Sentencia Penal Nº 157/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 443/2013 de 11 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 157/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100385


Encabezamiento

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a once de septiembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. nº 52/12 , Rollo nº 443/13 , procedente del Juzgado de lo Penal núm.6 de Las Palmas , en el que figura como apelante Torcuato , representado por el procurador don Carlos Javier Snáchez Ramirez y defendido por el letrado doña Josefina Cruz Melián , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y , habiendo sido ponente el Ilmo.Sr. D Salvador Alba Mesa.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Así como la declaración de HECHOS PROBADOS.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2013 , cuyo fallo establece:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Torcuato como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito doméstico (art. 153.2 y 3), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a D. Carlos Antonio a menos de 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por el mismo por plazo de un año y ocho meses; con imposición de las costas generadas en esta instancia.

Asimismo, deberá indemnizar a D. Carlos Antonio en la cantidad de 630 euros por las lesiones causadas. Cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECv.

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .


Fundamentos

PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.

SEGUNDO.- esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito por el que ha sido condenado el recurrente.

El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En cuanto a la infracción de la tutela judicial efectiva que plantea el recurrente por la inasistencia del acusado a juicio oral debemos indicar lo siguiente. En primer lugar , que estaba debidamente citado , ?dandose las circunstancias legalmente exigidas para la celebración del juicio en su ausencia , no estando justificada , ni siquiera a posteriori como pretende el apelante , la ausencia al juicio oral , pues solo se aportan unos documentos que evidencian un ingreso hospitalario el día 27 de marzo , más de veinte días despues de la fecha señalada para el juicio oral , por lo que no justifica el acusado su ausencia el día del juicio . Es por ello, que procede rechazar este motivo.

Y en cuanto al error en la valoración de la prueba , la misma ha sido valorada correctamente por la juez ad quo , pues no solo ha valorado la contundencia y persisntencia en la declaración de la víctima , que se ha mantenido constante a lo largo de todo el proceso con los matices lógicos del transcurso del tiempo y la presión del juicio oral , sino que también se ha valorado la pericial y desde luego , el propio reconocimiento de la agresión realizado a lo largo de fase de instrucci?no por el hoy acusado.

Se dan pues en la conducta del acusado los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto , pues no cabe argumentar legítima defensa cuando no existe prueba alguna de agresión previa de la víctima , y desde luego el golpe en el rostro a la víctima evidencia per se al menos un dolo eventual de causar lesión , aunque luego el acusado ayudara a la víctima e incluso la llevara al médico para ser atendida.

Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida con expresa condena del recurrente a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas la cual se confirma en su integridad con expresa condena de los recurrentes al pago de las costas procesales causadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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