Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 68/2015 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 157/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100129
Núm. Ecli: ES:APV:2015:956
Núm. Roj: SAP V 956/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0002124
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000068/2015-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000388/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA
Del Juzgado de Instrucción Nº 10 VALENCIA D.P. 1558/12
SENTENCIA Nº 000157/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
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En Valencia, a diez de marzo de dos mil quince
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21/1/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000388/2013, por delito de contra MINISTERIO FISCAL y María Dolores .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Juan Alberto , representado por el Procurador
de los Tribunales ESTHER CUCARELLA PONS y dirigido por el Letrado SUSANA BOIX PALOP; y en calidad
de apelado/s, MINISTERIO FISCAL, Y María Dolores ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D. PEDRO
CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Juan Alberto , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 -1962, y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, por tres delitos de robo con intimidación, a la pena de dos años de prisión por cada uno de los delitos, en total seis años de prisión, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , de Valencia, sobre las 14,00 horas del día 14 de abril de 2012, guiado por el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito a costa de lo ajeno, se personó en el domicilio de su vecina Dª María Dolores , de 80 años de edad, que vive en el piso superior, en la puerta NUM001 , y con la excusa que tenía goteras procedentes de su vivienda, consiguió que le dejara entrar, permitiéndole la Sra. María Dolores el acceso a su vivienda en atención a que le conocía por ser vecino de toda la vida. El acusado estuvo mirando por la vivienda y, cuando la vecina le dijo que debía marcharse, prevaliéndose de la diferencia de corpulencia y de la debilidad de la Sra. María Dolores , debido a su edad y enfermedad, la empujó, la tiró al suelo, al tiempo que le golpeó la cabeza contra el suelo, y acto seguido le arrancó del cuello la cadena de oro, los colgantes de asistencia domiciliaria de la cruz roja, pulsándose el avisador del servicio de teleasistencia domiciliaria, así como dos pulseras, el reloj, y también se apoderó de 25 euros que tenía en la habitación.
Como consecuencia de la referida agresión, Dª María Dolores , sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, policontusiones en cara, cuello y codo izquierdo, herida inciso contusa en codo izquierdo, lesiones esquimótica de 2 cm en cara y cara anterior del cuello, que precisaron para alcanzar la sanidad tratamiento quirúrgico, consistente en cuatro puntos de sutura quirúrgica de la referida herida, y posterior retirada de los puntos, de las que tardó en curar 15 días, 5 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y los restantes diez días no impeditivos, de las que curó con secuela no detallada pero que le produce un perjuicio estético ligero, valorado por el Médico Forense en un punto.
Que las joyas sustraídas han sido tasadas en la cantidad de 1.246,14 euros.
Igualmente probado y así se declara que el acusado, Juan Alberto , en la fecha de los referidos hechos no consumía drogas de abuso, y se encontraba en tratamiento de Metadona y Benzodiacepinas, por su dependencia a opiáceos, permaneciendo estable y con buena adherencia al tratamiento con Metadona.
El acusado tiene reconocida una minusvalía del 90% por muchas enfermedades sistémicas, y está sometido a tratamiento con psicofármacos por la problemática derivada de sus acúfenos, no habiendo sido tratado por ningún especialista en psiquiatría, estando orientado en el espacio y en el tiempo, encontrándose su inteligencia y voluntad dentro de los límites de la normalidad.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Juan Alberto , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal , y de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal , con la concurrencia, en el delito de robo, de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , y con la concurrencia, en ambos delitos, de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal , y la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal , a la pena, por el delito de robo, cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y que indemnice a María Dolores , en cantidad de 587,60 euros, por los días que tardó en curar de sus lesiones, en la cantidad de 579,50 euros por la secuela, y en la cantidad de 1.246,14 euros, por las joyas sustraídas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de las penas principales que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan Alberto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: Comienza el recurso presentado su cadena de alegaciones con la denuncia de la indebida denegación de la prueba pericial del reconocimiento mental de la victima, reclamando su reparación a través de la declaración de nulidad de la sentencia, una petición que por desconocer el remedio previsto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser rechazada de inmediato, pues no cabe hablar de indefensión cuando el interesado no ha agotado, para la satisfacción de su pretensión, los medios procesales a su alcance.Esto no obstante, las razones de la prueba pedida son inatendibles por su desconexión con los hechos enjuiciados. La capacidad mental de la víctima no ofrece ninguna duda en relación con el sencillo contenido de su testimonio desde la perspectiva intelectual del mismo. La edad o el padecimiento precedente no le impiden regir su vida con normalidad y vivir en su domicilio con total autonomía, desprendiéndose de esta normalidad la lógica capacidad para identificar a las personas con las que convive en la finca, cómo así ha sucedido desde el comienzo de la causa.
Las conjeturas de la recurrente se sustentan contradictoriamente en el reconocimiento de un nivel intelectual inusitado, capaz de propiciar la ideación del robo, el señalamiento falsario del acusado y su posterior teatralización cada vez que la mujer ha sido interrogada al efecto. Unas consecuencias absurdas.
Segundo: El motivo del error en la valoración de la prueba conduce a un callejón sin salida, repetidamente solventado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria insistiendo en la importancia decisiva de la inmediación para valorar la prueba personal. Por mucha insistencia que se ponga en el descrédito de la valoración judicial, la suma del testimonio directo de la víctima, del de referencia de las personas que acudieron inmediatamente en su auxilio, de la pericial corroboradora de la existencia de lesiones compatibles, y de la documental demostrativa de la simultánea llamada telefónica de auxilio, constituyen un compendio probatorio objetivamente demostrativo del hecho imputado desde la más elemental lógica. Por el contrario, la simple declaración negatoria del acusado no supone más que la respuesta natural, y si no puede demostrar la sencilla coartada propuesta por él, la mendacidad de su exposición se deduce por si misma. El pretexto de que el hermano no ha comparecido como testigo a causa de las malas relaciones personales es inverosímil, pues la citación es judicial y lleva aparejada la consiguiente obligación legal exigible por el Juez, y en cuando al valor de los testimonios de referencia sobre este extremo es completamente ninguno al tratarse de la reproducción de la postura del acusado presente en el acto del juicio.
Dicho esto, la contestación a cada una de las argumentaciones de la parte apelante pasa a ser un mero ejercicio dialéctico sin trascendencia jurídica. Así, sin ánimo de ser exhaustivo, diremos que el testimonio de la victima, por esta cualidad no pierde ningún vigor, correspondiendo al Juez de la instancia valorar la credibilidad del deponente; no consta la existencia de prejuicios por los antecedentes penales del acusado, antes al contrario todos refieren la buena relación de vecindad; la víctima no divaga en su exposición de hechos, las cuenta con arreglo a su edad avanzada, pero claramente en los conceptos; el aviso a la Cruz Roja demuestra la realidad del ataque, en justa coherencia con la realidad de la autoría identifica, no habiendo ninguna razón para disociar la una de la otra; los testigos de referencia sirven a los afectos de confirmar la credibilidad de la víctima, que siempre ha dicho lo mismo a todo el mundo; los objetos que se declaran robados son esencialmente siempre los mismos, siendo normal que inicialmente se confunda alguno de ellos al calor de la agresión, al igual que ocurre con otros detalles del hecho; el reconocimiento fotográfico ha sido realizado conforme a las reglas jurisprudenciales, y su valor es el de reiterar el conocimiento personal previo del acusado por la reconociente; los robos no probados en la zona nada añaden; las percepciones económicas del acusado son bajas e irrelevantes en relación con las inclinaciones demostradas en los anteriores robos ya condenados; el primer registro fue superficial según reconocen los agentes que lo hicieron y el segundo fue tardío; y en cuanto a los puntos de sutura han sido certificados por el médico forense, por escrito y verbalmente, prueba pericial objetiva que vence las conjeturas de la apelante.
Tercero: El delito de lesiones no admite contradicción técnica partiendo de la existencia de los mencionados puntos de sutura, conformadores de la intervención quirúrgica prevista en el artículo 147 del Código penal . Las dos agravantes impuestas en la sentencia traen causa de dos momentos y secuencias distintas en la dinámica comisiva del delito. El abuso de confianza se sustenta en el hecho que permite al acusado su acceso a la vivienda, y su origen se encuentra en las precedentes relaciones de vecindad, sin el cual no hubiera podido cometer el delito con las facilidades de las que dispuso, es decir, que se concitaron la intencionalidad y el aprovechamiento de dicha circunstancia de vecindad por parte del acusado.
El abuso de superioridad se manifiesta en el instante de la agresión, en el acto material del ataque que se desarrolla sin defensa por parte de la víctima debido a las limitaciones propias de su edad, conocidas y aprovechadas igualmente por el acusado.
Y por último, en cuanto a la atenuante y eximente incompleta solicitadas, no han tenido cabida en los hechos después del informe del médico forense referido al momento de los hechos, plenamente compatible con los hábitos de consumo del apelante. La jurisprudencia viene insistiendo en que la adicción no equivale a la desaparición o disminución de las facultades intelectivo-volitivas, debiendo probarse en cada caso dicha conexión, lo que no ha ocurrido en el presente juicio, teniendo presente la naturaleza simple del hecho cometido y la destreza desplegada por el autor para procurarse la impunidad ocultando los bienes sustraídos.
Como colofón es preciso contestar a la pregunta vertida en el recurso acerca del porqué de la actuación del acusado en la casa de su vecina sabiendo que lo conocía perfectamente. La respuesta no se halla en su deficiente estado mental, descartado por el médico forense y no alegado en este aspecto en el recurso, se encuentra en el significado de su obstinada postura defensiva: el acusado actuó en el momento de los hechos y durante toda la causa con el convencimiento de que su palabra y coartada serían suficientes para superar a la denuncia de la anciana de limitadas facultades, a la que nadie iba a hacer caso en el reconocimiento de un vecino.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: 1º DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esther Cucarella Pons, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia nº 21/2015, de fecha 21 de enero de 2015, dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 6 de Valencia , en el procedimiento abreviado nº 388/2013.2º CONFIRMAR dicha sentencia.
3º IMPONER las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
