Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 104/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 157/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100278
Núm. Ecli: ES:APAB:2015:507
Núm. Roj: SAP AB 507/2015
Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas: nº 104/2.015
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº DOS de ALBACETE.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 427/2.014
SENTENCIA Nº 157 / 2.015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. MAGISTRADO Don MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.
En la Ciudad de ALBACETE, a trece de mayo de dos mil quince.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra
Ignacio ; siendo partes en esta instancia, como apelante, Ignacio , defendido por la Letrada Sra. Doña
Soledad Gómez Cambres; y, como apelados, Noelia , defendida por el Letrado Sr. Don Marcelino Manuel
Sánchez Fajardo, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Instrucción nº DOS de ALBACETE, con fecha 17 de noviembre de 2.014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- De las pruebas practicadas ha quedado probado que Noelia y Ignacio son padres de dos niños menores de edad, de 14 y 8 años, cuya guarda y custodia se encuentra atribuida a la madre en virtud de sentencia de divorcio de 29-5-13, autos núm. 424/13 por la que se establece un régimen de visitas de fines de semana alternos y las tardes de los martes y jueves desde las 17 a las 20 horas, debiendo ser recogidos en el domicilio materno. No obstante lo cual, los días 24 y 26 de junio del presente año, el padre no acudió a recoger a los menores sin que consten acreditados los motivos que llevaron a aquél a incumplir dicho régimen ni que avisase previamente a la madre con antelación suficiente'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ignacio como autor de dos faltas previstas en el art. 618.2 del Código Penal a sendas penas de diez días de multa a razón de seis euros diarios, así como en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ignacio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Habiéndose denegado las diligencias probatorias propuestas y estimado innecesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el condenado recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de Instrucción nº 2 de Albacete de 17 de noviembre de 2014 , que lo declaró autor de dos faltas del artículo 618,2 del Código Penal .
En el recurso se denuncia la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no ha quedado acreditada su voluntad de incumplir el régimen de visitas, ya que lo realmente ocurrido es que quedó con sus hijos en que las estancias con él no tendrían lugar para posibilitar que disfrutaran de las fiestas del pueblo.
En apelación deben respetarse las conclusiones que, sobre la valoración de las pruebas personales, ha hecho el Juez de la primera instancia penal, pues éste goza de las ventajas que le otorga la circunstancia de estar en contacto inmediato o directo con ellas, mientras que ello no es así en el caso del Tribunal encargado de resolver el recurso. Esa regla quiebra únicamente si en apelación se constata que el Juez encargado del enjuiciamiento ha incurrido, al valorar la prueba, en razonamientos ilógicos o absurdos. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales ya aludidos en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
En el caso de la sentencia apelada no se observan las inconsistencias o arbitrariedades que permitirían la modificación de sus conclusiones sobre los hechos. Al contrario, la condena se basa en la narración de la denunciante que, en cuanto a la existencia del incumplimiento, está corroborada por el relato del propio recurrente, que admitió que sus hijos no estuvieron con él en las fechas de autos. Y la pretendida causa de justificación del incumplimiento, que debía probar el acusado, no ha quedado acreditada en modo alguno, ni tampoco lo estaría si hubiera aportado la lista de llamadas telefónicas que, según él, demuestra que habló con uno de sus hijos 'uno de los días' a las 16,55 horas, pues no serviría para acreditar el contenido de la conversación ni tampoco sería de recibo que el que debe realizar las visitas de aviso o decida que no va a celebrarlas cinco minutos antes (las visitas se iniciaba a las 17 horas).
Respecto de la carga de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 751/2003 (Sala de lo Penal), de 28 noviembre (Ardi. RJ 200491) recuerda la doctrina que estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 : 'cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación «reclamada» por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.
En parecido sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en el Auto núm. 212/2002 (Sala Segunda, Sección 4), de 28 octubre (Ardi RTC 2002212 AUTO), al decir que la presunción de inocencia conlleva que debe corresponder insoslayablemente a quien ejerce la acusación aportar las pruebas suficientes, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pero que de ello no puede deducirse que cualquier extremo fáctico afirmado por quien ocupa la posición de acusado en los procesos donde se ejerce el «ius puniendi» del Estado haya de tenerse sin más como probado. Semejante automatismo no forma parte del derecho fundamental aludido.
Todo ello lleva a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC , por aplicación analógica del art. 901 de la LECri, y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri., desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción nº DOS de ALBACETE, en el Juicio de Faltas nº 427/2.014, CONFIRMO la referida resolución; con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
