Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 157/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 194/2014 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 157/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100324
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 194/14
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de PALMA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PADD 35/14
SENTENCIA APELADA: 28 DE MARZO DE 2014
APELANTE: Leovigildo
S.S. Ilmas.
D. Juan Jiménez Vidal
Dª Mónica de la Serna de Pedro
Dª Carmen Ordóñez Delgado
SENTENCIA Nº 157/2014
En Palma de Mallorca, a veintisiete de junio de dos mil catorce.
Vistos por esta Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación, las actuaciones de PADD 35/14 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Ciudad y seguidas por un delito de trato degradante, del artículo 173.1 del Código Penal contra Leovigildo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Borrás Sansaloni y asistido por el Letrado D. Eduardo Valdivia Santandreu.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' PRIMERO.- Probado y así se declara que desde una fecha no precisada del mes de octubre del año 2006 hasta el día 11 de enero del año 2007, Dña. Enriqueta estuvo trabajando en el Diario 'Que!' en calidad de redactora. En dicho periódico, de la que era empresa Editora la entidad FACTORIA DE INFORMACION S.A.U., trabajaba como director el acusado D. Leovigildo , mayor de edad.
Durante ese periodo de tiempo, y ya con anterioridad, el acusado, aprovechando su superioridad jerárquica, había estado sometiendo a toda la plantilla de la redacción del Diario a un continuo trato humillante y menospreciante que, con el tiempo, fue generando un clima de creciente agresividad hacia la plantilla, ambiente que, en ocasiones, resultó inaguantable. No obstante, el acusado acentuó particularmente esta actitud en relación a algunos miembros de la plantilla, entre los que se encontraba Dña. Enriqueta .
De esta forma, al poco de iniciarse la relación laboral de Dña. Enriqueta con el Diario, que el propio acusado había propiciado, y sin que hubiese causa justificada alguna, éste empezó de manera continuada y constante a faltar al respeto a Dña. Enriqueta durante la jornada laboral, a quien de forma agresiva le dirigía expresiones tales como 'loca', 'hija de puta', 'enferma de la mente', 'mentirosa', 'inútil', 'traidora', 'voy a acabar contigo', 'te voy a echar', 'si no te gusta el trabajo te vas', 'vas a estar despedida', 'te las vas a ver conmigo'. Incluso, en una ocasión llegó a decir a los compañeros que no hablaran ni ayudaran a Enriqueta .
En otras ocasiones, le dirigió expresiones de contenido sexual ajenas totalmente a la relación laboral que mantenían, Dichas expresiones consistían en 'estas muy buena', 'tienes un Pllvo', 'dame un beso', 'antes de que acabe el año te voy a dar un Beso', 'cómo no voy a estar salido si mi mujer no quiere follar conmigo', 'antes de que acdfabe el año te voy a dar un achuchón en las escaleras', 'yo te gusto un poquito'. Algunos de estos comentarios los hizo delante de los compañeros de la redacción, diciendo 'a ti lo que te pasa es que eres una lesbiana', 'ésta va de monjita', 'vaya culito', ' Flor tiene un polvo pero Enriqueta para algo más', 'vienes mal follada'.
SEGUNDO.- Toda esta situación de menosprecio y constantes faltas de respeto hacia Dña Enriqueta hicieron que ésta no pudiera soportar las condiciones en las que desempeñaba su trabajo. Ese trato menospreciante se acentuó a raíz de un escrito remitido por ella a la dirección del periódico, en el que ponía de manifiesto la situación que estaba viviendo toda la plantilla de la redacción como consecuencia del trato que recibían del acusado, queja que no era nueva puesto que diferentes empleados lo habían comunicado en varias ocasiones verbalmente y por escrito a lo largo de los meses anteriores, a los responsables del Departamento de Recursos Humanos y a otros directivos de la entidad propietaria, pese a lo cual la empresa editora no adoptó ninguna medida para poner fin a esa situación.
TERCERO.- El comportamiento del acusado hacia Dña Enriqueta durante casi todo el periodo que duró la relación laboral provocó en aquélla un cuadro de ansiedad y estrés nervioso reactivo, lo que le ocasionó un perjuicio para su estado emocional y un deterioro de su actividad social y personal.
CUARTO.- La empresa FACTORIA DE INFORMACION SAU tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la entidad ACE EUROPEAN GROUP LIMITED.
QUINTO.- En fecha 25 de julio de 2008 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma dictó Auto por el que se prohibía al acusado aproximarse y comunicarse con Dña. Enriqueta .
SEXTO.- El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 25-11-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma (PADD 492/10), sentencia confirmada por la Audiencia Provincial S. 14-01-13, como autor de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal , ejercido sobre la persona de Dña. Flor , compañera en la redacción del mencionado Diario de Dña. Enriqueta '.
Y cuyo Fallo es del siguiente literal:
' Que debo condenar y condeno a D. Leovigildo , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de trato degradante, previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Se prohíbe al condenado aproximarse a Dña. Enriqueta , ya sea en su domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento o cualquier otro lugar que éste frecuente a una distancia inferior a 300 metros , por un periodo de cinco años.
De igual forma, se le impone la prohibición de comunicarse con Dña. Enriqueta por cualquier medio verbal o escrito, mensaje de texto, correo electrónico, Internet, redes sociales o por cualquier otra posibilidad informática o telemáticamente posible, por el mismo periodo de cinco años.
El acusado deberá hacer frente al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado, conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora ACE EUROPE, como responsable civil directo, y con la entidad FACTORIA DE INFORMACION SAU, como responsable civil subsidiario, deberá indemnizar a Dña Enriqueta , en la cantidad de 8.000,00 euros, en los términos especificados, respecto de la entidad aseguradora, en el Fundamento undécimo. Esta cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago. '
SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
La acusación particular y el Ministerio Fiscal se opusieron a su estimación, mientras que la representación procesal de la mercantil ACE EUROPEAN GROUP LIMITED se adhirió al recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Secc.2ª de la Audiencia Provincial, se formó Rollo y se designó como ponente a la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, quien, tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de este Tribunal.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación procesal de Leovigildo solicita la revocación de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma y que, en su lugar, se dicte otra por la que, con carácter principal, se absuelva libremente al acusado del delito por el que viene siendo condenado, con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, ase acuerde imponerle la pena de seis meses de prisión.
Dos son los motivos que expone en su recurso para ello:
El primero, por el que solicita su absolución, alude a la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE y el principio de legalidad penal del artículo 25.1 CE y del principio non bis in idem, por indebida inapreciación de la excepción de cosa juzgada del artículo 666.2ª de la LECrim .
Mediante el segundo, se alega vulneración de los artículos 66.1.6 ª y 72 del CP por indebida individualización de la pena impuesta.- Vulneración de los principios non bis in idem, principio de culpabilidad y de proporcionalidad, en relación con los arts. 1 y 25 de la CE y 49 del Tratado de Lisboa que modifica el Tratado de la Unión Europea y Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de 13 de octubre de 2007, ratificado por la Ley Orgánica 1/20 08, de 30 de julio (BOE de 31 de julio de 2008).
Por su parte, la representación procesal de la mercantil ACE EUROPEAN GROUP LIMITED se adhiere al primero de los motivos alegados por el condenado y como propio alega que la cuantificación de la indemnización en concepto de responsabilidad es excesiva y desproporcionada siendo además que en la Sentencia se infringe lo establecido en el artículo 115 del Código Penal , toda vez que no se establece de forma razonada las bases que fundamentan la cuantía, que en concepto de indemnización se concede por el Juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Recurso formulado por Leovigildo .
El primero de los motivos que se esgrime en el recurso no puede ser estimado.
La denominada excepción de cosa juzgada , específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento es una consecuencia inherente al principio ' non bis in idem ', por estar íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad, según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, de tal manera que para que opere la cosa juzgada es preciso que se den estos requisitos: identidad esencial de los hechos relativos a las dos sentencias; identidad de sujeto o sujetos pasivos de la acusación; resolución firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o absolutorio.
Tales presupuestos no concurren en el caso, pues si se examinan los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa, aún siendo similares, son diferentes respecto de los que fueron objeto de la causa que se siguió ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad en la que recayó Sentencia de fecha de 25-11-11 , confirmada por esta misma Sección en fecha 14.01.13 .
Recordando muy brevemente la doctrina jurisprudencial sobre el concepto y efectos de la cosa juzgada en el proceso penal, tenemos que la eficacia de la cosa juzgada consiste en aquélla que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre) por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado.
Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del. Art. 24 CE y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad.
En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la denominada excepción de cosa juzgada , es una consecuencia inherente al principio ' non bis in idem', el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el Art. 25 CE ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.
Ahora bien , a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts.3 y ss. de la L.E.Crim .) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.
La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS. 24.4.2000 ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio ' non bis in ídem', y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el articulo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el cual 'nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país'.
Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada , siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó , cuando la misma se base en unos mismos hechos .
Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:
1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.
2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.
El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.
Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 221/1997, de 4 diciembre aborda el problema con una premisa de partida clara e incontestable: 'Si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un mismo hecho a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al artículo 25.1 de la CE , sin que la observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminada o paliada por la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la doble condena penal. Siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito, y ello con independencia de que el origen del tan indeseado efecto sea de carácter sustantivo o se asiente en consideraciones de naturaleza procesal'.
Pues bien, en el supuesto sometido a nuestra consideración, no se da esa identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme anterior y ello por cuanto como expone el Juez de Instancia en su resolución y como ya adelantó en la fase de cuestiones previas donde se planteo la concurrencia del instituto de la cosa juzgada, y ello por cuanto el delito por el que ha sido condenado el apelante, el tipificado en el artículo 173.1 del CP protege un bien jurídico individual y personalísimo y no colectivo como es la integridad moral de cada persona, derecho recogido en el artículo 15 de la CE y por consiguiente necesitado, susceptible y digno de protección penal, lo que determina que habrá tantos delitos como bienes jurídicos individuales se hayan visto atacados, o tantos delitos como personas hayan visto vulnerado su derecho a la dignidad por la conducta del sujeto activo. Es evidente pues que si resulta relevante que en este procedimiento la acusación particular la haya sostenido una persona diferente a la que lo hizo en el procedimiento anterior firme, lo que determina que no es de aplicación la doctrina de la unidad natural de acción o unidad normativa de acción porque no existe identidad de los hechos enjuiciados ni se han sancionado dos veces unos mismos hechos, como así se deriva de la propia jurisprudencia alegada por la apelante. ( STS 30.12.2010 ).
Y la misma suerte debe correr el segundo de los motivos alegados por cuanto como se desprende del Fundamento de Derecho OCTAVO de la resolución apelada, la reiteración conductual es sólo una de las circunstancias personales tenidas en cuenta por el Juez a quo para individualizar la pena de prisión, circunstancia ésta que, como bien indica en su informe el Ministerio Fiscal, es precisamente la que debe hacer considerar la pertinencia de la pena impuesta en la resolución que se recurre, que a tenor de los hechos declarados como probados en la sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del CP y al arco penológico que abarca el artículo 173.1 del Código Penal , consideramos totalmente proporcional.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por ACE EUROPEAN GROUP LIMITED.
Respecto a la no concurrencia de la cosa juzgada material penal, nos remitimos a lo expuesto anteriormente y, respecto a la alegación de que el importe de la indemnización establecida en la Sentencia (8.000 €) vulnera el principio de proporcionalidad e infringe lo establecido en el artículo 115 del Código Penal , debemos decir que no compartimos el parecer de la apelante, por cuanto de una parte, como bien se expone en el Fundamento de Derecho NOVENO de la resolución apelada no es necesaria una prueba objetiva que acredite la existencia de una situación de estrés depresivo, ni de los hipotéticos perjuicios causados, ni mucho menos que la cuantía de la indemnización tenga que ser acorde con los perjuicios realmente acreditados, pues como se recoge en la Jurisprudencia señalada en la Sentencia, y aplicada por esta Audiencia, el Tribunal Supremo tiene establecido que los daños morales no pueden ser calculados con criterios objetivos sino que solo pueden serlo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho y atemperando las demandas de los interesados a la realidad socioeconómica de cada momento, habiendo realizado el juzgador una transposición de esa Jurisprudencia al caso concreto, en orden a lo establecido en el artículo 115 del CP , alcanzando la conclusión de que el trato humillante y denigrante recibido por Dña Enriqueta por parte del condenado, plenamente acreditado a través de la prueba practicada en el plenario, la hacía acreedora de la percepción de una indemnización por daño moral en la cuantía de 8.000 € (dos terceras partes de la que solicitaba la acusación particular por tal concepto) por multitud de razones que detalladamente expone y que consideramos ocioso reiterar aquí.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
LA SALA RESUELVE, que DESESTIMANDO elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma con fecha 28 de marzo de dos mil catorce en el Procedimiento Abreviado 35/14, al que se adhirió la representación procesal de la mercantil ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, debemos CONFIMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
