cuando para ello sea preciso valorar pruebas personales, no puede llevarse a cabo por el tribunal que resuelve en vía de recurso sin oír a los testigos o peritos y al acusado que niegue la comisión del hecho. Dicho de otra forma, un tribunal no puede en vía de recurso modificar la valoración efectuada por el de instancia sobre pruebas personales que aquel no ha presenciado. Por lo tanto, en el recurso de casación, en cuya tramitación, de conformidad con su propia naturaleza, no prevé la ley la práctica de prueba alguna, no es posible rectificar los hechos de una sentencia absolutoria para sustituirlos por otros que den lugar a una condena.'( STS, de 28 de febrero del 2012 )
En concordancia con todo lo anterior, declaró el TS que 'Hemos de recordar que, en consonancia con las sentencias del TEDH, la doctrina del Tribunal Constitucional, ya desde la STC 167/2002 , e igualmente la de esta Sala (entre otras, STS num. 760/2010 y STS num. 130/2011 ), limita la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, para sustituirlas por otras de carácter condenatorio en vía de recurso, a los casos en los que no sea preciso realizar una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal para la cual sea exigible la inmediación. En otro caso sería necesaria la práctica de esas pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso, y esta es una posibilidad que la ley no contempla en el recurso de casación, aunque pudiera resultar innecesaria una vez que el legislador desarrolle las previsiones legales vigentes en materia de doble instancia'.
CUARTO.-Pues bien partiendo de esta consideración, no puede compartirse las tesis que mantienen las partes apelantes, que concurra una errónea valoración de la prueba, que por ser contraria a toda lógica, deba ser corregida.
Baste acudir al fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, para concluir como en definitiva el Juzgado a quo, que pese a existir indicios de la participación de una tercera persona en el delito cometido por los acusados Sres. Valeriano y Baltasar , habida cuenta de haberse facilitado el acceso a la empresa, al estar la puerta abierta, las alarmas desactivadas, la selección de la CPU sustraída (que era la que contenía la información sustancial de la empresa) así como del hecho de deshacerse de ella sin obtención de beneficio, en modo alguno puede concluirse en la existencia de prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Millán , que permita afirmar que la persona que facilitó el acceso, llegando a ser el inductor del delito fuera el Sr. Millán .
Sin desconocer la existencia de discrepancias entre el Sr. Millán y los propietarios de la empresa para la que trabaja, y de disponer aquél de llaves de la nave que pudiera haber permitido llevar la acción de dejar abierta la puerta de acceso, estos indicios son por si sólo insuficientes para poder deducir que fuera el Sr. Millán el inductor del delito, ni siquiera puestos en relación esos hechos con la posible conducta posterior del Sr. Millán , pues todos ellos no tienen sino naturaleza equívoca, ya que en modo alguno permiten sustentar en relación con la imputación, que de aquellos hechos deba indefectiblemente deducirse, con respecto al derecho a la presunción de inocencia, que fuera el autor por inducción del delito.
Se pretende en definitiva partiendo de esos hechos enlazarlo con la identificación que el Sr. Valeriano hizo en fase policial (folios 301 y 310), exclusivamente, pues la misma no fue mantenida, en cuanto a la identificación de la tercera persona, como inductora, ante el Juzgado de Instrucción, pues en la diligencia de careo, que es la única diligencia instructora propiamente dicha sobre la concreta identificación, manifestó que no era cierto esa identificación como la hizo ante la policía y negando conocer al Sr. Millán (folio 345), criterio este que mantuvo en el acto del Juicio.
Es decir tan sólo dispondríamos de una declaración, en cuanto a la identificación del Sr. Millán , por otro coimputado, ante la policía, pero dicha identificación al no ser mantenida ante el Juzgado a quo, en la diligencia de careo, impide considerar que nos encontremos en presencia de una diligencia sumarial ( Art. 714 y 730 de la LECriminal ), que pueda ser considerada como prueba de cargo o indicio incriminatorio a valorar en relación con la prestada en el acto del juicio, porque al tribunal le mereciese la declaración prestada en el acto del juicio falta de veracidad, y por el contrario considerarse procedente la prestada en fase sumarial. Nada de ello tenemos, ya que si bien el Juzgado consideró que la alegada presión que refirió el Sr. Valeriano sobre su declaración ante la policía, para justificar desdecirse de ella, la considera no probada, en modo alguno estima ni declara, lo que no puede hacer este tribunal que no dispone de la inmediación, que en el acto del juicio la declaración prestada por el Sr. Valeriano fuera falsa, para de ahí concluir en la prevalencia de una declaración previa, cuando además esta declaración no tiene la naturaleza de diligencia sumarial que pueda ser valorada en conexión con aquella, pues el indicado coimputado nunca ratificó la identificación del Sr. Millán ante el Juzgado, lo que impide su consideración como prueba de cargo.
Si como además refiere la Juzgadora a quo, no sólo el Sr. Valeriano no ha mantenido ni siquiera en fase de instrucción judicial, la identificación del Sr. Millán como inductor, sino que tampoco el Sr. Baltasar hizo referencia al mismo, la existencia de rencillas con los propietarios de la empresa es un indicio insuficiente para concluir en esa inducción imputada, que no puede llevar sino a mantener en su integridad el pronunciamiento absolutorio.
Es por ello que no cabe en el supuesto de autos, y dados los términos del debate y el objeto del recurso de apelación, sino ratificar el pronunciamiento absolutorio acordado por el Juzgado a quo, ya que no le es posible a este tribunal de apelación hacer una valoración sobre la prueba testifical distinta de la realizada por el Juzgado a quo, al carecer de la inmediación necesaria que permita valorar la misma. Todo lo cual nos libera de mayores consideraciones en orden a declarar procedente la confirmación de la resolución recurrida, dada la necesidad de respetar la declaración de los hechos probados de dicha sentencia que fue consecuencia de la valoración de pruebas de carácter personal que resultaría preciso valorar de nuevo y en sentido diverso a lo valorado por la juzgadora de instancia, lo que no resulta ser posible por las razones expuestas.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por Seguros Generali SA e Industrias Cirauqui, así como por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 202/2012 que se confirma,declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
